REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, __________________
206° y 157°
Vista la solicitud que antecede, presentada por los ciudadanos YADYNES ORTEGA MARTÍNEZ y JOSÉ MARTIN DORANTE MORALES, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-14.973.619 y V-12.260.090, respectivamente, debidamente asistidos por la primera por el abogado MARCOS MARRERO SUMABILA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 163.480 y el segundo por la abogada ELIZABETH ZABALETA RAMOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 134.462, mediante la cual manifiestan su voluntad de divorciarse conforme al artículo 185-A del Código Civil, bajo el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02 de Junio de 2015, bajo el No. de expediente 12-1163, con ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Zuleta de Merchan, el cual contiene lo siguiente:
Ahora bien, vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.
Asimismo, es necesario considerar la atribución de competencia de los jueces u juezas de paz que otorga la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, sancionada por la Asamblea Nacional y publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.913 del 2 de mayo de 2012, para declarar el divorcio por mutuo consentimiento, al disponer en su artículo 8.8 que los jueces y juezas de paz son competentes para: “Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud”.
Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio. Así se declara

De lo anteriormente transcrito, se evidencia que el fin último de los jurisconsultos fue facilitar los procedimientos de divorcios que se circunscriben a la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes y, a su vez insta a los jueces de paz a dar cumplimiento con la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, promulgada en el año 2012, sin embargo dicha Jurisprudencia no hace un exhorto a todos los Tribunales independientemente de su materia a la aplicación de la referida decisión, pues mal podría aplicar esta Juzgadora esa jurisprudencia al caso de autos cuando establece concretamente que es aplicable para la Jurisdicción de Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Asi como a los jueces de paz y en procedimientos donde haya niños o niñas menores a los 18 años de edad.
Ahora bien, visto que la fecha en que se llevo a cabo el enlace matrimonial entre los solicitantes fue el 17 de Febrero de 2014, y que los mismos pretenden divorciarse a través del contenido del artículo 185-A del Código Civil que contiene lo siguiente:
Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente. (Negrito y Subrayado del Tribunal)

Tenemos que ni la ley, ni la jurisprudencia ha modificado el contenido del referido artículo, aunado a ello el mismo Código Civil dispone igualmente una jurisdicción voluntaria para los cónyuges que no cumpliendo con los requisitos contenido el precitado articulo puedan conseguir con ello el mismo fin que es el divorcio, este es el contenido de los artículos 198 y 190 del Código Civil, las cuales contiene lo siguiente:

Artículo 189.- Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges.

Artículo 190.- En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquélla fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal.

Es por ello, y en vista al contenido de la jurisprudencia citada por las propias partes que tiene como fin agilizar los proceso de divorcio cuando ambas partes lo soliciten, sin embargo, encontramos en la vía civil ordinaria un procedimiento voluntario para conseguir el fin último que los cónyuges del presente caso requieren, que no es otro que el divorcio, y para este caso en concreto existe a través de la separación de cuerpos establecido en los artículos antes citados, con lo cual arguye esta Juzgadora que el contenido de la jurisprudencia en cuestión no es aplicable al caso de marras, en consecuencia NIEGA LA ADMISION de la presente solicitud, por no llenar los requisitos contenidos en el articulo 185-A del Código Civil.
ASI SE DECIDE.
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

FTS/MGR.-
EXP: 4740-16.-