REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION VALLE GRANDE II ETAPA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS OCHOA RODRIGUEZ y NAIER DANIELA RIVERO REVILLO, Inpreabogado Nros 41.085 y 151.664, respectivamente.-
DEMANDADOS: JOSE FRANCISCO EXPOSITO GONZALEZ y YOELY MARIA ROJAS MUÑOZ, español el primero y venezolana la segunda, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros E-81.630.275 y V- 16.496.360, respectivamente.-
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Ejecutiva)
EXPEDIENTE Nº 4073
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 25 de Junio de 2014, por los ciudadanos: CARLOS OCHOA RODRIGUEZ y NAIER DANIELA RIVERO REVILLO, en su carácter de apoderados judiciales de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION VALLE GRANDE II ETAPA, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclaman a los ciudadanos JOSE FRANCISCO EXPOSITO GONZALEZ y YOELY MARIA ROJAS MUÑOZ el pago de las cuotas de condominios desde el mes de Abril de 2010 hasta el mes de Abril de 2014.
En fecha 27 de Junio de 2014, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados.-
En fecha 14 de Julio de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha 16 de Julio de 2014, se libraron las compulsas para la citación ordenada.
En fecha 28 de Julio de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora consignando los emolumentos para el traslado del ciudadano alguacil a practicar la citación.
En fecha 06 de Agosto de 2014, comparece el ciudadano alguacil consignando recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano JOSE EXPOSITO, y compulsa de la ciudadana YOELY MARIA ROJAS MUÑOZ por cuanto no pudo ser citada.
En fecha 10 de Febrero de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora solicitando el avocamiento de la ciudadana juez a la presente causa.
En fecha 12 de Febrero de 2015, este Tribunal dicto auto mediante el cual la ciudadana juez se aboco al conocimiento de la presente causa.
Así pues, tenemos que la última actuación de las partes en el presente juicio fue el 10 de Febrero de 2015, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.-
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del Estado de evitar que los Jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DECIDE.-
Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
En fecha 14 de Julio de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignando los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas.
En fecha 28 de Julio de 2014, comparece el apoderado judicial de la parte actora consignando los emolumentos para el traslado del ciudadano alguacil a practicar la citación.
En fecha 10 de Febrero de 2015, comparece el apoderado judicial de la parte actora solicitando el avocamiento de la ciudadana juez a la presente causa.
Ahora bien, a partir del día 10 de Febrero de 2015, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se cumplió el día 10 de Febrero de 2016. ASÍ SE DECIDE.-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente Juicio que por COBRO DE BOLIVARES ha incoado la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA URBANIZACION VALLE GRANDE II ETAPA contra JOSE FRANCISCO EXPOSITO GONZALEZ y YOELY MARIA ROJAS MUÑOZ, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire _________________________. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/grey
EXP. 4073
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