REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTES: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE NIQUITAO, ubicado en la ciudad de Guatire, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.-
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRÍGUEZ y NAIER DANIELLA RIVERO REVILLO, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 41.085 y 151.664, respectivamente.
DEMANDADOS: ALVANIS RAFAEL BAPTISTA MONTILLA y CARMEN JULIA BONACIA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-11.031.063 y V-11.676.648, respectivamente.-
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron representación Judicial.-
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de Condominio).
EXPEDIENTE 4137-14.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Designada como he sido Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en sesión de fecha 05 de Diciembre de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y participada mediante Oficio N° CJ-14-4106, de la misma fecha, y debidamente juramentada ante la Rectoría del Estado Miranda en fecha 05 de Febrero de 2015, y habiendo tomado posesión del cargo recaído en mi persona en fecha 06 de Febrero de 2015, tal como consta de Acta Nro. 08, que corre inserta en el libro de Acta llevado por este Despacho Judicial, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 18 de Septiembre de 2014, por la Apoderada Judicial de la Comunidad de Propietarios del Conjunto Residencial Terrazas De Niquitao NAIER DANIELLA RIVERO REVILLO, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclama el pago de las cuotas de condominio que alega adeudan los demandados quienes son propietario de un inmueble, identificado con el Nro. 5-43B, ubicado en el piso cuatro (4) del Modulo B del Edificio 5 del Conjunto Residencial Terrazas de Niquitao El Ingenio, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.-
Admitida la acción en fecha 13 de Octubre de 2014, se ordenó la Citación de los demandados para el Acto de contestación de la demanda.-
En fecha 14 de Octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la citación de la parte demandada.-
En fecha 17 de Octubre de 2014, este Tribunal insto a la Actora a consignar los fotostatos para la elaboración de las compulsas.-
En fecha 20 de Octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la citación de la parte demandada.-
En fecha 23 de Octubre de 2014, este Tribunal acordó librar compulsas a la parte demandada.-
Así pues, tenemos que la última actuación de las partes en el presente juicio fue en fecha 20 de Octubre de 2014, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora a quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones:
-II-
PARTE MOTIVA
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).-
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.-
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.-
En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.-
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.-
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por esta Juzgadora, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DECIDE.-
Así tenemos, pues que luego de la admisión de la presente demanda, las partes desplegaron las siguientes actuaciones:
1. En fecha 14 de Octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la citación de la parte demandada.-
2. En fecha 20 de Octubre de 2014, compareció por ante este Tribunal la Apoderada Judicial de la parte Actora, quien copias fotostáticas del libelo de demanda y del auto de admisión a los fines de la citación de la parte demandada.-
Ahora bien, a partir del día 20 de Octubre de 2014, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente juicio, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se encuentra en estado de sentencia, se halla plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 20 de Octubre de 2015. ASÍ SE DECIDE.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCION DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento que por COBRO DE BOLÍVARES (Cuotas de Condominio) sigue la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL TERRAZAS DE NIQUITAO contra ALVANIS RAFAEL BAPTISTA MONTILLA y CARMEN JULIA BONACIA SALAZAR, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire a los _________________ (____) días del mes de _________________ de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON


FTS/MGR/Neil.-
EXP: 4137-14.-