REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DEMANDANTE: Sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de agosto de 1997, bajo el Nº 76, Tomo 201-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: YDA ALEJANDRA FEO RODRÍGUEZ, RAFAELLÁREZ FERMÍN y CARLOS OCHOA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 72.038, 70.610 y 41.085, respectivamente.
DEMANDADOS: YOLANDA RAMONA VÁSQUEZ SAAVEDRA y ANDRÉS SARMIENTO VÁSQUEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-2.705.229 y V-5.304.905, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº 4206-14.
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 28 de noviembre de 2014, por la abogada YDA ALEJANDRA FEO RODRÍGUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.136.328, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER, C.A., mediante la cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – demanda a los ciudadanos YOLANDA RAMONA VÁSQUEZ SAAVEDRA y ANDRÉS SARMIENTO VÁSQUEZ, por COBRO DE BOLÍVARES.
En fecha 16 de diciembre de 2014, se admitió la presente demanda y se instó la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación. Así mismo, se abrió el correspondiente cuaderno de medias.
El 13 de enero de 2015, compareció la abogada YDA ALEJANDRA FEO RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la pate actora, quien mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, y las copias simples para la elaboración de las compulsas.
En esa misma fecha, compareció la abogada YDA ALEJANDRA FEO RODRÍGUEZ, apoderada judicial de la parte actora, sustituyó poder en el abogado CARLOS OCHOA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.085.
Se dejó constancia mediante nota de Secretaría en fecha 14 de enero de 2015, de haber librado las compulsas de citación.
En fecha 26 de enero de 2015, compareció el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de no haber citado a la parte demandada; razón por la cual consignó las compulsas.
El 10 de febrero de 2015, compareció el abogado CARLOS OCHOA, apoderado judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la juez.
En fecha 12 de febrero de 2015, la Abogada Fabiola Terán Suárez, Jueza de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
El 11 de marzo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora antes referido, solicitando el desglose de las compulsas y señaló la dirección de la parte demandada, a los fines de sus citaciones.
En fecha 16 de marzo de 2015, este Tribunal dictó auto acordando el desglose de las compulsas, para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 13 de abril de 2015, compareció el Alguacil de este Tribunal, dejó constancia de no haber citado a la parte demandada; razón por la cual consignó las compulsas.
En fecha 07 de mayo de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitó cartel de citación para ser publicado en la prensa.
El 12 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada, a través de cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04 de junio de 2015, compareció el apoderado judicial de la parte actora, quien retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.
El 03 de agosto de 2015, compareció el apoderado actor, consignó dos ejemplares de las publicaciones en la prensa del cartel de citación y señaló el domicilio de la parte demandada.
En fecha 14 de agosto de 2015, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de los demandados, dejando así cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 eiusdem.
El 19 de octubre de 2015, el apoderado actor, solicitó el nombramiento de defensor judicial a la parte demandada.
En fecha 20 de octubre de 2015, este Tribunal dictó auto ordenando cerrar la primera pieza, por cuanto se encontraba en estado voluminoso y ordenó abrir una nueva.
En esa misma fecha, se dictó auto mediante el cual se designó a la Abogada Eylin Salas Moreno, como defensora judicial de la parte demandada, a quien se ordenó notificar a través de boleta, para que manifestara su aceptación o excusa con respecto al cargo.
Así pues, tenemos que después que la parte actora presentó diligencia en fecha 19 de octubre de 2015, solicitando se designara defensor judicial a la parte demandada, desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego de la diligencia presentada por la parte actora en fecha 19 de octubre de 2015, no ha habido actuaciones de la misma dirigidas a impulsar el proceso, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente juicio no se haya en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, interpuso la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL OASIS CENTER, C.A., contra los ciudadanos YOLANDA RAMONA VÁSQUEZ SAAVEDRA y ANDRÉS SARMIENTO VÁSQUE, plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire ________________________ de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/fm.- EXP. Nº 4206-14.