REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Años: 205º y 156º
DEMANDANTES: KAREN LORENA OJEDA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 16.096.323.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ERWING CABRERA ARISTIGUETA y MARIA AUXILIADROA RAMIREZ DE REYES, abogados en ejercicios, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.622 Y 241.468, respectivamente.
DEMANDADOS: YILBETH JOSE GALICIA GALEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 13.466.335.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ALBIN OSWALDO GALICIA CARRASQUERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 154.480.
TERCERA INTERVINIENTES: CLEYDIS JOVANNA ZAMBRANO ZUNIAGA venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nro. V- 17.120.188.
APODERADO JUDICIAL DE LOS TERCEROS: ELSY YANETH MORILLO MADURO, abogada en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 255.968.
MOTIVO: IMPUGNACION DE ASAMBLEA.
EXPEDIENTE: 4510-15.
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el veinte (20) de Octubre de dos mil quince (2015), por la demandante, KAREN LORENA OJEDA RODRIGUEZ, mediante el cual demandan al ciudadano YILBETH JOSE GALICIA GALEA por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA suscritos entres las partes inmersas en el presente contrato por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 11 de Mayo de 2015, bajo el No. 15, tomo 48, folio del 65 al 70, ya que la parte demandada a pesar de haberse presentado en el registro en la fecha estipulada se negó a firmar el documento definitivo de venta.
Llegada como ha sido la oportunidad de decidir la presente causa, pasa este Juzgador a proferir su fallo, y al efecto OBSERVA:
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
De la parte demandante:
1. Que en fecha 11 de Mayo de 2015, según documento debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 15, tomo 48, folio del 65 al 70, su representada firmo un documento de compra-venta con el ciudadano YILBERTH JOSE GALICIA GALEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 13.466.335, por un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el numero 27-43 ubicado en la planta tres (3) del edificio 27, construido en el Conjunto La Meseta de la Urbanización Ciudad Residencial La Rosa.
2. Que el mencionado inmueble esta protocolizado a favor del vendedor según consta de documento debidamente registrado por ante la oficina de Registro Publico del Municipio Autónomo de Zamora del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de Mayo de 2008, bajo el No. 23, tomo 9, protocolo primero.
3. Que la vigencia del presente contrato es de noventa (90) días continuos, mas una prorroga de treinta (30) días continuos, constados a partir de la firma del presente documento.
4. Que esta clausula deriva justamente la causa o el motivo por el cual mi representada se encuentra hoy día intentando la presente demanda, ya que mi representada fue totalmente diligente, oportuna y cumplió a cabalidad con todas y cada una de sus obligaciones, al punto que se le aprobó un crédito por el Banco Mercantil, Banco Universal, como se puede evidenciar de la carta de aprobación la cual consigno en original.
5. Que en esta carta se evidencia que mi representada se le aprobó un crédito enmarcada en la Ley Deudor Hipotecario de Vivienda Principal, por un monto de Bs. 1.555.000,00 destinado a la adquisición del inmueble ubicado en la Urbanización Residencial La Rosas, Conjunto La Meseta, Edificio 27, Piso 3, Apartamento No.27-43, Municipio Zamora del Estado Miranda.
6. Que como se evidencia de la carta de aprobación mi representada fue beneficiada con dicho crédito y la diferencia restante seria cancelada el mismo día de la protocolización del documento definitivo ante el Registro respectivo.
7. Que se dejo constancia en el acta que asistió al acto la compradora ciudadana KAREN LORENA OJEDA RODRIGUEZ y el vendedor ciudadano YILBERTH JOSE GALICIA GALEA. Igualmente estuvo presente el apoderado de la Entidad Banco Mercantil, C.A., en ese acto el ciudadano YILBERTH JOSE GALICIA GALEA se negó firmar.
8. Que igualmente una vez aprobado el crédito en tiempo hábil, oportuno y dentro de la vigencia del contrato, es importante aclarar que el crédito y la firma del contrato se encontraban dentro del plazo de los 90 días mas los 30 de prorroga como lo estableció la clausula cuarta.
9. Que según se evidencia de la constancia de recepción el cual proviene del registro, se observa que mi representada introdujo el documento definitivo de compra-venta para que se procediera a su respectiva firma, el Registro Publico del Municipio Plaza fijo la firma para el 20 de Agosto de 2015.
10. Que el 20 de Agosto de 2015, día fijado para que tenga lugar la firma del documento definitivo de compra venta, siendo las 12:40 de la tarde en la sede del Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Bolivariano de Miranda.
11. Que faltando solo una diferencia de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00) los cuales se entregarían el día de la firma del documento de venta, por ante el Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda
12. Que el vendedor recibió la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) según la clausula segunda. dinero que recibió conforme y en cheque de gerencia.
13. Que es por ello que acude a demandar el cumplimiento de contrato o ejecución de contrato de compra venta firmado en fecha 11 de Mayo de 2015, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda.
14. Que se obligue al ciudadano YILBERTH GALICIA GALEA, a que cumpla la obligación principal de contrato y se venda el inmueble señalado en los mismos términos y condiciones en que se pacto, ya que el tiempo que ha transcurrido hasta la presente fecha el ciudadano antes mencionado no ha querido cumplir con ninguna de sus obligaciones.
Alegatos de la parte demandada:
En fecha 27 de Enero de 2016, mediante acto celebrado por este Tribunal, siendo las 11:30 de la mañana, se anuncio a las puertas de este Juzgado el acto de la contestación de la demanda, comparecieron la ciudadana KAREN OJEDA RODRIGUEZ y su apoderado judicial ciudadano ERWING CABRERA. Igualmente se dejo constancia que no compareció la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
En esta misma fecha pero a la una y veinticinco de la tarde (01:25 p.m.) consigno escrito por ante la secretaria de este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano ALBIN OSWALDO GALICIA CARRASQUERO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano YILBERTH JOSE GALICIA GALEA, quien contesto a la demanda de la siguiente forma:
1. Que niega rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho, en cada una de sus partes la presente demanda.
2. Que es cierto que en fecha 11 de Mayo de 2015 su representado y la ciudadana demandante celebraron contrato de opción de compraventa por un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el No. 27-43, ubicado en la planta tres (03) del edificio 27, construido en el Complejo La Meseta, Urbanización La Rosa.
3. Que sin embargo se suscitaron una seria de inconvenientes en el transcurso del periodo correspondiente a la aprobación del crédito hipotecario, el cual la ciudadana demandante había firmado que le seria otorgado en su totalidad por la entidad financiera Banco Mercantil.
4. Que a pocos días de culminar el plazo correspondiente a la prórroga del referido contrato la ciudadana demandante cito no menos de tres (3) oportunidades a mi representado a la oficina del Registro Subalterno de Guatire, Estado Miranda, manifestando que debía ir a firmar hecho que nunca ocurrió, constituyéndose esto en una molestia, originándose una pérdida de tiempo y dinero a su representado, quien le confió a la ciudadana demandante todos los tramites correspondiente a la venta del inmueble antes descrito.
5. Que utilizando con esto una táctica dilatoria que no permitió avanzar en la concreción del negocio jurídico, pues la demandante sabía perfectamente que la totalidad del crédito hipotecario no le sería aprobado como en efecto sucedió.
6. Que el contrato de compraventa seria por tiempo indeterminado mucho más si no se recibía de forma escrita la voluntad de disolver el negocio jurídico, escrito este que quisimos hacerle llegar a ella personalmente y que nunca quiso recibir de ninguna forma.
7. Que es de mencionar que el contrato de opción de compraventa se encuentra viciado de nulidad, pues ni la demandante, ni mi representado observaron los derechos de su concubina CLEYDIS ZAMBRANO ZUNIAGA, titular de la cedula de identidad V- 17.120.188, según acta de unión estable de hecho No. 0865, folio 115 de fecha 21 de Julio de 2014 emanada del Registro Civil de Guarenas Municipio Plaza del Estado Miranda, pues la misma no ha dado su aprobación al presente negocio jurídico y a la cual la demandante conoce perfectamente.
8. Que le propusimos a la ciudadana demandante realizar la subsanación del referido contrato de opción de compraventa, mas la novación del mismo, puesto que debido a los altos índices inflacionarios que vive el país, mas todo el lapso transcurrido no alcanzaría el dinero pactado para comprar otro inmueble y el mismo constituye la vivienda principal de mi representado ya que allí vive con su concubina y su hijo menor YILBERTH DANIEL GALICIA, la cual acepto de forma verbal manifestando que haría lo requerido, mas sin embargo a los efectos de que no se le cayera el trámite ante la entidad bancaria, continuarían con el mismo contrato y al momento de la firma definitiva ella cancelaria la diferencia y se haría la subsanación correspondiente.
Alegatos De La Tercera Interviniente:
1. Que en fecha 11 de Mayo de 2015, los ciudadanos KAREN OJEDA RODRIGUEZ y YILBERTH GALICIA GALEA, celebraron contrato de opción de compraventa por un inmueble constituido por un apartamento en propiedad horizontal, distinguido con el No. 27-43, ubicado en la planta tres (03) del edificio 27, construido en el Complejo La Meseta, Urbanización La Rosa, autenticando por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda.
2. Que sin el consentimiento expreso de mi persona pues soy la concubina del ciudadano YILBERTH GALIAI GALEA, tal como demuestra en el acta de unión estable de hecho No. 0865, folio 115, fecha 21-07-2014, registrado por ante La Oficina de Registro Civil de Guarenas, Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda.
3. Que en conclusión el referido contrato de opción de compraventa se encuentra viciado de nulidad por carecer de la firma de mi persona, por ser un inmueble que también me pertenece y en consecuencia el vinculo jurídico no existe por lo que solicito a este honorable Tribunal así lo decrete en la definitiva.
PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES:
Las partes inmersas en el presente expediente aportaron al proceso los siguientes medios probatorios, que quien suscribe los valorara o no de conformidad con el principio de exhaustividad.
1. Copia simple del poder otorgado por la ciudadana KAREN OJEDA RODRIGUEZ a los profesionales del derecho ERWING CABRERA ARISTIGUETA y MARIA RAMIREZ DE REYES, el cual fue autenticado por la Notaria Publica Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 31 de Agosto de 2015, bajo el No. 22, tomo 122, folio 70 al 72, de los libros llevados por esa Notaria, Tal copia simple comprueba la afirmación realizada por el profesional del derecho que representa a la parte demandante que este ejercer acción en juicio en nombre de la accionante de la presente demanda la referida documental reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
2. Copia simple del documento de opción de compra-venta suscrita entre los ciudadanos KAREN OJEDA RODRIGUEZ y el ciudadano YILBERTH JOSE GALICIA GALEA, en fecha 11 de Mayo de 2015, autenticado por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el No. 15, tomo 48, folio 65 al 70, por medio del presente documento se puede comprobar las afirmaciones realizadas por la representación judicial de la parte demandante en relación a que el tiempo de valides del contrato según la clausula cuarta es de noventa (90) días continuos, mas una prorroga de treinta (30) días continuos, contados a partir de la firma del referido documento, e igualmente al precio pactado por las partes que asciende a la cantidad de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.800.000,00) y que en el momento de la protocolización la parte demandante le hizo entrega a la parte demandada la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00), en calidad de arras o inicial, la cual se imputara al precio de la venta y que el vendedor declara recibir en este acto y que la cantidad restante de DOS MIILONES DOCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 2.200.000,00) será cancelado al momento de protocolizar el documento de compra-venta ante la Oficina de Registro Correspondiente, mediante el otorgamiento de crédito hipotecario. Tal copia certificada comprueba la afirmación de propiedad sobre el referido inmueble realizada por la parte actora de la presente acción, la referida documental reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
3. Copia simple de documento de propiedad de una vivienda, distinguido con el No. 27-43, ubicado en la planta tres (03) del edificio 27, construido en el Complejo La Meseta, Urbanización La Rosa, Municipio Zamora del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Autónomo Zamora del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de Mayo de 2008, bajo el No. 23, tomo 09, protocolo primero. Tal copia comprueba la afirmación de propiedad que detenta el demandado YILBERTH JOSE GALICIA GALEA sobre el referido inmueble y que el referido ciudadano viene detentando la propiedad del referido bien desde el año 2008, la referida documental reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
4. Original de Comunicación dirigida a la ciudadana KAREN OJEDA RODRIGUEZ de fecha 31 de Agosto de 2015 proveniente de la Entidad Financiera Mercantil, banco Universal, la cual fue ratificada en juicio a través de la prueba de informe agregada a los autos en fecha 14 de Abril de 2016, en la cual ambas hacen referencia a que en fecha 06 de Junio de 2015 fue aprobado crédito hipotecario para la adquisición de vivienda por un monto de UN MILLON QUINUENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.555.000,00), la referida probanza reúne los requisitos del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, por lo que quien suscribe le otorga valor probatorio. ASI SE DECIDE.-
5. Original de constancia de recepción emanado del Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda de fecha 06 de Agosto de 2015, con el presente documento se pretende demostrar que la ciudadana KAREN OJEDA RODRIGUEZ hizo entrega del documento de venta en fecha 06 de Agosto de 2015 por ante la Oficina de Registro correspondiente, el presente documento por no haber sido impugnado ni desconocido se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
6. Original del acta de fecha 20 de Agosto de 2015, emanada del Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda, con la pretende documentación se pretende comprobar que para la fecha en que dicha oficina fijo el otorgamiento del documento de venta e hipoteca que corresponde a un inmueble distinguido con el No. 27-43, ubicado en la planta tres (03) del edificio 27, construido en el Complejo La Meseta, Urbanización La Rosa, Municipio Zamora del Estado Miranda, compareció la ciudadana KAREN OJEDA RODRIGUEZ y el ciudadano YILBERTH JOSE GALICIA GALEA, el apoderado judicial de la entidad financiera Mercantil Banco Universal, en el acto de la protocolización el ciudadano YILBERTH JOSE GALICIA GALEA se negó a firmar, no habiendo impedimento por ante dicha oficina para procesar el referido documento, la referida documental reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
7. Copia simple de los cheques No. 00000186 girada contra la cuenta No. 0108-0008-19-0100164357 de la entidad financiera Banco Provincial, por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000,00), a favor del ciudadano YILBERTH JOSE GALICIA GALEA.
7.1. Copia simple del cheque No. 00049936 girada contra la cuenta No. 0105-0077-08-2902049936 de la entidad financiera Banco Mercantil, por la cantidad de UN MILLON QUINUENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.555.000,00) a favor del ciudadano YILBERTH JOSE GALICIA GALEA.
7.2. Copia simple del cheque de gerencia No. 00028614 girada contra la cuenta No. 0134-0331-72-2120210001 de la entidad financiera Banesco por la cantidad de SEISCIENTOS CURENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 645.000,00) a favor del ciudadano YILBERTH JOSE GALICIA GALEA.
Con las referidas copias simples pretende comprobar la emisión de los instrumentos mercantil por la ciudadana KAREN OJEDA RODRIGUEZ a favor del demandado, para el pago del precio convenido en la opción de compra-venta en la clausula segunda, dichos instrumento mercantiles fueron ratificado a través de distinta documentales, el primero a través del contrato de opción de compra-venta, el segundo a través de la prueba de informe previamente valorada por este Juzgadora y el tercero ratificado a través de la prueba de informe agregada autos en fecha 06 de Octubre de 2016 en la cual la institución financiera Banesco ratifica la emisión del referido cheque gerencia y que la parte accionante contaba con los recursos económicos necesarios para su pago, el cual fue debidamente cobrado por el propio demandado YILBERTH JOSE GALICIA GALEA, es por ello que esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por no haber sido impugnados ni desconocido y por cuanto lo mismo hacen plena prueba conjuntamente con alguna documentales ya valoradas, de conformidad con el artículo 429 del del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.-
8. Copia simple y original del poder otorgado por el ciudadano YILBERTH JOSE GALICIA GALEA al ciudadano ALBIN OSWALDO GALICIA CARRASQUERO, debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda del Tigre, Estado Anzoátegui, en fecha 02 de Octubre de 2015, bajo el No. 12, tomo 170 de los libros de notaria llevados por esa Notaria, tal copia simple comprueba la afirmación de que el referido profesional del derecho defiende los intereses de la parte demandada, la referida documental reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
9. Original del acta de Unión Estable de Hecho No. 0865, folio 115, del 21 de Julio de 2014, suscrita por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza de la Parroquia Guarenas, del Estado Miranda, mediante el referido documento se puede comprobar que los ciudadanos YILBERTH JOSE GALICIA GALEA y la tercera interviniente CLEYDIS ZAMBRANO ZUNIAGA, permanecen en una unión estable de hechos desde el 25 de Agosto de 2012, la referida documental reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
10. Copia simple de la cedula de identidad perteneciente a un menor de edad, la cual se protege su identidad de conformidad con el artículo 67 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, dicha documentación no aporte ningún medio de certeza realizada por las partes como de la tercera interviniente, es por ello que esta Juzgado no le otorga valor probatorio y lo desecha del acervo probatorio.
11. Original del oficio No. 2016/61 de fecha 28 de Junio de 2016, proveniente de la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, por medio del presente documento se pretende probar que la Notaria Publica no tuvo a la vista el cheque de gerencia que hace mención en la clausula segunda, la referida documental reúne los requisitos del artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como instrumento público y así lo aprecia esta sentenciadora. ASI SE DECIDE.-
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA LEGITIMIDAD DE LA TERCERA INTERVINIENTE
En fecha 05 de Octubre de 2016, comparece por ante este Juzgado la ciudadana CLEYDIS ZAMBRANO ZUNIAGA, titular de la cedula de identidad V- 12.181.229, debidamente asistida de abogado, quien interpuso demanda de tercería de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, mediante el cual alega un mejor derecho que el demandado, puesto alega que ella es co-propietaria del bien inmueble que es objeto de la presente demanda ya que la referida ciudadana mantiene una relación concubinaria con el demandado ciudadano YILBERTH JOSE GALICIA GALEA según lo que se desprende el acta de unión estable de hecho No. 0865, folio 115, del 21 de Julio de 2014, suscrita por el Registro Civil del Municipio Ambrosio Plaza de la Parroquia Guarenas, del Estado Miranda, dentro de la cual los referidos ciudadanos le manifiestan al registrado competente que la misma inicio de dicha unión fue a partir del 25 de Agosto de 2012. Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de determinar la legitimidad de la tercera interviniente en la presente causa pasa a resolver de la siguiente forma:
El Artículo 370, del Código de Procedimiento Civil:
Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los siguientes casos:
1°) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título, o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.”
De las normas anteriormente transcritas se evidencia que estamos en presencia de una tercería de mejor derecho o tercería de derechos preferentes, que se conceptualiza como la “ejercida por aquellos terceros que alegan privilegios sobre los bienes demandados o embargados; su finalidad es cobrar o satisfacer los créditos con preferencia a los demandantes. Esta preferencia puede resultar, por ejemplo de la existencia de un privilegio especial, mejor dicho de la situación legal en que un crédito se encuentra con relación a determinados bienes” (Procedimiento Ordinario. Humberto Bello Lozano. Pág.306).
Así las cosas, tenemos que la tercera interviniente fundamenta su mejor derecho según la referida acta de unión estable de hecho, donde los concubinos declaran que inicio el 25 de Agosto de 2012, sin embargo, del documento de propiedad del inmueble distinguido con el No. 27-43, ubicado en la planta tres (03) del edificio 27, construido en el Complejo La Meseta, Urbanización La Rosa, Municipio Zamora del Estado Miranda, se puedo inferir que la adquisicion del mismo fue en fecha anterior al inicio de esa unión concubinaria ya que el documento fue debidamente protocolizado de fecha 08 de Mayo de 2008 por el ciudadano YILBERTH JOSE GALICIA GALEA, así las cosas nuestra Constitución Nacional a través del artículo 77, legalizo las uniones libres consentimiento entre hombre y mujeres, como en el presente caso equiparándolos a los mismos deberes y derechos que establece la figura del matrimonio, la cual contiene lo siguiente:
Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio. (Negrita y Subrayado del Tribunal).
En vista a que nuestra norma suprema equiparo las unión estable de hecho a la figura del matrimonio tenemos que nuestro Código Civil, en su artículo 151 a dispuesto lo concerniente para determinar la propiedad de los cónyuges o como es el presente caso los concubinos antes de que se presente la formalización de la relación mantenida entre ellos, lo cual contiene lo siguiente:
Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido. (Negrita y Subrayado del Tribunal)
Así pues, del contenido del artículo anterior tenemos que para el momento de la formalización de la unión estable de hecho entre CLEYDIS ZAMBRANO ZUNIAGA y YILBERTH JOSE GALICIA GALEA, es decir, para el 25 de Agosto de 2012, ya el concubino YILBERTH JOSE GALICIA GALEA, detentaba la propiedad del apartamento distinguido con el No. 27-43, ubicado en la planta tres (03) del edificio 27, construido en el Complejo La Meseta, Urbanización La Rosa, Municipio Zamora del Estado Miranda, por lo que mal puede afirmar la ciudadana CLEYDIS ZAMBRANO ZUNIAGA que el referido inmueble es copropiedad de su persona por la unión estable de hecho que mantenía con el referido demandado, puesto que el mismo fue adquirido por el demandado mucho antes de iniciar la unión concubinaria con la tercera interviniente, es por ello que esta Juzgado considera que la tercera interviniente no posee derecho de propiedad alguno sobre el bien que recae la presente acción, por lo que la misma no cuenta con la legitimidad para intentar la presente tercería. ASI SE DECIDE.
PARTE MOTIVA
Vista la forma en que quedó trabada la litis, y las probanzas aportadas para demostrar las afirmaciones de las partes pasa este Tribunal a dictar su fallo, y para ello estima necesario hacer las siguientes CONSIDERACIONES:
De acuerdo a lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, norma rectora de la carga de la prueba, la parte que pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda haber sido liberado de dicha obligación debe por su parte probar el cumplimiento o el hecho extintivo de dicha obligación.
En tal sentido corresponde verificar si las partes lograron demostrar la verdad de sus dichos, por una parte la accionante pretende demostrar el cumplimiento cabal de sus obligaciones como compradora del bien inmueble objeto de la presente demanda, y por su parte el accionante pretende demostrar que la parte actora incumplió en el termino otorgado para el pago total del precio de la venta y de la misma forma el documento de compra-venta es nulo por cuanto la concubina del demandado ciudadana CLEYDIS ZAMBRANO ZUNIAGA, no autorizo la venta del referido inmueble sobre el cual posee derecho, esto es el fundamento para que la referida ciudadana se hiciera parte como tercera interviniente en la presente causa.
Debe en primer lugar esta Sentenciadora precisar lo contenido en el artículo 1133 del Código Civil, el cual establece:
“El Contrato es una convención entre dos o más personas para construir, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”
En el artículo 1724 del Código Civil, se encuentra el concepto, los elementos y caracteres de la venta, el cual establece lo siguiente:
“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de la cosa y el comprador a pagar el precio”
Ahora bien el artículo 1141 del Código Civil dispone lo siguiente:
Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1) Consentimiento de las partes;
2) Objeto que pueda ser materia del contrato y
3) Causa licita
Ahora bien, esta Sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la validez del contrato objeto de la presente causa es necesario revisar los elementos constitutivos y los elementos de validez para el contrato. Dentro de los elementos constitutivos encontramos: a) los elementos esenciales o indispensables para la existencia de los contratos, a saber: consentimiento, objeto y causa; b) los elementos naturales, los cuales dependen de las características individuales de cada contrato y c) los elementos accidentales que son aquellos introducidos por las partes, esto es: lugar, modo, condición o plazo. Dentro de los elementos de validez, están la capacidad para celebrar contrato, esto es la capacidad negocial y la ausencia de vicios del consentimiento: donde podremos hablar de error, dolo y violencia.
En relación a los elementos esenciales o indispensables del contrato: EL OBJETO que ha sido definido por la doctrina como las diversas prestaciones o actividades que tiene que realizar cada una de las partes que celebran el contrato; EL CONSENTIMIENTO como la manifestación de voluntad de cada parte interviniente en el contrato de querer celebrarlo , y LA CAUSA ha sido definida como la función económico social que el contrato cumple en su concepción objetiva, o la finalidad que las partes persiguen al celebrar el contrato o al obligarse, en su concepción subjetiva.
Del análisis del contrato objeto de la presente causa, así como la definición anteriormente establecida, se evidencia que el mismo cumple con todos los elementos esenciales para su existencia. En cuanto a los elementos naturales, accidentales se evidencia que las partes de mutuo acuerdo establecieron sus condiciones.- Por otra parte, es evidente que la voluntad de las partes fue otorgar una opción de compra-venta, lo cual quedo perfectamente establecido en las primeras líneas del contrato suscrito por la partes en fecha 11 de Mayo de 2015, por ante la Notaria Publica del Municipio Zamora del Estado Miranda, según el No.15, tomo 48, folios 65 al 70 entre los ciudadanos KAREN OJEDA RODRIGUEZ y YILBERTH JOSE GALICIA GALEA.
Así las cosas tenemos que, nuestro más alto Tribunal de la Republica a través de la Sala Constitucional en fecha 20 de Julio de 2015 con ponencia del Magistrado MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN en el caso que por revisión de una sentencia de fecha 16 de Marzo de 2011, intentara a sociedad mercantil PANADERÍA LA CESTA DE LOS PANES, C.A., contra el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se dejo establecido la conceptualización de los contrato de opción de compra-venta de la siguiente manera:
2. Otro tipo de contrato son las opciones o promesas unilaterales de venta o de compra, en las que para que sean equiparables a la venta, se requiere que exista un consentimiento recíproco (distintas a las promesas bilaterales de compraventa que son los contratos preliminares bilaterales de compraventa, sobre lo que se precisará más adelante).
En las promesas unilaterales u opciones, éstas contienen la expresión del consentimiento de las partes, porque se trata de negocios jurídicos bilaterales, pero quedando una sola obligada de manera irrevocable, porque el contrato final (como el de venta) se forma con la aceptación de la promesa, la cual es conocida como ejercicio de la opción por parte del beneficiario de la promesa, con lo cual esa promesa se convierte en contrato firme y definitivo. Cuando se ejerce la opción o se acepta la oferta a través de otra manifestación de voluntad, se producen los efectos del contrato definitivo, que en los casos de oferta de venta del bien, es la venta del mismo. Por lo tanto, el consentimiento originario otorgado en cuanto a la cosa y el precio, no implica el acuerdo en cuanto a la formación del contrato definitivo, ya que ese consentimiento recíproco sobre el contrato definitivo existe o coexiste cuando el optante decide ejercer la opción de compraventa. Por ello, la promesa unilateral nunca puede equipararse a la compraventa, mientras la opción no se ejerza, ya que son dos contratos distintos y con características propias. Sólo cuando se ejerce la opción, se forma el contrato de compraventa en un momento posterior y por medio de la celebración de otro acto o a través de la demanda judicial de cumplimiento de contrato, para que se otorgue el correspondiente documento contentivo del negocio ya perfeccionado, por lo que el contrato de compraventa nunca existirá si el beneficiario de la promesa u opción no la ejerce, al tratarse de un derecho potestativo.
El promitente al obligarse no puede retractarse, ya que la manifestación de su voluntad en este tipo de contratos es irrevocable, salvo que contractualmente se establezca una cláusula que lo establezca. El obligado no puede retractarse de su voluntad o eximirse unilateralmente de la obligación, salvo que el beneficiario renuncie a ejercer la opción.
Por lo tanto, la promesa es un verdadero contrato que consagra a favor del beneficiario de la opción (optante u oferido) un derecho potestativo que consiste en la facultad de adquirir la cosa por efecto de su única manifestación unilateral de voluntad de manera posterior, a través del ejercicio de la opción. No es condición potestativa porque la obligación sería nula ex art. 1202 Código Civil, se trata de un derecho potestativo que le confiere el contrato de opción al beneficiario de la oferta irrevocable en él contenida. Los efectos sustantivos que se dan, están en el que no se producen efectos reales, ni traslativos de propiedad, solamente se da al beneficiario el derecho de aceptar la oferta contenida en el contrato (por ello es un contrato de opción de compraventa, pero la opción es sólo a favor del beneficiario no del promitente), derecho que puede ser cedido, salvo acuerdo en contrario, obligando al cesionario a pagar la indemnidad de inmovilización, si ésta existe, o a reembolsar al beneficiario cedente, el premio ya pagado por éste, además de las ventajas o precio de la cesión.
En otras palabras, la promesa unilateral de venta o de compra u opción de compraventa, hace surgir en cabeza del beneficiario un derecho potestativo que consiste en la facultad de perfeccionar el contrato, a través de la aceptación de la oferta irrevocable hecha por el promitente, dentro del plazo de la opción, con lo que no se produce un derecho de crédito que permita obligar al promitente a celebrar un contrato futuro, como si existiera una obligación de hacer a cargo del promitente de celebrar dicho contrato. En todo caso podría entenderse como una obligación de no hacer por parte del promitente, en cuanto a abstenerse de impedir el perfeccionamiento del contrato al cual alude la promesa o pacto de opción.
En este sentido, este tipo de contrato se perfecciona en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan sólo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante y haya cumplido a su vez con sus obligaciones en los términos establecidos. Por ello, no se requiere que el beneficiario pida la ejecución forzosa en especie mediante una demanda que procure el cumplimiento de contratar, que perfeccionaría la compraventa, sino que ya la venta se ha perfeccionado y sólo necesita pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato ya perfeccionado. Solamente cuando el promitente se niegue a suscribir el instrumento en el cual ha de constar el contrato formado, hará falta la sentencia que documente el negocio jurídico, tratándose de una sentencia declarativa que constata que el contrato ya se perfeccionó y no se condena al promitente a contratar.
El premio que se establece en la promesa unilateral, no son las arras que se colocan en el contrato preliminar, ni el precio del bien, por ello no cabe pactar arras, ya que se trata de una promesa unilateral en la que sólo una parte se obliga a vender, y si se estableciera, el oferido estaría casi obligado a aceptar la oferta para evitar la pérdida patrimonial, con lo cual renunciaría a su libertad de aceptar o no la misma, lo cual sería contrario a la naturaleza misma del contrato.
3. Las llamadas promesas bilaterales o sinalagmáticas, son aquellas en las cuales una de las partes se obliga a vender y la otra a comprar, por un precio determinado, una cosa cierta. Si no contiene ya la expresión definitiva y cierta de la voluntad de las partes de concluir en ese acto la compraventa, ellas equivalen a los contratos preliminares bilaterales de compraventa.
La cesión de promesa bilateral de compraventa, es una verdadera cesión de contrato, a diferencia del caso anterior, aunque podría darse una sustitución en donde el beneficiario de la promesa puede designar a otra persona como beneficiario, en sustitución suya, frente al promitente y cumplir con la contraprestación pactada.
En las promesas bilaterales de compraventa la ejecución forzosa de la obligación (que es de hacer) es en especie, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar.
Por otra parte, en el pacto de opción, negocio bilateral, se acuerda la irrevocabilidad de la declaración de una de las partes con relación a un futuro contrato que se formará con la simple aceptación de la otra, la cual es libre, de aceptar o no dicha declaración dentro de un plazo. Como se indicó antes, el contrato de opción equivale a la promesa unilateral de venta de los franceses, pero no es un contrato preliminar unilateral. El contrato de opción no genera propiamente una obligación de hacer a cargo del promitente y el optante no tiene la necesidad de obligarlo a prestar su consentimiento para la formación del contrato futuro, porque le basta con expresar su aceptación y ejercer la opción para que se repute formado el contrato. Por ello se debe diferenciar el pacto de opción del contrato preliminar unilateral. (Negrita y Subrayado del Tribunal).-
Así las cosas, tenemos que el contrato suscrito entre las partes y objeto de revisión por parte de esta Sentenciadora no tiene carácter de documento definitivo de traslación de la propiedad como mal quiere hacer ve el apoderado judicial de la parte actora, sino como lo dejo establecido nuestros Jurisconsultos en la jurisprudencia supra citada, que por el contrario es un contrato donde no se hace traslación de propiedad sino es considerada una obligación de hacer por parte del promitente u ofertante ya que una vez cumplido con los requisitos en el tiempo establecido se procederá a suscribe un documento de formación del contrato o perfeccionamiento de la oferta, por lo que para considerarse la oferta cumplida debe haberse llenado los requisitos establecidos por las partes en tiempo hábil para ello, para conllevar al fin último que es la traslación del bien inmueble sujeto al contrato de opción de compraventa. ASI SE DECIDE.
Determinado así que los contratos de opción de compraventa no son documentos definitivos traslativos de propiedad, sino que para la aceptación de esa obligación de hacer debe haberse cumplido los requisitos establecido por las partes en el tiempo estipulado para ello, es por ello que pasa esta juzgadora a estudiar el lapso establecido por las partes para dar cumplimiento a las obligaciones contraídas por cada una de las partes, en la clausula cuarta de dicho contrato se estipulo lo siguiente:
…”CUARTA: La vigencia del presente contrato es de NOVENTA (90) días continuos, mas una prorroga de TREINTA (30) días continuos contados a partir de la firma de la presente documento”…
Así pues, tenemos que la presente opción de compra-venta tiene una vigencia desde la fecha su autenticación de fecha 11 de Mayo de 2015 de noventa (90) días que se computan hasta el 11 de Agosto de 2015, inclusive, y la prorroga de treinta (30) días se computo hasta el 11 de Septiembre de 2015, inclusive, ASI SE DECIDE.
Partiendo, de la afirmación de la parte demandada de que la ciudadana KAREN OJEDA RODRIGUEZ, no otorgo el cheque que hace referencia la opción de compra-venta en la clausula segunda, instrumento bancario identificado con el No. 00000186, esta Juzgadora pudo evidenciar de los autos, que corre inserto en el folio cuenta y seis (46) copia del referido cheque de fecha 15 de Octubre de 2014, a nombre del demandado de la presente causa, ahora bien, en el contrato de opción de compra venta suscrito por las partes se dejo constancia de la recepción y conformidad del referido instrumento bancario; así las cosas esta Juzgadora pasa a estudiar los requisito para la existencia de los contrato de conformidad con el precitado artículo 1.141 del Código Civil, dentro de los tres (3) requisitos tenemos “EL CONSENTIMIENTO” que como anteriormente se indico es la manifestación de voluntades de la parte contratante, es por esto que en el presente caso ambas partes aceptaron la condición de que el dinero de las arras fuera de fecha anterior a la suscripción del referido contrato, por lo que mal puede afirmar el demandado que no recibió el dinero en el momento de la autenticación del referido contrato de opción de compra si cuando se procedió a su firma este ya había recibido dicha cantidad, tal como se demuestra de la clausula segunda del referido contrato, por lo que considera esta Juzgadora que las defensas de fondo del demandado no pueden prosperar. ASI SE DECICE.
Igualmente, el profesional del derecho de la parte accionada alega la nulidad del contrato firmado por las partes, porque según su decir no se incluyo en el mismo a la concubina del demandado, ciudadana CLEYDIS ZAMBRANO ZUNIAGA, en cuanto a esta afirmación, ya esta Juzgadora en el punto previo se pronuncio en cuanto al derecho de propiedad que alega la referida ciudadana como tercera interviniente, alegato semejante al planteado por esta representación judicial, por lo que esta Juzgadora reitera el criterio esbozado con anterioridad donde se asevera que la concubina CLEYDIS ZAMBRANO ZUNIAGA, no posee derecho de propiedad alguno sobre el inmueble objeto de contrato sujeto a discusión en la presente causa por ser adquirido por el ciudadano YILBERTH JOSE GALICIA GALEA antes de la formalización de la relación de hecho que existe entre su persona y la tercera interviniente, es por ello que no debe prosperar el alegato de nulidad propuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en vista que las defensas de fondo del demandado no son procedente, esta Juzgadora procede a estudiar si la demandante KAREN OJEDA RODRIGUEZ, cumplió con una de sus obligaciones como compradora, que no es otra cosa que obtener el dinero restante de la venta en el lapso establecido en la precitada clausula cuarta, en este orden de ideas tenemos que la vigencia del referido contrato de opción de compra-venta es desde el 11 de Mayo de 2015 al 11 de Septiembre de 2015, de la prueba de informe del Banco Mercantil de fecha 04 de Abril de 2016 y del banco Banesco de fecha 05 de Agosto de 2016 se pudo comprobar la afirmación de la parte actora de que en tiempo hábil obtuvo el remanente del precio pactado en la referida clausula segunda, puesto que ambas instituciones bancarias dieron cuenta al Tribunal, la primera de ella informo que en fecha 06 de Junio de 2015, fue aprobado un crédito hipotecario para adquisición de vivienda por la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.555.000,00), cheque de gerencia que emitió el banco a nombre del demandado, aunado a ello, la segunda institución bancaria nos informo que en fecha 19 de Agosto de 2015 fue emitido el cheque de gerencia No. 00028614 por la cantidad de SEISCIENTOS CURENTA Y CINCO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 645.000,00) a favor del ciudadano YILBERTH JOSE GALICIA GALEA, contando la demandante con los fondos necesarias para la emisión del referido cheque de gerencia el cual fue debidamente depositado en la cuenta del mismo banco del accionado del presente caso, por lo que esta Juzgadora declara que la parte actora contaba antes de la expiración del contrato de opción de compra-venta con los DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.200.000,00) cumpliendo así con lo contenido en la clausula segunda del referido contrato. ASI SE DECIDE.
Finalmente se pudo comprobar las afirmaciones de la parte actora de que en tiempo hábil tanto presento documento definitivo de venta como fue fijada por la oficina de Registro Publico correspondiente la fecha del otorgamiento de dicho documento de venta, ya que de la constancia de recepción y acta emanada de la oficina de Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda se pudo constatar que en fecha 06 de Agosto de 2015 la ciudadana KAREN OJEDA RODRIGUEZ hizo entrega de documento de venta con valor estimado e hipoteca y la fecha de su otorgamiento fue para el martes 11 de Agosto de 2015, sin embargo, llegado el día fijado por dicha oficina de Registro según consta del acta en menciono y compareciendo la parte demandada al acto el mismo se negó a firmar, dejando constancia dicha oficina de registro que no había ningún impedimento para que se llevara a cabo el referido acto jurídico, es por ello y en vista a que la parte actora dentro de la presente causa cumplió con la obligación de presentar la documentación necesaria para la traslación del bien en el tiempo hábil para ello, que este Juzgado declara que ha cumplido con lo establecido en la clausula cuarta del contrato objeto de la presente acción. ASI SE DECIDE.
Como coloraría a lo anteriormente indicado, es que esta Juzgadora pudo comprobar que la parte actora dio cabal cumplimiento a sus obligaciones como compradora por lo que la presente acción ha prosperado en derecho y por consiguiente se declara con lugar la presente acción. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: La ILEGITIMIDAD de la tercera interviniente CLEYDIS ZAMBRANO ZUNIAGA por no tener derecho preferente sobre el inmueble objeto del contrato de opción de compra venta.
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO OPCION DE COMPRAVENTA intentara la ciudadana KAREN OJEDA RODRIGUEZ contra el ciudadano YILBERTH JOSE GALICIA GALEA.
TERCERO: Se ORDENA al demandado ciudadano YILBERTH JOSE GALICIA GALEA, a cumplir con la tradición, mediante el otorgamiento del documento definitivo de venta del inmueble objeto de la presente demanda, el cual está constituido por un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el No. 27-43, ubicado en la planta tres (03) del edificio 27, construido en el Complejo La Meseta, Urbanización La Rosa, Municipio Zamora del Estado Miranda, a la ciudadana KAREN OJEDA RODRIGUEZ.
TERCERO: En caso que la parte demandada, no dé cumplimiento voluntario al presente fallo, una vez declarado definitivamente firme, ésta servirá de título de propiedad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso, el actor consignará ante el Tribunal en cheque de gerencia por el saldo deudor que la parte demandada no quiso recibir en la oficina de Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda correspondiente al cheque de gerencia emitido por el Banco Mercantil a razón del crédito hipotecario otorgado por dicha entidad financiera que asciende a UN MILLÓN QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 1.555.000,00).
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire, a los veinte y un (21) días del mes de Octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
EXP.4510
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