REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
DEMANDANTE: COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANTARES DEL ÁVILA.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: JAIME GARCÍA RENGEL, CARLOS JOSÉ ZAVERSE PAVÓN y JOSÉ ANTONIO CONTRERAS VEGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.821, 31.777 y 36.481, respectivamente.
DEMANDADA: BLEYDIS DEL CARMEN GARCÍA MONTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.399.175.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES.
EXPEDIENTE Nº 4057-14.
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 08 de agosto de 2014, por la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANTARES DEL ÁVILA, mediante la cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – demanda a la ciudadana BLEYDIS DEL CARMEN GARCÍA MONTERO, por COBRO DE BOLÍVARES.
El 16 de junio de 2014, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, así como, se instó a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación. Igualmente, se abrió el correspondiente cuaderno de medidas.
En fecha 19 de junio de 2014, compareció el abogado JAIME GARCÍA, apoderado judicial de la parte actora, antes identificado, quien mediante diligencia consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación.
El 25 de junio de 2014, se dejó constancia de haberse librado la compulsa.
En fecha 07 de julio de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora antes referido, dejando constancia de haber consignado los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada.
El 22 de julio de 2014, compareció el Alguacil de este Tribunal dejando constancia mediante diligencia de no haber citado a la demandada por cuanto no vive a la dirección suministrada por la parte actora; razón por la cual consignó la compulsa.
En fecha 30 de julio de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, antes mencionado, quien mediante diligencia solicitó se oficiara al SAIME y al CNE.
El 04 de agosto de 2014, este Tribunal dictó auto ordenando librar oficios al SAIME y al CNE, a los fines que informaran el último domicilio de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2014, compareció el Alguacil de este Tribunal, dejando constancia de haber hecho entrega del oficio librado al CNE, ante las oficinas de Zoom Internacional Services, C.A.
El 18 de septiembre de 2014, compareció el Alguacil de este Juzgado, dejando constancia de haber hecho entrega del oficio librado al SAIME, ante las oficinas de Zoom Internacional Services, C.A.
En fecha 23 de octubre de 2014, se dictó auto mediante el cual se ordenó agregar a los autos el oficio Nº RIIE-1-0501-1072, de fecha 05 de septiembre de 2014, emanado del SAIME.
El 05 de noviembre de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora, solicitó se desglosara la compulsa y se le hiciera entrega del exhorto.
En fecha 10 de noviembre de 2014, este Tribunal dictó auto ordenando comisionar al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, para la práctica de la citación de la parte demandada, se acordó el desglose de la compulsa y se designó correo especial al abogado JAIME GARCÍA, apoderado actor.
El 26 de noviembre de 2014, compareció el apoderado judicial de la parte actora antes mencionado, quien mediante diligencia recibió el exhorto, compulsa y oficio.
En fecha 16 de abril de 2015, la Abogada Fabiola Terán Suárez, Jueza Provisoria de este Despacho, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y ordenó se agregara a los autos la comunicación identificada ONRE/O10827/2014, de fecha 09 de octubre de 2014, emanado del Consejo Nacional Electoral.
Así pues, tenemos que después que el apoderado judicial de la parte actora, retiró el exhorto, compulsa y oficio, a los fines de la citación de la parte demandada, en fecha 26 de noviembre de 2014, no ha habido actuaciones de la demandante involucrada en la presente demanda, en consecuencia, siendo esa la última actuación de la parte demandante, desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego del 26 de noviembre de 2014, fecha en la cual el apoderado judicial de la parte actora, retiró el exhorto, compulsa y oficio, no ha habido actuaciones de la misma dirigidas a impulsar el proceso, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente juicio no se haya en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por COBRO DE BOLÍVARES, sigue la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL ANTARES DEL ÁVILA, contra la ciudadana BLEYDIS DEL CARMEN GARCÍA MONTERO, plenamente identificado al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire ________________________ de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/fm.
EXP. Nº 4057-14.-
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