REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
DEMANDANTE: DUSBETH ALEXIS LUGO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-9.119.566.
ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 44.955.
DEMANDADO: HELI ENRIQUE DIAZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.065.593.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRADO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
EXPEDIENTE Nº 4.147-14.
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 30 de Septiembre de 2.014, por el el ciudadano DUSBETH ALEXIS LUGO FERNANDEZ, debidamente asistido por el abogado ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, mediante la cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – demanda al ciudadano HELI ENRIQUE DIAZ ORTEGA, por RESOLUCION DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA-VENTA.
En fecha 30 de Septiembre de 2.014, fue recibida la demanda por Distribución procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.-
En fecha 14 de Octubre de 2.014, compareció por ante este Tribunal la representante de la parte actora, donde consigna poder APUD-ACTA especial, al abogado ERWING ROBERT CABRERA ARISTIGUETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 80.622 y recaudos.
En fecha 17 de Octubre de 2.014, se admitió la acción y se ordenó la citación del demandado para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 20 de Octubre de 2.014, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, donde consigna copias simples del libelo de la demanda a fin de que se libre la compulsa.
El 23 de Octubre de 2.014, este Tribunal ordena hacerle entrega al apoderado judicial de la parte actora de la compulsa de citación.
En fecha 27 de Octubre de 2.014, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, donde retira la compulsa citación.
En fecha 09 de Febrero de 2.015, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, donde solicita el abocamiento de la ciudadana Juez.
En fecha 11 de Febrero de 2.015, este Tribunal se aboco al conocimiento de la causa en el estado en que se encuentra, y así mismo al pedimento referido a la notificación de la parte demanda, este Juzgado niega el mismo.-
En fecha 12 de Marzo de 2.015, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, donde informa al Tribunal que la citación del demandado se encuentra en tramite por ante el Juzgado competente
Así pues, tenemos que la última actuación de la parte en el presente juicio fue en fecha 12 de Marzo de 2.015, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora, quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego de la información al Tribunal del estado de la citación del demandado en fecha 12 de Marzo de 2.015, realizado por la parte actora, no ha habido actuaciones de la misma dirigidas a impulsar el proceso, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente juicio no se haya en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA-VENTA, sigue el ciudadano DUSBETH ALEXIS LUGO FERNANDEZ, contra el ciudadano HELI ENRIQUE DIAZ ORTEGA, plenamente identificado al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire ________________________ de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/Chal.-
EXP. Nº 4.147-14.-
|