REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

DEMANDANTE: CARLOS TELL CRUZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.729.017.
DEMANDADOS: ÁNGELA MAGDALENA PERNÍA HERNÁNDEZ y RAFAEL EDUARDO PAREDES SERRANO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros. V-9.882.712 y V-9.855.626, respectivamente.
MOTIVO: DESALOJO.
EXPEDIENTE Nº 4245-15.
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 21 de enero de 2015, por el ciudadano CARLOS TELL CRUZ FERNÁNDEZ, asistido por la abogada ELIZABETH ALEJANDRA BARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 135.871, mediante la cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – demanda a los ciudadanos ÁNGELA MAGDALENA PERNÍA HERNÁNDEZ y RAFAEL EDUARDO PAREDES SERRANO, por DESALOJO.
En fecha 21 de enero de 2015, se dictó auto mediante el cual se dio por recibida la demanda y se ordenó anotarla en los libros respectivos.
El 13 de marzo de 2015, la Abogada Fabiola Terán Suárez, Juez de este Tribunal se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En esa misma fecha, se admitió la presente demanda y se instó la parte interesada a consignar los fotostatos necesarios para la elaboración de las compulsas de citación.
El 14 de abril de 2015, compareció el demandante, debidamente asistido por el abogado MARIO JOSÉ BECERRA ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 218.406, quien mediante diligencia consignó los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la parte demandada, así como, consignó las copias simples para la elaboración de las compulsas y otorgó poder apud acta al abogado antes identificado.
Se dejó constancia mediante nota de Secretaría en fecha 21 de abril de 2015, de haber librado las compulsas de citación.
En fecha 08 de mayo de 2015, compareció el Alguacil de este Tribunal, quien dejó constancia de no haber citado a la parte demandada; razón por la cual consignó las compulsas.
El 18 de mayo de 2015, compareció el demandante, debidamente asistido por el abogado LUIS OSCAR SOSA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.605, solicitó se acordara la citación de la parte demandada a través de carteles.
El 22 de mayo de 2015, se dictó auto mediante el cual se ordenó la citación de la parte demandada, a través de cartel, de conformidad con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 26 de mayo de 2015, compareció el demandante, asistido por la abogada ZULAY ALCON MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.390, quien retiró el cartel de citación a los fines de su publicación.
El 1º de junio de 2015, compareció el demandante, debidamente asisitido por el abogado JOSÉ GREGORIO PAIVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.575, consignó dos ejemplares de las publicaciones en la prensa del cartel de citación.
En fecha 15 de junio de 2015, la Secretaria Temporal de este Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el domicilio de los demandados, dejando así cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 223 eiusdem.
Así pues, tenemos que después que la parte actora presentó diligencia en fecha 1º de junio de 2015, consignando dos ejemplares de las publicaciones en la prensa del cartel de citación, desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de un (1) año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego de la diligencia presentada por la parte actora en fecha 1º de junio de 2015, no ha habido actuaciones de la misma dirigidas a impulsar el proceso, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente juicio no se haya en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por DESALOJO, interpuso el ciudadano CARLOS TELL CRUZ FERNÁNDEZ, contra los ciudadanos ÁNGELA MAGDALENA PERNÍA HERNÁNDEZ y RAFAEL EDUARDO PAREDES SERRANO, plenamente identificados al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire ________________________ de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN


FTS/MGR/fm.-
EXP. Nº 4245-15.