REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA- GUATIRE-
205° y 156°


DEMANDANTE: HECTOR LUIS PLAZA MONTAÑO, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad V- 13.320.328.
APODERADO JUDICIAL: ERWING CABRERA ARISTIGUETA, abogado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 80.622.
DEMANDADOS: EFRAIN FERNANDEZ OCHOA y OLGA CAROLINA DELGADO PEÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédula de Identidad Nro. V-12.826.541 y v- 13.312.948, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: NELSIMA DURAN CASTELLANO y ADRIANA GRATEROL AGRELLA, abogadas inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 89.990 y 39.558, respectivamente.
MOTIVO: Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar.
EXPEDIENTE Nº 4554-15.
-I-
PARTE NARRATIVA
Corresponde a este Tribunal en esta oportunidad conocer de la incidencia respecto de la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandante contra la Medida Preventiva decretada por este Tribunal consistente en Prohibición de Enajenar y Gravar.
La medida en cuestión fue decretada el 01 de Febrero de 2016 y ejecutada mediante oficio remitido al Registrador Inmobiliario del Municipio Zamora en la misma fecha.
En fecha 18 de Octubre de 2016, a través de la consignación de un poder se da por citado la parte demandada.
En fecha 21 de Octubre de 2016, la representación judicial de la parte demandada, presentó escrito en el que formuló OPOSICION contra la medida decretada, con fundamento en las razones que serán descritas y analizadas en orden a la motivación del fallo.
-II-
PARTE MOTIVA

PRIMERO: La representación judicial del demandante en el libelo de demanda, en términos generales, aduce lo siguiente:
1. Que en fecha 03 de Septiembre de 2015 su representado firmo un documento de compra-venta con los ciudadanos EFRAIN FERNANDEZ OCHOA y OLGA CAROLINA DELGADO PEÑA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cedula de identidad Nros V- 12.826.541 y V-13.312.948, en su orden, por un inmueble del Conjunto Residencial LA CASONA ubicado en la urbanización NUEVA CASARAPA apartamento A7-96 del Municipio Plaza del Estado Miranda.
2. Que se puede verificar claramente que el contrato es una venta pura y simple a su representado, como efecto lo afirmaron los vendedores al señalar que ellos declaraban que se obligaban a vender.
3. Que el precio de la venta del inmueble se fijo en la cantidad de DIECISEIS MILLONES BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) de los cuales se entregó la cantidad de TRECE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 13.800.000,00) que los vendedores declararon haber recibido de su representado.
4. Que restaban la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.200.000,00) los cuales serian cancelados al momento de la firma definitiva por ante el Registro Publico del Municipio Plaza del Estado Miranda, ya que el inmueble no se encontraba solvente en cuanto a los documentos exigidos por el Registro al momento de la firme del documento de venta en fecha 03 de Septiembre.
5. Que en fecha 30 de Septiembre de 2015 día fijado para que tuviera lugar la firma del documento definitivo de compra-venta y el momento que mi representado terminaría de cancelar la diferencia del precio de la venta, los compradores se negaron a recibir la diferencia del precio e incluso no entregaron los recaudos necesarios para presentarlos ante el Registro para protocolizar la venta.
6. Que en virtud de reguardar el único patrimonio y la posibilidad de adquirir una vivienda digna como lo indica nuestra carta magna, es por lo acudo en nombre su representante a demandar el cumplimiento de contrato de compra venta.


SEGUNDO: Plantea la parte demandante en su escrito de Oposición a la Medida de Enajenar y Gravar, solicitada por la parte demandada, la cual fue decretada en fecha 21 de Octubre de 2016, en términos generales, lo que a continuación se señala:
1. Que nos oponemos a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada ya que la misma no reúne ni tan siquiera los requisitos exigidos por la ley, ya que tal y como lo señala el maestro FRANCESCO CARNELLUTTI, en su obra. Instituciones del Proceso Civil.
2. Que hasta la fecha el ciudadano HECTOR LUIS PLAZA MONTAÑO no ha cumplido con el pago oferido, el cual estuvo sujeto a la cancelación en moneda extranjera que nunca ingreso en las cuentas de los hoy demandados, por lo que, consideraron la falta de interés de adquirir la vivienda causándoles gravámenes irreparables al dejar de ofertar el referido inmueble a otras personas.
3. Que la emisión de cualquier medida cautelar, tal como lo dispone los articulo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, está condicionada al cumplimiento concurrente de dos requisitos: que se presuma la existencia del buen derecho que se busca proteger con la cautelar, como del riesgo manifiesto de que pueda quedar o hacerse ilusoria la ejecución del fallo estableciendo la norma que el solicitante de la medida, tiene la carga de acreditar ante el Juez, haciendo usos de los medios de prueba que confiere el ordenamiento , la señalada presunción.
4. Que se observa que el mencionado documento por el cual adquirió dicho inmueble objeto de la medida, no fue registrado, condición indefectible que se debe cumplir, para que las ventas de inmueble, surtan efectos frente a terceros, siendo indiscutible que en el caso que nos ocupa, se omitió tal requisito, razón por la cual el mencionado documento, no es oponible a terceros, ni sobre el mismo se puede solicitar y decretar medida de prohibición de enajenar y gravar por no constar en autos copia del correspondiente documento registrado, el cual no fue consignado por la parte actora para providenciar la indicada medida.
5. Que concluyen que indiscutiblemente que la prueba por excelencia del derecho de propiedad de un inmueble es el documento público, entendiendo por este, de aquel documento que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, pues debe precisar que nuestro Código Civil, así como la Ley de Registro y del Notariado, como otras leyes y disposiciones especiales, establecen que determinados documentos y actos deben registrarse y que mientras no se cumpla con esa formalidad de registro, no surten ningún efecto contra tercero.

TERCERO: Vistos los términos de la incidencia, este Tribunal pasa a decidirla y para ello estima necesarias las siguientes consideraciones:
CONSIDERACION: Observa esta Juzgadora que el fundamento de la oposición a la medida cautelar, según el principio IURA NOVIC CURIA, es una aforismo latino, que significa literalmente "el juez conoce el derecho", que la oposición de la parte demandada se fundamenta en el documento privado que trajo a los autos el apoderado judicial de la parte actora que de promesa bilateral de compra-venta, porque según su decir el mismo debía estar registrado para que fuera oponible a terceros.
Partiendo de este punto, es menester para este Juzgado hacer mención en la presente decisión el criterio explana a través de jurisprudencia nuestro mas alto Tribunal de la República donde dejo por sentado la conceptualización de los preceptos que debe estudiar el Juez para la procedencia de las medidas cautelares, por la Sala Casación Social de fecha 04 de Junio de 2004 del expediente No. 03-0561, la cual contiene lo siguiente:
“En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus boni iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto plateado. Puede comprender entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Negrita y Subrayado del Tribunal”

En vista a esa decisión tomada por este Juzgado y a la facultad que a determinado los Jurisdicente de instancia superior en cuanto a la facultad que tiene el juez de decretar la medida preventiva que ha bien considere el director de proceso decretar cuando para su criterio estén llenos los extremos establecidos en la norma adjetiva solicitada no esté acorde con que se hace imperativo para esta Sentenciadora examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni juris).
En cuanto al primero de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendente a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y, con relación al segundo de los requisitos (fumus boni juris), su conformación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, con motivo del decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un bien inmueble, consideró esa sentenciadora que estaban dados los dos supuestos necesarios para que se decretara la medida cautelar solicitada, a pesar de lo alegado por la representación judicial de la parte demandada.
En efecto, de la documentación traída a los autos por la actora se evidencia que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo si es trasladado el bien a una persona distinta al litis consorcio pasivo, en caso que hubiese una sentencia condenatoria a favor de la actora.
Aunado a ello, en cuanto a la argumentación de la parte demandada para enervar el decreto de medida preventiva sobre bienes inmuebles hecho en el presente caso, contempla el articulo 585 los supuestos que hay que ser estudiados por el Juez para la procedencia del decreto de medidas cautelares, pero en los mismo no contempla prohibición expresa de decretar medidas preventivas cuando el documento fundamental de la acción sea de carácter privado, en estos caso nuestra carta magna en su artículo 49 ordinal 6º hace mención a lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…OMISIS…)
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
(…OMISIS…)

De esto se desprende, que en la medida decretada en el presente caso en la normativa que regulan la presente acción, es decir, el Código Civil y el Código de Procedimiento Civil, como en algún contenido jurisprudencial, no contienen algún artículo o criterio que contemple la prohibición de decretar este tipo de medidas cuando el documento fundamental sea un contrato privado de promesa bilateral de compra-venta, razón por la cual, aunado a ello, se evidencia que el criterio de los jurisconsulto arriba citado, está dirigido a que el estudio de la documentación traída por el actor para la solicitud de una medida cautelar preventiva no puede estar dirigida a un adelanto del pronunciamiento de fondo de la causa, por lo que mal podría quien suscribe estudiar la validez o no del documento que la representación judicial alega como fundamental de la acción en la etapa inicial del presente procedimiento por que se incurría en desacato al criterio explanado por nuestro magistrados, en consecuencia, considera quien suscribe que no existen razones jurídicas para que los demandados se oponga eficientemente contra la medida decretada, por lo que ésta debe confirmarse. Y así se declara.
Tales circunstancias, conllevan a esta Sentenciadora a mantener la vigencia jurídica de la medida preventiva decretada el 01 de Febrero de 2016, ya que con ella se resguarda en definitiva las resultas del juicio que es lo que busca el mencionado decreto, en el caso de que la parte actora resultare vencedora en la presente contienda, razón por la cual, la oposición planteada debe desecharse, y así se decide expresamente.

DISPOSITIVA
En virtud de todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Zamora del Estado Miranda, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, se declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la oposición contra la medida preventiva decretada en este proceso, ejercida por la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA sigue HECTOR LUIS PLAZA MONTAÑO contra EFRAIN FERNANDEZ OCHOA y OLGA DELGADO PEÑA, ambas partes plenamente identificados al comienzo de este fallo. En consecuencia, se confirman la medida cautelar preventiva decretada y practicada en fecha 01 de Febrero de 2016.
SEGUNDO: Conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en COSTAS a la demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADIOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire, a los _________ (___) días del mes de Octubre del año Dos Mil dieciséis (2.016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
LA JUEZ

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las __________________ (___________).

LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
EXP. Nº: 4554-16.
FTS/MGR.-