REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 13 de noviembre de 2014, presentado por los ciudadanos: MODESTA NOHEMI LOPEZ SIERRA, y JORGE ENRIQUE LEGUEN POLO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.844.735 y E-84.560.620, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana DARMA ORIETA RIVERA QUISPE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.847, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil, el 26 de junio de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta numero 307.-
Que fijaron su domicilio conyugal en Calle B, numero 14, Sector Santa Bárbara, Guarenas Municipio Autónomo Ambrosio Plaza del Estado Bolivariano de.-
Que de dicha unión no procrearon hijos, ni adquirieron bienes.-
Que desde hace algún al día de hoy se han presentado una serie de eventos reiterados en la relación matrimonial, que evidencian las diferencias de caracteres entre ambos.-
Mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2014, este Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, decretó la Separación de Cuerpos de los Ciudadanos: MODESTA NOHEMI LOPEZ SIERRA, y JORGE ENRIQUE LEGUEN POLO, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.-
En fecha 13 de junio de 2016, compareció antes este Tribunal la ciudadana MODESTA NOHEMI LOPEZ SIERRA, asistida de abogada, ambas plenamente identificadas en autos, solicitando la Conversión en Divorcio, así como la notificación del ciudadano JORGE ENRIQUE LEGUEN POLO.-
En fecha 23 de septiembre de 2016, compareció por ante este Tribunal la Ciudadana DARMA RIVERA, debidamente identificada en autos, en representación del ciudadano JORGE ENRIQUE LEGUEN POLO, titular de la cedula de identidad numero E- 84.560.620, quien expone estar de acuerdo con la Conversión en Divorcio solicitada por la ciudadana MODESTA NOHEMI LOPEZ SIERRA.-
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio solicitada por las partes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185 infine del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien para decidir esta sentenciadora observa:
Que conforme al Artículo 185 Infine del Código Civil, se requieren dos (2) elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: Que haya transcurrido más de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos y SEGUNDO: Que no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.-
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 185 infine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACION DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos: MODESTA NOHEMI LOPEZ SIERRA, y JORGE ENRIQUE LEGUEN POLO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN DE SEPARACIÓN DE CUERPOS, solicitada por los ciudadanos: MODESTA NOHEMI LOPEZ SIERRA, y JORGE ENRIQUE LEGUEN POLO, cónyuges, mayores de edad, de este domicilio, y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 13.844.735 y E-84.560.620, respectivamente, debidamente asistidos por la ciudadana DARMA ORIETA RIVERA QUISPE, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 131.847.-
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CÓNYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha 26 de junio de 2013, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, según acta numero 307.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Plaza Y Zamora De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolivariano De Miranda, en la ciudad de Guatire a los __________________________ (_____) días del mes de ____________ de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las 03:30 de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
FTS/MGR/Yamely.-
EXP: 4196
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