REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE
Por escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Civil de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 08 de Julio de 2.016 por los ciudadanos: ORLANDO AGAPITO HIDALGO BARAZARTE y NELLY COROMOTO VALERA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.502.746 y V-6.077.020 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada MARIA MILAGROS SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.130 quienes conformes al artículo 185-A del Código Civil, quien manifestaron su voluntad de Divorciarse y muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio Civil, el Dieciséis (16) de Junio de 1.989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, según acta de matrimonio Nro. 145.-
Que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Nueva Casarapa, sector El Alambique, edificio 14-C, apartamento N° 41, piso 4, Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda.-
Que procrearon Un (01) hijo de nombre: ALAN ORLANDO HIDALGO VALERA.-
Que su vida conyugal fue interrumpida a partir del día Doce (12) de Enero de 2.010, y desde entonces se ha mantenido ininterrumpidamente hasta la presente fecha, lo cual significa que ha existido entre ellos tal ruptura conyugal desde hace mas de cinco (05) años.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”

Ahora bien, admitida la solicitud por auto de fecha 21 de Julio de 2.016, el alguacil de este Tribunal procedió a notificar a la representante del Ministerio Público, en fecha 11 de Agosto de 2.016 y en virtud de haberse cumplido los requisitos de ley, establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, se procede a dictar la referida decisión.-
Acompaña al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copias simples de cédulas de identidad correspondiente a los solicitantes y al hijo en Dos (02) folios útiles.-
2. Copia Certificada del Acta de Nacimiento N° 1696, de fecha 22-10-1.992, del ciudadano ALAN ORLANDO, suscrita por ALEJANDRO ROMERO VASQUEZ, Registrador Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
3. Copia Certificada de Acta de Matrimonio N° 145, de fecha 16 de Junio de 1.989, de los ciudadanos ORLANDO AGAPITO HIDALGO BARAZARTE y NELLY COROMOTO VALERA ACEVEDO, suscrita por ALEJANDRO ROMERO VASQUEZ, Registrador Civil de la Parroquia Petare, Municipio Sucre del Estado Miranda.-
Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada personalmente por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio de los ciudadanos: ORLANDO AGAPITO HIDALGO BARAZARTE y NELLY COROMOTO VALERA ACEVEDO. ASÍ SE DECIDE.-
En fuerza de las anteriores consideraciones, éste Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Declara CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de los ciudadanos: ORLANDO AGAPITO HIDALGO BARAZARTE y NELLY COROMOTO VALERA ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.502.746 y V-6.077.020 respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 16 de Junio de 1.989, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Leoncio Martínez, Distrito Sucre del Estado Miranda, según acta de matrimonio Nro. 145.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire, ___________________________ (_______) de Octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,


Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ

LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

En esta misma fecha siendo las 11:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,


Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON



FTS/MGR/Chal.-
EXP. N° 4.703-16.-