REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
GUATIRE, __________________
206º y 157º
Por escrito presentado en fecha 11 de Julio de 2016, por los ciudadanos JOSE MIZANHA MEDINA y BERTA MARGARITA ARGOTTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.494.076 y V-6.558.732, respectivamente, asistidos por el abogado JUAN BONIFAZ FONDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 83.089, quienes conforme al artículo 185-A del Código Civil, muy respetuosamente expusieron: que en fecha 10 de febrero de 2010, contrajeron matrimonio civil ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, que su último domicilio conyugal fue establecido en la Urbanización Residencial La Rosa, Conjunto Residencial Country Villas, Casa B-24, Etapas 1 y 2, Municipio Zamora del Estado Miranda; que su vida conyugal fue interrumpida el día 25 de Marzo de 2011 y se encuentran separados de hecho, viviendo en inmuebles diferentes sin que exista entre ellos ningún vínculo marital, que no procrearon hijos, que adquirieron bienes de fortuna los cuales partirán en su debida oportunidad; por lo que solicitan se decrete el divorcio.
En consecuencia este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre el Divorcio contemplado en el artículo 185-A del Código Civil, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185-A del Código Civil establece lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberán acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Ahora bien, fue admitida la solicitud por auto de fecha 02 de Agosto de 2016 y notificada la representante del Ministerio Público en fecha 11 de Agosto de 2016.
Acompañan al escrito de solicitud los siguientes documentos:
1. Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 149, de fecha 10 de febrero del 2010, de los ciudadanos JOSE MIZANHA MEDINA y BERTA MARGARITA ARGOTTE SANCHEZ, expedida por La Comisión del Registro Civil Electoral del Municipio Caroní, Registro Civil San Félix del Estado Bolívar, en fecha 25 de Julio de 2013
2. Copias simples de las cedulas de identidad de los solicitantes.

Para decidir, esta Sentenciadora observa:
La disolución del vínculo conyugal, fundamentada en la ruptura prolongada e ininterrumpida de la vida en común de la pareja y por un tiempo de cinco (5) años es una institución relativamente nueva en nuestro Derecho de Familia, el que fue desarrollado en la reforma parcial del Código Civil, que entró en vigencia en el año 1982. La razón fundamental que lleva al legislador Patrio de incluir en dicha reforma, la institución contenida en el Artículo 185-A del Código Civil, es básicamente asumir el divorcio como una solución ante una situación insostenible entre la pareja, tratando al mismo tiempo de que dicho conflicto afecte lo menos posible a los demás miembros de la familia, particularmente a los hijos; y desde el punto de vista formal, el legislador ha pretendido con ella, darle juricidad a una situación que de hecho viene existiendo, y que trae como consecuencia, una inseguridad jurídica en cuanto a la realidad en las relaciones de la pareja que se debe legalizar. Sin menoscabar los intereses fundamentales del Estado, en preservar la institución del matrimonio y por ende la familia como célula fundamental de la sociedad, para que proceda la disolución del vínculo conyugal por el medio en estudio, el legislador ha establecido los supuestos requeridos para ello: PRIMERO: Que la solicitud debe ser presentada por los interesados y por ante el Juez de Familia de la jurisdicción del último domicilio conyugal; SEGUNDO: Que acredite el acta de matrimonio a fin de dejar constancia de su celebración y tiempo de vigencia del mismo; TERCERO: La declaración de que han permanecido separados de hecho por el transcurso de más de cinco (5) años; y CUARTO: Que el Ministerio Público no objetare la solicitud. En el caso de marras; y del estudio de las actas que conforman el expediente se observa, que se han cumplido las formalidades exigidas en el artículo 185-A del Código Civil, para que prospere la solicitud de divorcio incoada por los ciudadanos: JOSE MIZANHA MEDINA y BERTA MARGARITA ARGOTTE, ambos supra identificados. ASÍ SE DECIDE.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE MIZANHA MEDINA y BERTA MARGARITA ARGOTTE, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V-8.494.076 y V-6.558.732, respectivamente, con fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído en fecha 10 de febrero de 2010, ante el Registro Civil del Municipio Autónomo Caroní del Estado Bolívar, según acta Nº 149.- REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire _________________. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En esta misma fecha siendo las _____________de la tarde, se registró y publicó la presente sentencia.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON

FTS/MGR/grey
EXP. Nº 4704