REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA- GUATIRE-
Guatire, ___________________
206° y 157°
Vista la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL que antecede, presentado en forma oral en fecha 20 de Septiembre de 2016, por el ciudadano JHONATAN DAVID PULIDO MONTILLA, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 20.352.324, contra los ciudadanos KAROBIA CASTILLEJO e ISRAEL, désele entrada y anótese en el Libro respectivo. En consecuencia, visto el libelo de demanda, este Tribunal pasa a pronunciarse acerca de la procedencia o no de su admisión y en tal sentido, OBSERVA:
UNICO: La parte agraviada, en términos generales, plantea lo siguiente:
Que está viviendo alquilado en un inmueble ubicado en la Urbanización La Rosa Conjunto Residencial La Laguna, Edificio U, apartamento U-21, desde el año 2012, mediante un contrato verbal que hizo con la señora Karobia Castillejo y con su esposo Israel, quienes eran dueños de ese inmueble para el momento.-
Que fue llamado por vecinos avisándole que se habían metido en el apartamento unos nuevos dueños, el cual le sacaron sus corotos los dejaron en la sala y cambiaron el cilindro, alegando que es un invasor, mal viviente y un estafador, también alegan que el accionante vive en Araira y que tiene un apartamento.
Que había hablado con Karobia e Israel, y le habían dado permiso de entrar al apartamento y de alquilar una habitación para ayudarse y poder pagar el alquiler, los nuevos dueños conjuntamente con el señor Israel, cambiaron el cilindro, y están viviendo varias personas juntas con niños y están utilizando los corotos del accionante.
Que dentro del apartamento tenia todos los papales del niño que es especial, la ropa, sus pañales y medicamentos, fue con la policía al apartamento, el cual no lo dejaron entrar, ellos salieron y lograron hablar en planta y llegaron al acuerdo de que no podía entrar porque el apartamento no era de él, le dijeron que le daban 15 días para sacar sus corotos, que a ellos no les interesaba que tuviera un niño especial, que tenía que buscar a donde irse.
Que el señor Israel y su abogado lo citaron a la oficina del abogado dándole Trescientos millones para que se fuera del apartamento, el accionante le dijo que él iba a buscar para donde irse y con ese dinero que le pagara el alquiler, o si no que el buscara para donde irse, desde ahí fue donde empezaron los problemas, a insultos y amenazas, el accionante se separo del el primo de la señora Karobia, siempre pago puntualmente, hasta el año pasado. le pago a la señora Karobia mediante deposito en el Banco Mercantil, este año en abril le dio 16.000,00, bolívares, al señor Israel en efectivo el cual se negó a firmar un papel de pago, y el mes pasado agosto le dio 20.000,00, el cual le dijo que no se los iba aceptar pero sin embargo agarro el dinero y se lo metió en el bolsillo.
Que por los motivos antes expuestos ejerció la presente acción autónoma de amparo contra la violación directa del derecho de posesión que tiene por ser inquilino del inmueble toda vez que la conducta de los ciudadanos KAROBIA CATILLEJO e ISRAEL, constituye una denegación de un Derecho Constitucional.
Que pide ser amparado en sus derechos constitucionales conforme a los siguientes pedimentos. Primero Que se ordene a los ciudadanos KAROBIA CATILLEJO e ISRAEL, que le restablezca los servicios básicos de los cuales había gozado desde el año 2012, hasta ahora y que cese los actos de perturbación a la posesión sobre el inmueble que arrendo. Segundo solicita la citación de los ciudadanos KAROBIA CATILLEJO e ISRAEL, en su carácter de propietarios del inmueble en la siguiente dirección Urbanización La Rosa, Conjunto Residencial, La Laguna, Edificio U, apartamento U-21. Tercero le entregue las llaves de la cerradura del inmueble que cambiaron.
Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no de la presente acción estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
La finalidad esencial del Recurso de Amparo es la protección de los derechos y libertades cuando las vías ordinarias pudieren resultar insatisfactorias o no idóneas para reparar la situación jurídica infringida. La naturaleza de los hechos y la norma invocada para su protección obligan analizar los mismos, sin considerar el fondo del asunto, y así apreciar su procedencia y admisibilidad.-
En este orden de ideas, establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de Garantías y Derechos Constitucionales lo siguiente:
(OMISSIS)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (Negrita y subrayado del Tribunal)
(OMISSIS)
Ahora bien, Sala Constitucional, en sentencia numero 825 de fecha 26 de junio de 2013, caso Violetta Mosquera Navarro, estableció lo siguiente:
Ahora, en cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo primigenia a la luz de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, las cuales todo juez está obligado a revisar, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el supuesto de hecho contenido en el numeral 5 de dicha disposición normativa, la cual establece:
Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado (…).
Al respecto, cabe señalar que esta Sala ha interpretado la citada causal de inadmisibilidad de la acción de amparo, en el siguiente sentido:
(…) la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…). (Sentencia n° 2369 de esta Sala, del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García y otro…).
Tomando en cuenta el criterio jurisprudencial transcrito ut supra, y luego de un minucioso análisis de la pretensión esgrimida por la parte actora, esta Sala aprecia que, en el caso de autos, la ciudadana Violeta del Valle Mosqueda Navarro, frente a la existencia de una perturbación o despojo del inmueble arrendado, tenía a su disposición una vía ordinaria para obtener el restablecimiento de sus derechos constitucionales presuntamente vulnerados, representado por el ejercicio de la acción interdictal para la restitución de la posesión previsto en el artículo 783 del Código Civil, el cual representa un mecanismo idóneo para garantizar la defensa de la posesión, que debe sustanciarse por el procedimiento breve o monitorio previsto en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, respecto al interdicto restitutorio de despojo, la Sala de Casación Civil estableció, en la sentencia n.° RC000652, del 10 de octubre de 2012, caso: “José Dorta Martín contra José Demetrio Martínez García y Otro”, lo siguiente:
Con respecto a la interpretación del artículo 783 del Código Civil y sus supuestos de procedencia, esta Sala en su fallo N° RC-515, del 16 de noviembre de 2010, expediente N° 2010-221, caso: Guillermo Segundo Castro Barrios contra Francisco Antonio González Ruíz (…), determinó lo siguiente:
“…Ahora bien, el artículo 783 del Código Civil, dispone expresamente lo siguiente:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión.”
Todo lo cual determina, que cuando se demanda la restitución de la posesión, debe ocurrir el despojo del poseedor, que puede ser legítimo o un simple detentador, y procede contra bienes muebles e inmuebles; esta querella debe intentarse contra el autor del despojo aunque fuere el propietario, y dentro del año en que éste se produce, bajo pena de caducidad. (Cfr. Fallo de esta Sala N° RC-1151 del 30 de septiembre de 2004, expediente N° 2003-1173).
De dicha norma se desprenden los supuestos de procedencia de la acción interdictal restitutoria, que el juez debe analizar indefectiblemente de forma concurrente, al momento de decidir, que son los siguientes:
1) Que el querellante sea el poseedor del bien objeto de litigito, sea ésta posesión de cualquier naturaleza. Que exista posesión.
2) Que el querellante haya sido despojado de la posesión, bien sea de una cosa mueble o inmueble. Que se haya producido el despojo.
3) Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo.
4) Que exista identidad entre el bien detentado por el querellado y el bien señalado como objeto del despojo por parte del querellante.
5) Que no haya transcurrido el lapso de caducidad de la acción, vale decir, que la acción se intente dentro del año siguiente al despojo.
(…omissis…)
Por lo tanto, no puede pretender el accionante, con la demanda de amparo, en el presente caso, la sustitución de los medios judiciales preexistentes, pues aquella está sujeta a que el interesado no cuente con dichas vías, o bien que, ante la existencia de éstas, las mismas no permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida. De modo que, el amparo será admisible cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales preexistentes resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado (negrilla del Tribunal)
Así las cosas, tenemos que los jurisconsultos a través de la presente decisión dejaron por sentado que en los casos donde se alega perturbación a la posesión como en el presente caso que deviene de una relación arrendaticia, dicha perturbación debe ventilarse por los tramites del procedimiento ordinario contenido en las acciones interdictales que establece la norma adjetiva.
Observándose que en el escrito libelar que da inicio a la presente acción que la misma es intentada por la vía del amparo constitucional, por la presunta perturbación a la posesión que sufriera el accionante. Situación esta que encuadra en las causales de inadmisibilidad de la acción que ha establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley especial sobre Garantías y Derechos Constitucionales, puesto que la presente acción encuadra perfectamente en las acciones interdictales establecidas tanto en la norma subjetiva como adjetivas. Por lo tanto, existiendo una acción ordinaria preexistente con la que puedan restablecer los derechos constitucionales presuntamente vulnerados de una forma eficaz, expedita y rápida como lo es la presente acción constitucional que interpuso el abogado actor y visto que no se agoto la vía ordinaria tal y como lo establece la jurisprudencia arriba aludida. Es por lo que este tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la solicitud de AMPARO CONSTITUCIONAL planteada. ASI SE DECLARA.-
LA JUEZ
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON.
FTS/MGR/Yamely
EXP: 4733
|