REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: MARLINI YUVISKI PIÑANGO FIGUERA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.446.467.-
APODERADOS DE LOS DEMANDANTES: KARLA SOFIA MARQUINA y CARLOS ALBERTO MARQUINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 24.574 y 123.099, respectivamente.-
DEMANDADA: CAROLINA MILAGROS BIGOTT ELIS, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-9.416.106.-
APODERADO DE LA DEMANDADA: No constituyó representación Judicial.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-
EXPEDIENTE 3428-12.-
-I-
PARTE NARRATIVA
Designada como he sido Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en sesión de fecha 05 de Diciembre de 2014 por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y participada mediante Oficio N° CJ-14-4106, de la misma fecha, y debidamente juramentada ante la Rectoría del Estado Miranda en fecha 05 de Febrero de 2015, y habiendo tomado posesión del cargo recaído en mi persona en fecha 06 de Febrero de 2015, tal como consta de Acta Nro. 08, que corre inserta en el libro de Acta llevado por este Despacho Judicial, ME ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
Se inician las presentes actuaciones por libelo de demanda presentado el 27 de Abril de 2012, por el ciudadano CARLOS MARQUINA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte Actora, mediante el cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – reclaman el Cumplimiento del Contrato celebrado con la ciudadana CAROLINA MILAGROS BIGOTT ELIS, por un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Buena Vista, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.-
Admitida la acción en fecha 04 de Junio de 2012, se ordenó la citación de la demandada para el acto de contestación de la demanda.-
En fecha 12 de Junio de 2012, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa.-
En fecha 15 de Junio de 2012, se libró compulsa a la parte demandada.-
En fecha 10 de Octubre de 2012, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó librar oficio al CNE.-
En fecha 17 de Octubre de 2012, se libró oficio al CNE.-
En fecha 04 de Abril de 2013, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó se librara exhorto a los fines de lograr la citación de la parte demandada.-
En fecha 05 de Abril de 2013, este Tribunal acordó librar Exhorto.-
En fecha 12 de Abril de 2013, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien retiró oficio.-
En fecha 15 de Abril de 2013, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien retiro compulsa.-
En fecha 18 de Octubre de 2013, la Juez LISETH MORA, se abocó al conocimiento de la presente causa y se ordenó agregar a los autos las resultas del exhorto.-
En fecha 22 de Noviembre de 2013, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó se librar cartel de citación.-
Así pues, tenemos que la última actuación realizada por las partes en el presente juicio, fue en fecha 22 de Noviembre de 2013, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.-
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.-
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.-
SEGUNDA CONSIDERACIÓN: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-
TERCERA CONSIDERACIÓN: Así tenemos pues, que desde la admisión de la presente demanda las partes han desplegado las siguientes actuaciones:
1. En fecha 12 de Junio de 2012, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien consignó fotostatos del libelo de demanda y del auto de admisión, a los fines de la elaboración de la compulsa.-
2. En fecha 10 de Octubre de 2012, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó librar oficio al CNE.-
3. En fecha 04 de Abril de 2013, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó se librara exhorto a los fines de lograr la citación de la parte demandada.-
4. En fecha 12 de Abril de 2013, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien retiró oficio.-
5. En fecha 15 de Abril de 2013, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien retiro compulsa.-
6. En fecha 22 de Noviembre de 2013, compareció por ante este Tribunal el Apoderado Judicial de la parte Actora, quien solicitó se librar cartel de citación.-
Ahora bien, a partir del día 22 de Noviembre de 2013, no se realizó en el expediente ningún otro acto de procedimiento de las partes, y mucho menos de la parte actora a quien correspondía – como se dijo con anterioridad – dar el impulso correspondiente al presente procedimiento, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente expediente no se halla en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, la cual se consumó el día 22 de Noviembre de 2014. ASÍ SE DECLARA.-
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO ha incoado MARLINI YUVISKI PIÑANGO FIGUERA contra CAROLINA MILAGROS BIGOTT ELIS, todos plenamente identificados al comienzo de este fallo.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.-
Así mismo se ordena Suspender la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada en fecha 16 de Julio de 2012 y participada del Registro correspondiente mediante oficio 568.- Líbrese oficio.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la ciudad de Guatire a los _______________ (______) días del mes de Octubre de dos mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.-
LA SECRETARIA,

Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON MELENDEZ



FTS/MGR/Neil.-
EXP. 3428-12.-