REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DEMEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ____________________
206° y 157°
Se inician las presentes actuaciones por escrito de fecha 06 de agosto de 2015, presentado por los ciudadanos ULICE OSWALDO SANTAELLA GÓMEZ y NINOTSKA MARGARITA VERA PORRELLO, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.416.198 y V-5.433.921, respectivamente, debidamente asistidos por el ciudadano ADEL CADER ABREU, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 137.399, quienes de conformidad con lo establecido en el Artículo 189 del Código Civil muy respetuosamente expusieron:
Que contrajeron matrimonio civil el 04 de mayo de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Que de su unión procrearon dos (2) hijos que llevan por nombre KATHERINE MICHELLE SANTAELLA VERA y OSWALDO DANIEL SANTAELLA VERA, mayores de edad; y que adquirieron bienes.
Que fijaron su domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Los Bucares, Calle 3, casa 2D29, Sector Valle Arriba, Guatire, Municipio Zamora del Estado Miranda.
Mediante auto de fecha 16 de septiembre de 2015, este Tribunal decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos ULICE OSWALDO SANTAELLA GÓMEZ y NINOTSKA MARGARITA VERA PORRELLO, antes identificados, de conformidad con lo establecido en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en los mismos términos, fines y condiciones en que fue presentado.
En fecha 03 de octubre de 2016, comparecieron los ciudadanos ULICE OSWALDO SANTAELLA GÓMEZ y NINOTSKA MARGARITA VERA PORRELLO, asistidos por el abogado ADEL CADER ABREU, antes identificado, quienes mediante diligencia solicitaron se decrete la conversión en divorcio por cuanto ha transcurrido más de un año sin haber reconciliación entre ellos, desde la fecha del decreto de la separación de cuerpos y bienes.
En consecuencia, este Tribunal antes de pasar a pronunciarse sobre la Conversión en Divorcio solicitada por las partes, es necesario hacer las siguientes consideraciones:
La competencia de este Tribunal deriva de la aplicación de la Resolución Nro. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena, mediante la cual establece lo siguiente:
“Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes…”
El artículo 185 infine del Código Civil, establece lo siguiente:
“…También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
Ahora bien para decidir esta sentenciadora observa:
Que conforme al Artículo 185 Infine del Código Civil, se requieren dos (2) elementos para la procedencia de la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio; PRIMERO: Que haya transcurrido más de un (1) año, después de declarada la Separación de Cuerpos; y SEGUNDO: Que no haya ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En el caso de marras y del estudio de las actas que conforman el presente expediente se observa que se han cumplido las formalidades exigidas en el Artículo 185 infine del Código Civil, para que proceda la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS decretada entre los ciudadanos ULICE OSWALDO SANTAELLA GÓMEZ y NINOTSKA MARGARITA VERA PORRELLO, ambos supra identificados. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES, solicitada por los ciudadanos ULICE OSWALDO SANTAELLA GÓMEZ y NINOTSKA MARGARITA VERA PORRELLO, mayores de edad, cónyuges, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.416.198 y V-5.433.921, respectivamente.
En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL existente entre ellos, contraído en fecha 04 de mayo de 1989, ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle del Municipio Libertador del Distrito Federal, según Acta de matrimonio N° 143.-
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire; a los__________________________________________. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,

Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ
En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana, se registró y publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ


FTS/MG/fm.
Exp. N° 4460-15.-