REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Guatire, ____________________
206º y 157º
Vista la diligencia que antecede, de fecha 03 de Octubre de 2016, suscrita por el Apoderado Judicial de la parte Actora, abogado PABLO JESÚS GONZÁLEZ, y el pedimento en ella contenido, el Tribunal Observa lo siguiente:
PRIMERO: En fecha 03 de Octubre de 2016, se llevó a cabo el Acto de Testigo del ciudadano ELIS MANUEL INFANTE, sin que en su debido momento fuera juramentado el mismo por la Juez de este Despacho, y donde la Apoderada Judicial de la parte demandada, después de escuchar todas las preguntas hechas por el acto al testigo, procedió a tomar la palabra y expuso lo siguiente: “Esta representación Judicial impugna la testimonial del ciudadano antes identificado por cuanto el mismo no le fue tomado el juramento de ley por la Juez del tribunal, de manera que sus dichos pueden estar desviados de la verdad y tener intereses en el juicio, conforme al artículo 486 del Código de Procedimiento Civil. Es todo.”.-
SEGUNDO: Este Tribunal en el mismo acto, declaró ha lugar la impugnación hecha por la representante de la parte demandada, declara ha lugar la impugnación, de conformidad con el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de Marzo de 2005, Exp Nro. 03-0778, con ponencia de la Magistrada Dra. ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO.-
TERCERO: Mediante la diligencia arriba mencionada, el Apoderado Actor, solicita se declare desierto el acto de testigo Elis Infante, por cuanto no se cumplió la formalidad esencial y de acuerda con el artículo 213 el Código de Procedimiento Civil, se debe declarar nulo el Acto.-
Ahora bien a los fines de decidir lo peticionado, se debe dejar constancia de lo siguiente:
El artículo 486 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Artículo 486. El testigo antes de contestar prestará juramento de decir la verdad y declarará su nombre y apellido, edad, estado, profesión y domicilio y si tiene impedimento para declarar, a cuyo efecto se leerán los correspondientes artículos de esta sección.”
La juramentación del testigo antes de contestar, es un requisito establecido en la norma transcrita, de cuyo cumplimiento se debe dejar constancia en el acta de examen del testigo conforme lo ordena el ordinal 2º del artículo 492 eiusdem.-
El requisito de juramentación de los testigos se remonta al propio derecho romano y se ha conservado en numerosas legislaciones, incluida la venezolana. La doctrina moderna debate si la falta de juramentación del testigo acarrea la nulidad del acto o no. Sobre la función del juramento del testigo, el Tratadista Hernando Devis Echandía, en su obra Teoría Judicial de la Prueba Judicial, pp. 55, 56 y 110, señala lo siguiente:
“…Como una garantía de la veracidad del testimonio, se suele exigir el requisito del juramento previo; es un requisito formal para el debido cumplimiento del aspecto sustancial o de fondo de declarar todo lo que se sabe y nada más que esto, tal como se cree que es la verdad.
La efectividad del juramento se basa en la sanción penal por el perjurio y, en forma muy secundaria, en la fuerza moral del acto y las creencias religiosas del testigo; ese segundo aspecto ha perdido importancia, debido al relajamiento de las costumbres y a la disminución del fervor religioso. (...)
Cuando la ley exige, como en Colombia y Argentina –y también en Venezuela-, esta formalidad del juramento, el juez no puede excusarla ni las partes pueden renunciar a ella, porque se considera que el juramento garantiza el deber de veracidad...
Nosotros no vacilamos en considerar que es un requisito esencial para la validez del testimonio, salvo exoneración legal…”
Dentro del régimen de nulidades desarrollado en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 206 señala que la nulidad de los actos procesales no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.-
En este sentido, desde el momento que el artículo 486 eiusdem, establece como requisito que el testigo antes de contestar debe estar juramentado, sin lugar a dudas estamos en presencia de una formalidad exigida por la ley para la validez del acto, por lo que su omisión acarreará la nulidad del mismo, nulidad ésta que, de conformidad con doctrina dictada por la Sala de Casación Civil, establecida en sentencia de fecha 13-04-2000, sentencia Nº 112, no puede ser subsanada o convalidada por las partes, “…pues si tal fuere el caso, la consecuencia de la subsanación sería precisamente borrar el vicio cometido y, en consecuencia, que el testimonio, desde el punto de vista formal, sea válido…”
Sostener que la falta de juramentación de un testigo no acarrea su nulidad da lugar a dos posibles consecuencias, ambas indeseables: la primera que no obstante el mandato contenido en la ley para la juramentación del testigo, éste pueda ser ignorado por los jueces, en cuyo caso la ley sería letra muerta; y la segunda que, por las faltas de los jueces en el cumplimiento de las formalidades con que la ley ha revestido determinados actos procesales, las partes vieran disminuidas o lesionadas sus respectivas posiciones procesales.-
Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo dictado el 16-12-2009, N° 796, dictaminó lo siguiente:
“…Ahora bien, en relación a la falta de juramentación de un testigo, la Sala en sentencia N° 482 de fecha 20 de diciembre de 2001, caso Venezolana de Montajes Electrodomecánicos (VEDEMELCA) contra Construcciones C.A., expediente N° 2000-001046, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe la presente, estableció:
“...Desechar del proceso una prueba promovida por una de las partes por un hecho imputable al Juez, como lo es el que no haya juramentado al testigo previamente a su declaración, es privar el derecho probatorio del promovente y el de la comunidad de la prueba del contrario, por un hecho no imputable a éstas, con lo cual se estaría atentando directamente contra al derecho al debido proceso consagrado en artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Cuando un juez omite juramentar al testigo antes de que declare no sólo deja de observar el cumplimiento de una formalidad indispensable para la validez del acto, con todas las consecuencias que éllo le acarrea al proceso, sino que también quebranta disposiciones expresas de eminente orden público y constitucional en lo atinente al debido proceso.
En otro orden de ideas vale señalar, que omitir juramentar a un testigo antes de contestar, desvirtúa la solemnidad del acto y el carácter sancionador de la norma penal establecida en el artículo 243 del Código Penal, que castiga con prisión de quince días a quince meses al que deponiendo como testigo ante autoridad judicial, afirme lo falso, niegue lo cierto o calle, total o parcialmente, lo que sepa en relación a los hechos, sobre los cuales es interrogado, pues sin juramento previo será imposible subsumirlo dentro del supuesto delictual.-
Por todas las razones antes expuestas esta Sala establece:
La falta de juramentación de un testigo, antes de contestar, constituye una irregularidad sustancial en la evacuación de la prueba, imputable al juez y que no puede ser subsanada o convalidada por las partes y que ocasiona la nulidad de ese acto aislado del procedimiento por la falta de cumplimiento de una formalidad esencial para su validez, y da lugar a la reposición para la renovación del mismo.-
Como un correctivo a la doctrina antes expuesta y protegiendo en todo momento la utilidad de la reposición, esta Sala establece que no será admisible la reposición para la renovación del acto de testigos por falta de juramento cuando:
1.- La declaración del testigo verse sobre un hecho sin congruencia alguna con los hechos litigiosos es decir, que no exista relación entre los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar y los hechos controvertidos. De esta forma se descarta la posibilidad de declarar la reposición por una declaración referida a hechos manifiestamente impertinentes con lo discutido en el proceso.
2.- Los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar no admitan, por voluntad de la ley, ser probados a través de la prueba de testigos o prohibidos por alguna otra regla legal expresa para el establecimiento de los hechos o de las pruebas.
3.- La prueba de testigo sea ineficaz por no haber sido promovida de conformidad con los requisitos establecidos en la ley, como sucede, con la prueba promovida extemporáneamente. En otras palabras, la prueba ha debido ser configurada sin quebrantar ninguna norma jurídica expresa para su establecimiento.
4.- La prueba de testigos sea inadmisible de conformidad con alguna disposición expresa de la ley.
5.- La prueba sea manifiestamente ilegal.
6.- En el caso de que se haya dictado la sentencia definitiva en segunda instancia, los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar hayan quedado soberanamente establecidos por otros medios de pruebas valorados por el juez o establecidos con base en otra prueba que por disposición de la ley tiene mayor eficacia probatoria.
Con los postulados antes expuestos se complementa la doctrina establecida por esta Sala en sentencia de fecha 24 de mayo de 1972, caso Compañía Anómina Sanher contra la Compañía Anómina Odarycca, sentencia Nº 61, la cual es del tenor siguiente:
“...En efecto, este caso de infracción de regla de valoración probatoria se configura cuando (los jueces) a una prueba que no reúna lo requisitos exigidos por la Ley, le hayan dado, sin embargo, los efectos que ésta le atribuye, como si estuviera debidamente hecha. Es decir, que el Juez no debe acoger el mérito de una prueba que adolece de irregularidad sustancial cometida en su promoción o en su evacuación, como sería por ejemplo, el caso de una prueba promovida extemporáneamente, o el de un testigo que haya rendido declaración sin haber sido previamente juramentado....” (Gaceta Forense Nº 76, p. 547).-
En consecuencia, el Juez no puede acoger el mérito de la prueba de testigos cuando el testigo rinda declaración sin haberse juramentado previamente, pues la prueba adolece de irregularidad sustancial cometida en su evacuación.-
Ahora bien, de conformidad con la doctrina establecida en el presente fallo, la falta de juramento puede dar origen a la renovación del acto si se pretende un fin útil y se cumplen los supuestos previstos en la presente decisión. Así se establece...”.-
En este sentido, de la doctrina transcrita se desprende que, “...el Juez no puede acoger el mérito de la prueba de testigos cuando el testigo rinda declaración sin haberse juramentado previamente...”, pero tal omisión del Sentenciador no puede imputarse a las partes, motivo por el cual, “...la falta de juramento puede dar origen a la renovación del acto si se pretende un fin útil...”, siempre y cuando, “...En el caso de que se haya dictado la sentencia definitiva en segunda instancia, los hechos sobre los cuales el testigo va a declarar hayan quedado soberanamente establecidos por otros medios de pruebas valorados por el juez...”.-
De acuerdo al criterio jurisprudencial transcrito, se deja sentado que el juramento del testigo es una forma procesal establecida para la validez de esa prueba en el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, que debe constar por escrito de conformidad con lo previsto en el artículo 492 ordinal 2° eiusdem, en cuyo cumplimiento está interesado el orden público.-
También tenemos, que el juramento del testigo persigue garantizar la veracidad del testimonio, pues el declarante debe estar conciente que declarar hechos falsos constituye un delito penal castigado con prisión y, por ende, su falta de cumplimiento impide que el acto alcance la finalidad por la que es consagrado en el ordenamiento jurídico.-
Además, sostener el criterio contrario implicaría legitimar el cumplimiento arbitrario por parte del juez, en clara subversión del proceso y en desobediencia al mandato legal, con la consecuencia de que la parte promovente resulta privada de la prueba, así como la contraparte que pretenda obtener los beneficios que la prueba es capaz de proporcionarle, por aplicación del principio de comunidad de la prueba, en clara lesión de su derecho de defensa.-
En el caso de autos, el testigo en su debida oportunidad no fue juramentado, tal como lo establece el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil, falta ésta atribuida solo al Tribunal; por lo tanto, es evidente que la situación antes descrita viola normas adjetivas de orden público que afecta el debido proceso, pues no habiendo sido juramentado el testigo ELIS MANUEL INFANTE, tal como lo exige el mencionado artículo, es motivo suficiente para Reponer la causa.-
En consecuencia, a los fines de corregir esta situación, debe declararse la nulidad del Acto de fecha 03 de Octubre de 2016 y en consecuencia la reposición de la causa al nuevo estado de fijar nueva oportunidad para la comparecencia del testigo ya señalado y tomarle su respectiva declaración conforme a lo establecido en el artículo 492 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil.-
De lo antes expuesto el Tribunal para decidir observa lo siguiente:
La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.-
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.-
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Ramón Escovar León; Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).-
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Alto Tribunal de la República que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés específico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.-
El artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, establece la obligación para los jueces de mantener a las partes en sus derechos y facultades, sin que sea permitido crear desigualdades ni privilegios para ninguna de ellas, al tiempo que le otorga a cada una las mismas oportunidades de amparo. Postulados éstos que están dirigidos a garantizar a los litigantes el ejercicio al derecho a obtener la tutela jurisdiccional efectiva, patentizada, entre otros, en el derecho a la defensa y al debido proceso. Esta protección ha sido elevada a rango constitucional y así se encuentra consagrado en los artículos 26, 49, numeral 1º y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-
Por su parte, el artículo 206 del Código Adjetivo Civil, dispone la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios, y para ello como directores del proceso, deben estar vigilantes, de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear la nulidad del mismo o de alguno de sus actos. Así mismo, prevé que la nulidad sólo debe decretarse en los casos señalados por la ley o cuando se incumpla alguna formalidad esencial a la validez del acto de que se trate. (Negrillas y Subrayado del Tribunal).-
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes. Conforme a lo expuesto, se evidencia que: En el caso de marras se pretende dejar sin efecto la declaración del testigo ELIS MANUEL INFANTE, en virtud del error cometido por el Tribunal, al no habérsele tomado la debida juramentación, tal como lo exige el artículo 486 del Código de Procedimiento Civil.-
De igual manera, tal desacierto no es imputable a las partes, se trata de una falta del Tribunal que perjudica los intereses de las partes, sin culpa de éstas; por otro lado la causa se encuentra en substanciación por lo que se puede deducir que la declaración dada por el ciudadano arriba mencionado, no ha conseguido aún el fin para el cual fue llamado a declarar, es decir, una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, por lo que es necesario Declarar sin efecto dicha declaración y reponer la causa al estado de fijar nueva oportunidad para tomar declaración al testigo ELIS MANUEL INFANTE. Y ASÍ SE DECIDE.-
Así mismo, el Apoderado Actor solicita igualmente se acuerde nueva oportunidad para tomar la declaración del testigo DARLYN SEIJAS YANEZ.-
En consecuencia, este Juzgado fija oportunidad para que comparezcan los ciudadanos ELIS MANUEL INFANTE y DARLYN SEIJAS YANEZ, el QUINTO (5to) día de Despacho siguiente al de hoy, a las 10:00 y 11:00 de la mañana, a rendir declaración sin necesidad de citación previa por no constar en autos petición expresa del promovente.- Cúmplase.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERAN SUAREZ
LA SECRETARIA ACC,
Abg. YAMELY BERMUDEZ
FTS/YB/Neil.-
EXP: 3998-14.-
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