REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PLAZA Y ZAMORA DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
DEMANDANTE: AMPARO PEREZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-6.454.954.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: GUSTAVO JOSE MORENO VILLANUEVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.072.
DEMANDADO: CARLOS ALBERTO MORIN, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-4.812.414.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
EXPEDIENTE Nº 3.742-13.
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada el 10 de Julio de 2.013, por el apoderado judicial de la ciudadana AMPARO PEREZ MARTINEZ, mediante la cual – y por las razones de hecho y derecho plasmadas en el mismo – demanda al ciudadano CARLOS ALBERTO MORIN, por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
En fecha 12 de Julio de 2.013, este Tribunal se pronuncio acerca de la admisión de la demanda y hace sus respectivas consideraciones.
En fecha 29 de Julio de 2.013, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, donde consigna la reforma del libelo.
El 02 de Agosto de 2.013, se le dio entrada, se admitió la presente demanda y este Tribunal ordena oficiar al CNE, enviar la última dirección del demando para efectuar la citación.
En fecha 14 de Agosto de 2.013, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, donde solicita los movimientos migratorios del ciudadano Carlos Alberto Morin, ante el SAIME.
El 16 de Septiembre de 2.013, este Tribunal acuerda librar oficio al SAIME, a fin de que remita los movimientos migratorios del ciudadano Carlos Alberto Morin.
El 20 de Enero de 2.014, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, donde solicita nuevamente se oficie al CNE y al SAIME, de la dirección y los movimientos migratorios del ciudadano Carlos Alberto Morin.
El 21 de Enero de 2.014, este Tribunal le Niega lo solicitado por cuanto el interesado no ha dado el impulso correspondiente a los oficios librados.
En fecha 14 de Mayo de 2.014, este tribunal agrega oficio procedente del SAIME.
El 28 de Julio de 2.014, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora, solicita los originales.
El 30 de Julio de 2.014, este Tribunal le Niega la devolución de los originales solicitados.
Así pues, tenemos que la última actuación de la parte en el presente juicio fue en fecha 28 de Julio de 2.014, y desde entonces hasta la presente fecha, ha transcurrido más de 1 año sin que se hubiere realizado ninguna otra actuación de procedimiento de las partes, y en especial de la parte actora, quien debía impulsar el proceso.-
En tal virtud, pareciera, pues, que ha operado la perención prevista en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de verificar la ocurrencia o no de la perención de la instancia se hacen necesarias las siguientes consideraciones.
-II-
PARTE MOTIVA
PRIMERA CONSIDERACIÓN: El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención…”
Conforme el contenido de la norma, el Instituto de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA no es más que “…el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso…” (RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE, Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Pág. 329).
Esta sanción tiene su fundamento, de un lado, en la presunta expresión de voluntad de las partes de no continuar con el proceso instaurado, la cual se evidencia de la falta de impulso procesal por un período de tiempo determinado que el Legislador previó como suficiente para presumir tal circunstancia; y del otro, la necesidad del estado de evitar que los jueces se recarguen de expedientes cuya pendencia – de no ocurrir la perención – resultaría indefinida.
La doctrina y jurisprudencia han determinado que la perención, aparte de sancionar la conducta omisiva de las partes, pretende que el proceso se desenvuelva sin dilaciones hasta alcanzar su fin y su propósito, es decir: la sentencia que dirime el conflicto.
SEGUNDA CONSIDERACION: En el mismo orden de ideas tenemos que el Legislador en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala los casos en los que procede la perención de la instancia, y particularmente, en el encabezamiento de dicha norma, se dispone como causa para la procedencia de dicha figura procesal la ocurrencia de los siguientes elementos:
a) El transcurso de un período de tiempo; un año contado a partir del último acto de procedimiento de las partes.
b) La inactividad procesal durante el período de tiempo antes indicado.
c) Que la inactividad no ocurra después de vista la causa por el juez.
En consecuencia, a los fines de dilucidar si efectivamente ha ocurrido en este proceso la extinción de la instancia por la inactividad observada por este Juzgador, debe verificarse la ocurrencia de los elementos en referencia. ASI SE DEJA ESTABLECIDO.
TERCERA CONSIDERACION: Así tenemos, que luego de la solicitud de retiro de originales en fecha 28 de Julio de 2.014, realizado por la parte actora, no ha habido actuaciones de la misma dirigidas a impulsar el proceso, con lo cual para el día de hoy se encuentra cumplido con creces el lapso de tiempo previsto por el legislador para que se tenga como consumada la perención de la instancia, y habida cuenta que el presente juicio no se haya en estado de sentencia, se encuentra plenamente configurado el supuesto de hecho contenido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia ha operado la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. ASÍ SE DECLARA.
-III-
PARTE DISPOSITIVA
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, sigue la ciudadana AMPARO PEREZ MARTINEZ, contra el ciudadano CARLOS ALBERTO MORIN, plenamente identificado al comienzo de este fallo.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil y dada la naturaleza del fallo, NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DE ESTE TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de medidas de los Municipios Plaza y Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en la ciudad de Guatire ________________________ de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
LA JUEZ,
Abg. FABIOLA TERÁN SUÁREZ
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las 11:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZÁLEZ RONDÓN
FTS/MGR/Chal.-
EXP. Nº 3.742-13.-
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