REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.
CÚA, QUINCE (15) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
206° y 157°
AUTO FUNDADO
EXPEDIENTE Nº 2042-16
Juez: Dra. Josefina Gutiérrez.
Investigado: L.M.O (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA).
Fiscal: Dr. Enrique J. Lucena, Fiscal 17mo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Teresa del Tuy.
Defensora Pública: Dra. Marllury Acosta Defensora Pública 1º del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.
Secretaria: Abg. Llasmil Colmenares.
Visto que en fecha (15-10-2016), la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, solicito mediante oficio Nº 15-DPIF-F17-01020-2016, fijar la Audiencia Oral del investigado: L.M.O (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos: CONTRA LA PROPIEDAD Y ORDEN PUBLICO, siendo celebrada en los siguientes términos:
La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: El Ministerio Publico pone a disposición de este Tribunal al adolescente: L.M.O (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por los hechos ocurridos “en fecha 13/10/2016, en las circunstancias explanadas en la actuaciones, donde se observa que siendo aproximadamente las 18:00 horas de la tarde, momentos en que los funcionarios se encontraban en las adyacencias de la estación del ferrocarril Charallave-sur, específicamente por el área del mercado popular de Charallave, ubicado frente al Terminal de pasajero, momentos cuando observaron a dos (02) personas una de sexo masculino y la otra de sexo femenino con una actitud nerviosa, al aproximarse los funcionarios a ellos corroboraron que efectivamente se trataba de una muchacha y un joven quien vestía una camiseta de color fucsia, short de color negro con azul, piel morena contextura delgada con una altura aproximada de 1,60 de alto, con dos (02) objetos en ambas manos, quien al percatarse de la comisión el mismo salio veloz carrera, inmediatamente se le fue efectuado la voz de alto y el mismo hizo caso omiso al llamado, intentando escapar del sitio, efectuándose la captura a pocos metros del lugar , seguidamente se le fue efectuado la inspección corporal por parte de funcionarios militares, contando con la presencia de la ciudadana agraviada, quien manifestó lo siguiente : “QUE EL JOVEN QUE AGARRARON INTENTO APUÑALARME CON EL CUCHILLO PARA ROBARME EL BOLSO, QUE NO QUERIA DARLE, GRACIAS A DIOS QUE ME QUITE PORQUE SI NO ME MATA Y ME LO DECIA A CADA RATO PARA QUE LE ENTREGARA MI BOLSO, GRACIAS A DIOS USTEDES LLEGARON PORQUE SI NO ME CORTA CON EL CUCHILLO”, incautándole en la mano derecha un (01) arma blanca (CUCHILLO), con las siguientes características: hoja de acero de 11cm de largo y 2cm de ancho, con tirro de color blanco envuelto sosteniendo una trenza de color fucsia en forma de haza, y en la segunda mano izquierda un (01) destornillador fino de estría color plata de 19 cm. de largo y 3 Mm. aproximadamente de ancho, con un mango de material sintético color verde de 6.5 cm. de largo y 1.5 aproximadamente de ancho; seguidamente se procedió a trasladar el procedimiento a la sede del Despacho de esa Unidad, deteniendo preventivamente al adolescente e informarle de sus derechos constitucionales, posteriormente haciéndole el llamado al Ministerio Publico. Es por lo que el Ministerio Público considera que la conducta ejecutada por el mismo encuadra dentro de la precalificación jurídica de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 458 y 80 todos del Código Penal, así como el delito de DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, prevista en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Ahora bien observando que de las actas se desprenden que el adolescente se encuentra debidamente identificado, esta representación fiscal Solicita a los fines de garantizar la prosecución del proceso la aplicación de la medida de PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a los Artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito sea tramitada la presente causa conforme a las regla del procedimientos ordinario. Es todo”.
DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO
Una vez impuesto al investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescentes haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó:
El adolescente L.M.O (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) expone:” Si deseo declarar, a mi me agarraron en el Terminal de Charallave-Sur, a mi no me agarraron con nada, a mi me están confundiendo, yo lo que hago es trabajar en Coche de carretillero. Es todo”.
En este estado se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Vistas las actas policiales y oídas la exposición del Ministerio Publico y la declaración de mi Defendido, está Defensa se opone a la precalificación fiscal, en virtud de que en las actas policiales no hay testigos presénciales que avale el dicho de los funcionarios policiales así como el de la victima, tampoco existe una experticia en el supuesto cuchillo y destornillador incautado a mi defendido, es por ello en base a la presunción de inocencia y libertad que le asiste a mi defendido solicito que se difiera a la solicitud fiscal en cuanto a la PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD y se le otorgue una medida de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA, que comporte su libertad, asimismo solicito que se continué por la vía del procedimiento ordinario. Es todo”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público al adolescente como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION, previsto en el artículo 455 en relación con el articulo 458 y 80 todos del Código Penal y DETENTACION ILICITA DE ARMA BLANCA, prevista en el articulo 277 del Código Penal en relación con el articulo 15 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, las mismas se ADMITEN, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ahora bien, respecto a la precalificación realizada por la Representación Fiscal al adolescente y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa Publica y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo haber estado involucrado en el hecho que se le imputa, ACUERDA la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, conforme a los Artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por ende se APARTA la solicitud de una medida de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA requerida por la Defensa Publica. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva, Dirigida al Director del Destacamento de Seguridad Urbana Miranda, Comando de Zona GNB-44, Fuerte Guicaipuro. De conformidad con el Artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Emítase el correspondiente Auto Fundado. Se declara cerrada esta Audiencia siendo las (03:40 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.
CÚMPLASE.
La Juez La Secretaria
Dra. Josefina Gutiérrez Abg. Llasmil Colmenares.
EXP: 2042-16.-
JG/ro.