REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CUA, ACTUANDO EN FUNCION DE CONTROL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES.

CÚA, VEINTE (20) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
206° y 157°

AUTO FUNDADO

EXPEDIENTE Nº 2053-16
Juez: Dra. Josefina Gutiérrez.
Investigado: B.H.R.J (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA).-
Fiscal: Dr. Enrique J. Lucena, Fiscal 17mo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con sede en Santa Teresa del Tuy.
Defensora Pública: Dra. Esperanza Pérez Defensora Pública 4º del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de esta Circunscripción Judicial – Extensión Valles del Tuy.
Secretario Accidental: Cesar Moreno.

Visto que en fecha (20-10-2016), la Fiscalía Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Santa Teresa del Tuy, solicito mediante oficio Nº 15-DPIF-F17-S/N-2016, fijar la Audiencia Oral del investigado: B.H.R.J (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de unos de los delitos: CONTRA LAS PERSONAS, siendo celebrada en los siguientes términos:

La Representación Fiscal, en la oportunidad que establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, realizó la presentación del adolescente bajo los siguientes términos: El Ministerio Publico pone a disposición de este Tribunal al adolescente: B.H.R.J (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), por los hechos ocurridos “en fecha 18-10-2016, en las circunstancias explanadas en la actuaciones, donde se observa que siendo aproximadamente la 04:45 horas de la tarde, momentos en que los funcionarios se encontraban en labores de patrullaje motorizado, por la carretera Nacional- Cúa Mendoza específicamente la altura de la calle principal del sector Anguina, Cúa Estado Miranda, momentos cuando avistaron un vehiculo moto de color negro, el cual era tripulado por un ciudadano quien no poseía el respectivo caso de seguridad, por tal motivo proceden a darle la voz de alto, a fin de que detuviera la marca del vehiculo, para hacer la respectiva verificación, siendo acatada por el mismo, los funcionarios le solicitaron que se aparcara a un lado de la calle, y indicándole que descendiera del vehiculo, acto seguido procedieron a realizarle la interrogativa de si poseía algún objeto de interés criminalistico en sus bolsillos, manifestando el mismo no poseer ningún objeto, seguidamente los funcionarios procedieron a realizarle la inspección corporal, no logrando incautarle evidencia alguna de interés criminalistico, quedando identificado como: B.H.R.J (identidad protegida conforme el artículo 65 de la LOPNNA), acto seguido se le solicitaron la documentación del vehiculo moto, el mismo indicando que para el momento no la poseía, posteriormente el funcionario actuante procede a verificar el vehiculo moto resultando ser un (01) vehiculo moto, marca UM, modelo MAX-150, color negro, palca ALOU80A, serial carrocería 822MXT411DKM06278, serial motor 162FMJ13L09160, momentos cuando fuimos abordados por una ciudadana quien se identifico como: ARVELO de 51 años de edad, quien señalo al referido adolescente como unos de los implicados en el homicidio de su hijo, de nombre LUIYENDER ENRIQUE DIAZ ARVELO, hecho ocurrido el 24-09-16 en el sector la Mora en frente de una gallera, en el momento en que el dicho ciudadano hoy occiso se trasladaba en una camioneta de transporte público, también señalo que el adolescente es apodado “BOLOÑA” y que había interpuesto denuncia en contra de dicho adolescente, en el Eje de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científica Penales y Criminalística. Acto seguido los funcionarios trasladaron el procedimiento a la sede del despacho, donde procedieron a realizar llamado vía telefónica a la Fiscalia de guardia del Ministerio Público.

Es por lo que el Ministerio Público señala que aunque en el presente caso no hay flagrancia se hace necesario valorar el daño causado que en este caso es la perdida de la vida del ciudadano: LUIYENDER ENRIQUE DIAZ ARVELO y el peligro de fuga del imputado, es por ello que se invoca la Sentencia de la Sala Constitucional Nº 274 de fecha 19-02-2002, con ponencia del Magistrado Delgado Ocanto, ratificada por la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 303 de fecha 13-07-2008, con ponencia de la Magistrado Deyanira Nieves y sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 692 de fecha 15-12-2008 con ponencia del Magistrado Eladio Aponte, es por lo que solicito que este Ministerio Publico considera que la conducta ejecutada por el mismo encuadra dentro de la precalificación jurídica de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto en el artículo 406 numeral 1ero. Ahora bien observando que de las actas se desprenden que el adolescente se encuentra debidamente identificado, esta representación fiscal Solicita a los fines de garantizar la prosecución del proceso la aplicación de la medida de PRISION PREVENTIVA para asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar, conforme a los Artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente solicito sea tramitada la presente causa conforme a las regla del procedimientos ordinario. Es todo”.

DE LA DEFENSA Y SU DEFENDIDO

Una vez impuesto al investigado del motivo de su aprehensión, el Tribunal le explicó detalladamente los derechos y garantías que le asiste como imputado durante el proceso consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 564 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el adolescentes haber entendido claramente la explicación que se le realizara. Y acto continuo se le preguntó si deseaba rendir declaración en el presente acto y al efecto manifestó:

El adolescente B.H.R.J (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA) expone: “Si, si deseo declarar, yo ese día estaba en mi casa, el día en que mataron al muchacho, yo salí y andaba dando vueltas en la moto, y después llegaron los chamos y me quitaron la moto, después se le pegaron al chamo detrás de una camioneta y lo mataron dentro de una camioneta. Es todo”.


En este estado se le concede la palabra a la Defensora Pública, quien expone: “La Defensa invoca la presunción de inocencia, afirmación de libertad a favor de mi representado, vistas las actas que conforman el expediente, se puede evidenciar que no contamos con la presencia de testigos, que avalen el dicho y el actuar de los funcionarios policiales ni tampoco contamos con la presencia de testigos sobre los hechos ocurrido en fecha 24-09 del presente año. ahora bien, estamos en presencia, de un hecho delictivo como es un homicidio pero allí el día de los hechos el que narra las circunstancia de modo, tiempo y lugar, según el expediente que posee el Ministerio Publico es la persona que iba conduciendo la unidad de transporte publico donde le dan muerte a un pasajero, hoy estamos aquí porque a mi defendido lo detienen los funcionarios el día 18 del presente mes, donde el iba por una vía publica en una moto por no llevar un casco es que los funcionarios le dan la voz de alto y mi representado hace caso a dicha orden, en ese momento mi defendido no esta cometiendo delito alguno es por ello que esta Defensa aun cuando el representante del Ministerio Publico alego sentencia de la Sala Constitucional y Penal, nuestra Constitución es muy clara en el articulo 44.1 donde dice “la libertad personal es inviolable, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti”. Ahora bien ese no es el caso para mi representado, ya que en el expediente no consta de una orden judicial previa emanan por un órgano jurisdiccional, que haya decretado la detención a mi defendido y mucho menos fue sorprendido en flagrancia, si bien es cierto que en el acta policial, hay un expediente ante el cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalística, donde presuntamente aparece mencionado un ciudadano apodado BOLOÑA, no es menos cierto que en ninguna parte del expediente conste un acta de entrevista de algún testigo presencial que señale a mi defendido con nombre y apellido, el nombre de el es B.H.R.J (identidad protegida conforme al art. 65 de la LOPNNA), es por ello que esta defensa solicita a este Tribunal, la nulidad de la aprehensión en virtud de lo antes expuesto y en virtud de que han transcurrido mas de 24 horas de su aprehensión para ser puesto a la orden de este Tribunal y en consecuencia de ello, solicito la libertad de mi defendido o en caso contrario solicito se le imponga cualquiera de las medidas cautelares establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA y así pueda mi defendido apegarse al proceso pero en libertad y como faltan diligencias por practicar solicito se continué la investigación por los tramites de procedimiento ordinario, ya que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir que mi defendido fue el autor o participe del hecho que le imputo el representante del Ministerio Publico el día de hoy, ya que si se tenia conocimiento que había un expediente antes el C.I.C.P.C o una investigación, a mi defendido nunca le fue notificada dicha investigación para el poderse defender y nadie puede defenderse de algo que no conoce, así mismo solicito un Reconocimiento en Rueda de Individuo, en donde sea citado el chofer del transporte publico quien es el testigo reconocedor. Es todo”.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, esta Juzgadora de conformidad con las disposiciones del artículo 666 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, actuando en función de Control, en materia de Responsabilidad Penal de Adolescentes, realiza la Audiencia de Presentación, cumpliendo con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando sujeta al análisis de los elementos propios de la fase de juicio. En este sentido las medidas cautelares dictadas en esta etapa de la investigación, se establecen con el objeto de asegurar la comparecencia del investigado a un eventual juicio, debiendo el Juez competente basarse en dicha imposición, respetando las garantías fundamentales que rigen el proceso penal para los adolescentes consagradas en los Artículos 538, 539, 540, 541, 542, 543, 544, 545, y 546, Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo son: Dignidad, Proporcionalidad, Presunción de Inocencia, Información, Derecho a ser oído, Juicio Educativo, Defensa, Confidencialidad y Debido Proceso, concatenados con los principios y características del proceso penal de adolescentes y que constituyen una norma rectora como lo es el Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, por ser un juicio educativo y no punitivo, que busca guiar y no reprimir tal y como lo establece la propia Ley Orgánica que rige la materia y la Constitución Nacional. Por otra parte el artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela impone que el proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia. En tal sentido, el proceso debe ser conducido dentro de los principios rectores, evitando que todo acto dictado en ejercicio de la facultad conferida a los Órganos Jurisdiccionales, no menoscaben los Derechos y Garantías Constitucionales, y atenerse al Principio de Justicia y equidad establecido en nuestra Carta Magna.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, EN FUNCIONES DE CONTROL, con sede en Cúa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, oídas las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa, dicta los siguientes pronunciamientos: “PRIMERO: En cuanto al hecho precalificado por el Ministerio Público al adolescente como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES previsto en el artículo 406 numeral 1ero, el mismo se ADMITE, por cuanto nos encontramos en una etapa de investigación en la que se busca confirmar o descartar la sospecha del hecho punible y la determinación de si el adolescente concurrió o no en su perpetración, por lo que considera este Tribunal que se debe realizar una investigación dirigida al esclarecimiento de los hechos y de la verdad, sin perjuicio que en el transcurso de la investigación estas precalificaciones puedan ser modificadas. SEGUNDO: Se ordena la continuación del proceso por el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el Artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. TERCERO: Ahora bien, respecto a la precalificación realizada por la Representación Fiscal al adolescente y revisadas como han sido las actas que integran la presente causa y las exposiciones del Ministerio Público y la Defensa Publica y vista las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, que llevan a la convicción a este Tribunal que el adolescente investigado pudo haber estado involucrado en el hecho que se le imputa, ACUERDA la solicitud planteada por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar de DETENCION PREVENTIVA, conforme a los Artículos 559, 560 y 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los fines que se realice una investigación serena y ponderada, es por lo que se APARTA de a solicitud de Libertad sin restricciones o una medida de las establecidas en el articulo 582 de la LOPNNA requerida por la Defensa Publica. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa Publica referente a la nulidad de la aprehensión, este Tribunal la DESESTIMA y deja constancia que aunque la presentación del adolescente antes identificado, efectivamente se esta realizando fuera del lapso de las 24 horas previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, su presentación se esta efectuando dentro del lapso de 48 horas previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contadas a partir del momento de su detención, por lo tanto no existe en el presente caso violación para el adolescente, de derecho constitucionalmente establecido a su favor aunado a ello la misma es consecuencia de una actuación policial, esto de acuerdo al ordinal 1º del articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Líbrese la correspondiente Boleta de Detención Preventiva, Dirigida al Director del Centro de Coordinación Policial Rafael Urdaneta. De conformidad con el Artículo 159 Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente Decisión. Emítase el correspondiente Auto Fundado. Se declaro cerrada esta Audiencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.). Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.-

CÚMPLASE.

La Juez


Dra. Josefina Gutiérrez

La Secretaria


Abg. Llasmil Colmenares.

EXP: 2053-16.-
JG/ro.