REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL
ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.

CUA, TRES (03) DE OCTUBRE DE 2016.-
206º Y 157º

EXPEDIENTE Nº D-185-A-392-14.-

SOLICITANTE: AMELIA CALDERA GUZMAN y MARIO AVELINO HERNANDEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.894.500 y V-6.422.598,
ABOGADO: JOSE MORON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.037.
MOTIVO: DIVORCIO.


Revisada como han sido las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que en fecha 19 de Mayo de 2014, se recibió ante este Juzgado solicitud de DIVORCIO, presentado por los ciudadanos AMELIA CALDERA GUZMAN y MARIO AVELINO HERNANDEZ DURAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nº V-10.894.500 y V-6.422.598, debidamente asistida por la profesional del derecho JOSE MORON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.037, correspondiéndole a este juzgado conocer de la misma; y con el objeto de verificar el estado del procedimiento se observa que desde la fecha in comento la parte actora no ha activado absolutamente su iniciación, habiendo transcurrido desde entonces DOS (02) AÑO CUATRO (04) MESES y TRES (03) DÍAS.

Ahora bien, en jurisprudencia dictada por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuado éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquella para su tramite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al juez que el actor de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente por que su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.

En el presente caso se observa que en fecha 12-05-14, fueron consignados todos los documentos requeridos por este tribunal en fecha 19.05.14 mediante copia de la certificación de matrimonio, copias de la cedulas de la parte, copia de la cedula y partida de nacimientos de los hijos, solicitud transcrita por el abogado asistente Dr. JOSE MORON, inscrito en el IPSA bajo el Nº 99.037, en consecuencia, a los fines de darle el correspondiente curso de ley, y, objetivamente, esto se traduce en la posibilidad de apreciar que la postulante ya no está interesada en activar el procedimiento hasta el estado en que haya de dictarse alguna resolución, conducta omisiva que depende naturalmente de la voluntad de los justiciables, pero que afecta, sin duda, el normal desarrollo del servicio público de administración de justicia, por congestionar innecesariamente la actividad del tribunal y distraer la atención del juez sobre otros asuntos que si la requieren. Por ello, también ha considerado la Sala Constitucional, que verificado el decaimiento del interés procesal, ello puede ser constatado y apreciado así, sin que los postulantes lo aleguen, con la consecuencia que los jueces pueden dar por terminado el procedimiento, pues entonces no existe razón para que se continúen movilizando los órganos del Poder Judicial en procura del cumplimiento de su función en esos determinados casos.

Por tales fundamentos, en este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con sede en Cúa, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, ante la presunta pérdida del interés procesal por parte del prenombrados solicitantes, considera que lo procedente en este caso es DECLARAR TERMINADO ESTE PROCEDIMIENTO, por falta de uno de los requisitos exigidos para tramitarlo. Y ASÍ SE DECIDE.

Por consiguiente, se ordena remitir este expediente junto con oficio a la Oficina de Archivo Judicial en su oportunidad.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Cúa, a los Tres (03) días del mes de Octubre del dos mil dieciséis (2016).

LA JUEZ,


Dra. JOSEFINA GUTIERREZ.-


LA SECRETARIA,


Abg. LLASMIL COLMENARES

Se hará como está acordado.-

LA SECRETARIA,


Abg. LLASMIL COLMENARES



JG/LlC/dl.-
D-185-A-392-14.-