TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA – EN FUNCIÓN DE CONTROL EN MATERIA PENAL DE RESPONSABILIDAD DE ADOLESCENTES
CÚA, CINCO (05) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016).
206° y 157°
EXPEDIENTE Nº 1873-15.
SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
JUEZ: Dra. Josefina Gutiérrez.
INVESTIGADAS C.H.S.F y C.H.I.L (identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA).
FISCAL: Abg. Enrique Lucena. Fiscal Auxiliar Interino 17mo Decido Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Visto el escrito interpuesto en la presente causa, por el Abg. Enrique Lucena, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino 17mo Décimo Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, solicitando el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la causa seguida contra las investigadas C.H.S.F y C.H.I.L (identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 561 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud a la presunta comisión del delito: CONTRA LAS PERSONAS, como lo es LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal. Este Tribunal, a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente observa:
ENUNCIACION DE LOS HECHOS
La presente Investigación tuvo origen en fecha 09/04/2015, en virtud de la DENUNCIA COMUN interpuesta por la victima de nombre N.C.B.G (identidad protegida conforme al art. 308 del C.O.P.P), ante el Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Ocumare del Tuy, manifestando que se encontraba afuera de su vivienda en horas de la noche del día 07/04/2015 y unas ciudadanas de nombre YOHELI HERNANDEZ y MAIKELYS HERNANDEZ, en compañía de unas adolescentes de nombre C.H.S.F y C.H.I.L (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), la agredieron físicamente, propinándoles golpes causándole lesiones en varias partes del cuerpo, hecho acaecido en Ciudad Zamora, torre 02, piso 04, apto 4-01, Cúa, Municipio Rafael Urdaneta, del Estado Miranda.
se inició el presente procedimiento por ante la Fiscalia Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, asignándole las siglas MP-156364-2015, por la presunta comisión del delito: LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, toda vez que se desprende de autos que las imputadas les ocasionaron a la victima un sufrimiento físico.
En fecha 30/08/2016, se recibió oficio Nº 15-DPIF-F17-00593-2016, procedente de la Fiscalía 17mo Décimo Séptimo del Ministerio Público, contentivo de la Solicitud de SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO.
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD FISCAL
El Representante del Ministerio Público en su escrito de solicitud de Sobreseimiento Definitivo, una vez concluida su investigación y revisadas las diligencias cursantes en autos, hace resaltar que el hecho investigado presuntamente cometido por las adolescentes identificadas como C.H.S.F y C.H.I.L (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), pudo haber encuadrado como en unos de los delitos de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, ello en virtud a los resultados de los hechos expuestos en las actas procesales en la cual a pesar de la falta de certeza no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas de autos plenamente identificadas.
Y por cuanto, no existen suficientes elementos de convicción para presentar acusación en la presente causa y al no existir bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de autores o partícipes del hecho punible, lo procedente y ajustado a derecho solicitar EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de la presente causa, como Acto Conclusivo en esta investigación a tenor del artículo 615 literal d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 300 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica que regula la materia de Adolescentes.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable subsidiariamente a este procedimiento de responsabilidad penal del adolescente por remisión expresa del artículo 537 de la Ley para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
Artículo 300.- Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de las imputadas;
Es por todo lo antes expuesto, que esta Juzgadora considera ajustado a derecho, en el caso que nos ocupa Declarar Con Lugar la solicitud presentada por la Representación del Ministerio Público y Decretar el Sobreseimiento Definitivo de la presente causa por evidenciarse que el hecho imputado en la presente causa la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que constituye una falta de condición necesaria para imponer la sanción, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con lo establecido en el literal “d” del artículo 561 ejusdem, ut supra transcritos. Y así se declara.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos que anteceden, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO DE LA PRESENTE CAUSA, instruida contra las adolescentes C.H.S.F y C.H.I.L (Identidades protegidas conforme al Art. 65 de la LOPNNA), por el tipo penal de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto en el articulo 413 del Código Penal, ello de conformidad con los artículos 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 561 literal “d” y 615 ejusdem, por la falta de certeza y la imposibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, lo que constituye una falta de condición necesaria para imponer la sanción. Así se decide.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.
Notifíquese a las partes del contenido de la presente decisión. En la ciudad de Cúa, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Dra. Josefina Gutiérrez
La Secretaria
Abg. Llasmil Colmenares.
Siendo la tres de la tarde (03:00 p.m.) se publicó la anterior Decisión.
La Secretaria,
Abg. Llasmil Colmenares.
JG/ro.-
EXP: 1873-15.-
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