REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS
MUNICIPIOS CRISTOBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
CÚA, CINCO (05) DE OCTUBRE DE 2016
206° y 157°

EXPEDIENTE Nº D-185-A-542-16.

SOLICITANTES: DERYS JACKUELINE LUGO DELGADO y ANIBAL ESIQUIO FLORES LOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.419.639 y V-9.483.622 respectivamente.
ABOGADA ASISTENTE: YOLCIDE SERRANO ARAYAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.610.791, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 162.024.
MOTIVO: DIVORCIO (Artículo 185-A Código Civil).


El presente procedimiento se inició por escrito presentado por los ciudadanos DERYS JACKUELINE LUGO DELGADO y ANIBAL ESIQUIO FLORES LOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.419.639 y V-9.483.622 respectivamente, asistidos por la ciudadana YOLCIDE DEL CARMEN SERRANO ARAYAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.153.533, abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el Nº 162.024, en el que expusieron lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda con sede en Ocumare del Tuy, en fecha 05 de Mayo de 1980, según consta de certificación de acta de matrimonio Nº 58 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante ese año, de la cual se evidencia el vínculo matrimonial alegado; que de esa unión legal procrearon seis (6) hijos LEIDY CAROL FLORES LUGO, YELVIS ESIQUIO FLORES LUGO, ANIBAL ENRIQUE FLORES LUGO, HEDERI JACKELINE FLORES LUGO, GLEIDIS CAROLINA FLORES LUGO y YESIKA VALENTINA FLORES LUGO, Todos mayores de edad, que fijaron su ultimo domicilio conyugal en Sector El Paují, San Miguel, Casa 55, Cúa, Estado Bolivariano de Miranda; que no adquirieron bienes de fortuna y que han permanecido separados de hecho, por más de cinco (5) años, no existiendo vida en común entre ellos desde el 5-4-2008 hasta la fecha, lo que configura la ruptura prolongada de su vida en común, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, acude ante este Tribunal para solicitar que una vez cumplidos los extremos de ley, se decrete su divorcio.

Este Tribunal dictó auto de admisión el 17-3-2016 y de conformidad a lo previsto en la norma invocada, se libró citación al representante del Ministerio Público, para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación y expusiera lo que creyese conducente en relación a la solicitud. Luego el Alguacil de este Tribunal en fecha 28-06-2016, deja constancia de haber debidamente citado al Ministerio Público.

Ahora bien, de las actuaciones antes relacionadas queda evidenciado que fueron cumplidas todas las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil. Visto que ambos cónyuges comparecieron personalmente a solicitar el divorcio, afirmando que su vida conyugal fue interrumpida desde hace más de cinco (05) años y hasta la fecha de la presentación del referido escrito no la habían reanudado, este Juzgado debe tener por cierta dicha afirmación, actuando de conformidad al principio de buena fe que reviste las actuaciones realizadas en sede de jurisdicción voluntaria como las presentes, por lo que se concluye que efectivamente existe ruptura prolongada de su vida en común. En razón a ello, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CRISTÓBAL ROJAS Y URDANETA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Cúa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO interpuesta.

En consecuencia, SE DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos DERYS JACKUELINE LUGO DELGADO y ANIBAL ESIQUIO FLORES LOVERA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.419.639 y V-9.483.622, en ese orden, ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de Mayo de 1980, según consta de certificación de acta de matrimonio Nº 58 del Libro de Registro Civil de Matrimonios llevado durante ese año, por ese Despacho.

A los fines previstos en los artículos 152 de la Ley Orgánica de Registro Civil, 475 y 506 del Código Civil, se ordena librar oficios a la Oficina de Registro Civil del Municipio Tomas Lander del Estado Miranda sede en Ocumare del Tuy, y al Registro Principal Civil del Estado Miranda; anexo a copia certificada de la presente decisión, una vez que sea declarada definitivamente firme, ordenada su ejecución y cualquiera de los interesados consigne las copias simples respectivas para su certificación.

Se ordena su publicación y registro, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto es dictada en el término legalmente establecido para hacerlo, no es necesaria su notificación.

Dada, firmada y sellada, a los cinco (05) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. A los 206º años de la Independencia y 157º de la Federación.


LA JUEZ,

DRA. JOSEFINA GUTIÉRREZ


LA SECRETARIA,

ABG. LLASMIL COLMENARES.


En esta misma fecha, y siendo las (10:10 am.), fue publicada y registrada la anterior sentencia.


LA SECRETARIA,

ABG. LLASMIL COLMENARES.

JG/LLC/CESAR.
EXP: D-185-A-542-16.