REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º Y 157º
EXPEDIENTE N° 1632-2008
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana BLANCA NIEVES NARANJO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.437 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano HUMBERTO CASIQUE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.817.471 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

PARTE NARRATIVA
Al folio 57, corre inserta solicitud presentada por la ciudadana BLANCA NIEVES NARANJO OSORIO, en fecha 01 de agosto de 2016, mediante el cual demanda al padre de su hijo el ciudadano HUMBERTO CASIQUE QUINTERO, por revisión de obligación de manutención a fin de que se aumente a la suma de Bs. 8.000,00 mensuales, la cantidad de Bs. 30.000,00 para gastos escolares y Bs. 50.000,00 para gastos de navidad, más el 50% de los gastos de asistencia médica y medicina. Alega que las cantidades que se encuentran fijadas desde el 07 de octubre de 2008, ya no le alcanzan para cubrir los gastos de su hijo y que a la fecha han transcurrido siete años y diez meses aproximadamente, por lo cual requiere un aumento de los montos alimentarios.
Al folio 58, corre agregado auto de fecha 04 de agosto de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención presentada por la ciudadana BLANCA NIEVES NARANJO OSORIO, acordándose la citación del ciudadano HUMBERTO CASIQUE QUINTERO y la Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público. Se libró exhorto con oficio 3140-542 y al empleador con oficio N° 3140-543.
Al folio 64, corre agregada diligencia de fecha 12 de agosto de 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, ciudadano JOSE MIGUEL SANTOS ARTAHONA, mediante la cual consigna Boleta de Notificación del Fiscal 14 DEL MINISTERIO PUBLICO, debidamente firmada (Folio 65).
Al folio 66, riela diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2016, mediante la cual el ciudadano HUMBERTO CASIQUE QUINTERO, se dio por citado y renunció al lapso de comparecencia, procediendo a contestar la solicitud argumentando que está de acuerdo en aportar la cantidad de Bs. 8.000,00, que en relación con los gastos extraordinarios de temporada escolar no está de acuerdo, ya que su hijo no estudia y está trabajando desde hace tres años en FLORYANA, pero si estudia, que la madre consigne la constancia de estudios y él no tiene problema en ayudarlo. Para los gastos de la temporada de navidad ofrece Bs. 30.000,00. En otro particular alegó que tiene dos hijos más, de 06 y 21 años a los que ayuda con sus gastos y también ayuda a la su mamá.
Al folio 67, corre agregado auto de fecha 23 de Septiembre de 2016, mediante el cual la jueza temporal MAURIMA MOLINA COLMENARES, se aboca al conocimiento de la causa.
Al folio 68, riela acta de fecha 23 de Septiembre de 2016, mediante la cual se declara desierto el acto por la inasistencia de las partes y se abrió el lapso de pruebas.
Al folio 69, riela diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2016, mediante la cual el ciudadano HUMBERTO CASIQUE QUINTERO, mediante la cual produce documentales y solicita que se libre oficio a la empresa FLORYANA, para solicitar la relación laboral de su hijo y que la madre consigne la constancia de estudio. Anexó recaudos que rielan del folio 70 al 72, por auto de esa misma fecha se admiten las pruebas promovidas.
A los folios 74 y 75, corre agregado auto de fecha 11 de octubre de 2016, mediante el cual se agrega la comunicación de fecha 07 de Octubre de 2016, emanada de la empresa FLORYANA.
PARTE MOTIVA
ESTE TRIBUNAL PARA DECIDIR, OBSERVA:
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE AUMENTO:
El aumento de los montos alimentarios en los Tribunales de Municipio Ordinario, se rige por el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescentes (1999), el cual es del tenor siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).
De dicha norma se desprende que para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, a los fines de actualizarlo a la realidad social, bien sea para aumentarlo, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados judicialmente.
Los supuestos a que hace referencia la norma se encuentran previstos en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (2007), que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Por lo que respecta a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que de las actas procesales se verifica dicho requisito, toda vez que al folio 72 del expediente riela constancia de trabajo expedida por la empresa MUEBLES MONARCA, de la que se evidencia que el ciudadano HUMBERTO CASIQUE QUINTERO, labora en dicha empresa como obrero de carpintería devengando un salario mensual de Bs. 22.000,00, dicho instrumento se valora de conformidad con lo previsto en el artículo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.
En consonancia con lo anterior y para establecer el elemento relacionado con la capacidad económica del demandado de autos, deben revisarse las erogaciones que pesan sobre su patrimonio, en especial la obligación que tiene de proveer alimentos a otras personas distintas a los reclamantes; en este sentido, el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece lo siguiente:
“Equiparación de los hijos e hijas para cumplirse la obligación. El niño, niña o adolescente que, por causa justificada, no habite conjuntamente con su padre o con su madre, tiene derecho a que la obligación de manutención sea, respecto a él o ella, en calidad y cantidad igual a la que corresponde a los demás hijos, hijas o descendientes del padre o de la madre que convivan con éstos o éstas.”
Quedó demostrado de las actas procesales que el ciudadano HUMBERTO CASIQUE QUINTERO, tiene dos hijos más el ciudadano ANGELO JESUS CASIQUE SANCHEZ de 22 años (quien al no haber sido demostrado que está estudiando, pierde el derecho a solicitar alimentos de su progenitor conforme al artículo 372 LOPNNA) y un adolescente de 16 años, cuya filiación consta en las actas de nacimiento que rielan insertas a los folios 70 y 71 del presente expediente instrumentos a los cuales se les concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, de tal manera que no puede quien juzga cercenarle el deber de cumplir con los gastos a que está obligado como efecto de la filiación respecto con su hijo adolescente, y, el derecho a recibir alimentos de su progenitor. Y ASÍ SE DECIDE.
De manera que atendiendo al principio de interés superior del Niño, Niña y del Adolescente, concluye esta Juzgadora en que deben garantizarse los derechos que tiene el beneficiario de autos de vivir en condiciones que le permitan llegar a su normal desarrollo biológico, psíquico, moral y social, dentro de un ambiente de seguridad amparada por sus progenitores; por ello, revisados los montos ofrecidos por el padre para la mensualidad y los gastos de la temporada navideña los mismos van en beneficio de su hijo; en virtud de lo cual resulta procedente su ofrecimiento. Y ASÍ SE ESTABLCE.
Por lo que respecta a la cuota escolar, se percata quien juzga que aún cuando el beneficiario se encuentra en edad escolar, no fue consignada la constancia de estudios correspondiente; aunado a ello, consta en el expediente prueba de informes emanada de la empresa FLORYANA (folios 75 y 76) de la que se desprende que el adolescente reclamante labora en dicha empresa cumpliendo un horario de 7:00 a.m a 2:00 p.m.; por tal motivo, es criterio de quien juzga que para que se haga efectivo el cobro de la cuota extraordinaria de temporada escolar deberá constar en autos la constancia de estudios correspondiente. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En atención de lo anterior, resulta forzoso concluir que la solicitud de revisión es procedente y debe ser declarada parcialmente con lugar, habida cuenta que la madre no aportó medios de pruebas para demostrar que el alimentista tiene la capacidad económica para cancelar las cantidades por ella solicitadas. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud por OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana BLANCA NIEVES NARANJO OSORIO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.171.437 y domiciliada en el Municipio Capacho Nuevo del Estado Táchira, contra el ciudadano HUMBERTO CASIQUE QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.817.471 y con domicilio en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
SEGUNDO: CON LUGAR el ofrecimiento de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentado por el ciudadano HUMBERTO CASIQUE QUINTERO, ya identificado.
TERCERO: SE FIJA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCION en la cantidad de OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.8.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir del mes de Octubre de 2016, en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, estos se harán exigibles una vez conste en autos la constancia de estudios del beneficiario reclamante.
QUINTO: SE FIJA LA CUOTA EXTRAORDINARIA DE NAVIDAD en la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00), adicionales a la cuota ordinaria mensual.
SEXTO: En relación con los gastos de asistencia medica, medicinas y cualquier gasto imprevisto, éstos serán compartidos por ambas partes, es decir, el 50% de los mismos cada una.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los 17 días del mes de octubre de dos mil dieciséis. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) ______________, quedando registrada bajo el N° ________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. MAURIMA MOLINA COLMENARES /Secretaria T.

Exp. Nº 1632-2008
BYM/mcmc
Va sin enmienda.