REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
206º Y 157º
EXPEDIENTE Nº 1375/2006
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana AYMARA LISBETH CANCHICA NOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.350.910 y domiciliada en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: El ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.028 y con domicilio en el Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira.
MOTIVO: REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE NARRATIVA
De las actuaciones que conforman el expediente consta:
Al folio 186, corre inserta diligencia presentada en fecha 12 de julio de 2016, por la ciudadana AYMARA LISBETH CANCHICA NOVA, mediante la cual solicita la Revisión de la Obligación de Manutención por Aumento, el cual estima se fije en Bs. 7.000,00 mensuales, alega que ya han transcurrido un año y dos meses desde el último aumento y debido a la situación económica todo tiene un costo muy elevado, aunado a que su hijo mayor sufre de dermatitis atópica y las medicinas son altamente costosas. Solicita que se oficie a Fuerte Tiuna a fin de cobrar los beneficios de sus hijos. Consigna constancias de estudios que rielan en los folios 187 y 188.
Al folio 189, corre agregado auto de fecha 18 de julio de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de Revisión de la Obligación de Manutención, presentada por la ciudadana AYMARA LISBETH CANCHICA NOVA, se acuerda la citación del ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO y la Notificación al Fiscal XIV del Ministerio Público. Se solicitó la capacidad económica del obligado alimentario, copia del oficio al vuelto del folio 189.
Al folio 191, riela diligencia suscrita por la Alguacil Accidental del Tribunal, de fecha 08 de agosto de 2016, mediante la cual informa que citó al ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO, en tal sentido devuelve la boleta de citación debidamente firmada. (folio192).
Al folio 193, riela acta de fecha 11 de agosto de 2016, mediante la cual se declara desierto el Acto Conciliatorio por cuanto las partes no se hicieron presentes ni por si ni por medio de apoderados. Se abre el lapso probatorio.
Al folio 194, corre inserto escrito suscrito por el ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO, mediante el cual contesta la solicitud argumentando que tiene una condición médica permanente por padecer de un Tumor en el sistema nervioso central y su tratamiento es muy costoso ya que debe comprarlo en la ciudad de Cúcuta, Colombia, teniendo un gasto mensual de 35.000,00 pesos que equivale a Bs. 14.000,00, que no se encuentra en condiciones de aumentar la manutención en las cantidades solicitadas por la madre de sus hijos, por ello ofrece: la suma de Bs. 5.000,00 mensuales y que se mantengan la cuota especial escolar conforme a la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, es decir Bs.3.000,00 más las unidades tributarias y en navidad ofrece la suma de Bs. 10.000,00. Afirma que sus hijos gozan de la póliza de Seguros Horizonte y que los gastos dermatológicos de su hijo pueden ser tramitados por dicha empresa y que su hija debe acudir a renovar su carnet en la sede del IPSFA que está en el Unicentro El Ángel. Anexó un recaudo al folio 195.
Al folio 196, corre inserta diligencia de pruebas presentada por el ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO, mediante la cual consigna copia simple de su informe médico y el de su esposa y la póliza de seguros horizonte, los cuales rielan del folio 197 al 202.
Al folio 203, riela auto de fecha 21 de septiembre de 2016, por el cual la jueza temporal abogada MAURIMA MOLINA COLMENARES, se aboca al conocimiento de la causa y admite las pruebas promovidas por el alimentista.
Al folio 204, corre agregada diligencia de fecha 03 de octubre de 2016, suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigna boleta de notificación entregada al Fiscal XIV del Ministerio Público, debidamente firmada al folio 205.
PARTE MOTIVA
PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REVISION:
Para llevar a cabo el aumento de los montos alimentarios, debe aplicarse la norma contenida en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que prevé:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo.” (Subrayado del Tribunal).

Como se desprende de la norma transcrita, para revisar una decisión sobre alimentos, es necesario que se hayan modificado los supuestos por los cuales se fijó el monto alimentario, lo cual se justifica a los fines de actualizarlo a la realidad social, ya que es un hecho público y notorio el incremento de los artículos de primera necesidad, o por el contrario, rebajarlo, sí el obligado no cuenta con los recursos económicos suficientes para aportar los montos fijados.
Estos supuestos se encuentran previstos en la norma contenida en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que establece:
“El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación de manutención, la necesidad e interés del niño, niña o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En consonancia con lo anterior, el artículo 294 del Código Civil, dispone:
“Para fijar los alimentos se atenderá a las necesidades del que lo reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlo”.
Al respecto, resulta oportuno el criterio desarrollado por la doctora HAYDEÉ BARRIOS, en la obra titulada “CUARTO AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE”, al comentar la “Interpretación y alcance de la obligación alimentaria en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente”, (página 151) el cual es del tenor siguiente:
“Los elementos mencionados en el encabezado del artículo 369 de la LOPNA, deben ser considerados necesariamente al momento de decidirse cualquier solicitud para la fijación de alimentos, que se formule a favor de un niño o adolescente, así como para la revisión de la misma. De manera que la variación de uno de ellos, puede comportar la variación del monto de la obligación, por ejemplo, si el obligado dispone de mayores recursos puede ajustarse dicho monto aumentándolo, en caso contrario puede ocasionar su disminución, circunstancias éstas que deben hacerse constar en la decisión que se dicte en la oportunidad que se revise la obligación…

La referencia a la necesidad e interés del respectivo niño o adolescente quiere decir que, el monto requerido por concepto de obligación alimentaria, debe ajustarse a lo que verdaderamente ocasione el mantener un nivel de vida adecuado para el beneficiario de la obligación, sin que proceda abultarlo a capricho del otro progenitor…”. (Subrayado de este Tribunal)
Estas normas consagran el deber, y en criterio de quien aquí juzga, la obligación del Juez de fijar la obligación de manutención atendiendo al Interés del Niño, Niña y del Adolescente y a la capacidad económica del obligado.
Respecto a la capacidad económica del obligado, observa esta operadora de justicia que en las actas procésales no se verifica dicho requisito actualizado, a pesar de haberse librado el oficio Nº 3140-446, a la Dirección de Personal del Ejército Bolivariano, sin embargo hasta la presente fecha no consta su respuesta; no obstante ello, se evidencia de las actas procesales que el demandado de autos, es funcionario del Ejercito Bolivariano de Venezuela y devenga un salario mensuales de acuerdo a su rango, por tanto, de acuerdo al artículo 8 en concordancia con lo previsto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tiene como medio idóneo y punto de partida para fijar la manutención. Y ASÍ ESTABLECE.
Dentro de este marco, procede quien juzga a analizar lo alegado por el alimentista de que no está en condiciones de aumentar conforme a lo solicitado debido a que tiene un gasto mensual de Bs. 14.000,00 en medicinas que debe comprar en la ciudad de Cúcuta, porque aquí no las encuentra. En relación con este alegato se observa que al folio 197, riela en copia simple un informe médico de fecha 19 de julio de 2016, expedido en el Hospital Militar CAP. (AV) GUILLERMO HERNANDEZ JACOBSEN, el cual consiste en un instrumento administrativo que se valora conforme al artículo 1357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y del mismo se desprende que el ciudadano EDWARD ALTUVE NIETO, fue intervenido en el mes de marzo de 2014, en el Hospital Militar de Caracas, por lo cual se encuentra con secuelas neurológicas VII-VIII-IX par craneal con Hemiparesia izquierda a predominio braquial y se encuentra en controles médico fisiatría.
Se percata quien juzga que el ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO, ofreció como aumento de la manutención de sus hijos la suma de Bs. 5.000,00 mensuales y que se mantenga la cuota especial escolar conforme a la sentencia de fecha 26 de marzo de 2015, es decir Bs.3.000,00 más las unidades tributarias y en navidad ofrece cancelar la suma de Bs. 10.000,00. Asimismo, alega que sus hijos gozan de la póliza de Seguros Horizonte y que los gastos dermatológicos de su hijo pueden ser tramitados por dicha empresa y que su hija debe acudir a renovar su carnet en la sede del IPSFA que está vencido desde hace seis meses.
En relación con este ofrecimiento observa quien suscribe que dado el alto costo de la vida y de acuerdo con la capacidad económica del demandado el mismo resulta insuficiente, por lo cual esta juzgadora considera procedente la solicitud presentada por la ciudadana AYMARA LISBETH CANCHICA NOVA, en virtud de que han transcurrido cuatro (1) años y seis (6) meses desde que se estableció la manutención, siendo forzoso concluir que la solicitud presentada por la prenombrada ciudadana es procedente y debe declararse parcialmente con lugar y se fijarán prudencialmente los montos alimentarios de acuerdo con el interés superior de sus hijos. Y ASI SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY y en virtud del INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud de REVISIÓN DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN (AUMENTO) presentada por la ciudadana AYMARA LISBETH CANCHICA NOVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.350.910; contra el ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO, titular de la cédula de identidad Nº V-13.587.028.
SEGUNDO: SIN LUGAR el ofrecimiento realizado por el ciudadano EDWARD SMITH ALTUVE NIETO, ya identificado, por considerarlo insuficiente.

TERCERO: SE AUMENTA LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en la cantidad de SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 7.000,00) MENSUALES, los cuales deberá depositar el obligado alimentario a partir de Octubre de 2016, en la cuenta de ahorros que está aperturada para tal fin.
CUARTO: En cuanto a los gastos de la temporada escolar, se fija una cuota extraordinaria, en el mes de julio, en la cantidad de DIEZ MIL BOLÍVARES (BS. 10.000,00), adicional al bono escolar equivalente A LAS UNIDADES TRIBUTARIAS, para cada hijo, que deberá depositar la Comandancia General del Ejercito, directamente en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
QUINTO: En cuanto a los gastos de la temporada navideña, se fija una cuota extraordinaria en el mes de diciembre, en la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 20.000,00), los cuales deberá depositar el obligado alimentario directamente en la cuenta de ahorros aperturada para tal fin.
SEXTO: En cuanto a los gastos de asistencia médica y medicinas, serán compartidos por ambos padres, en un 50% aquellos que no sean cubiertos por la póliza de Seguros Horizonte.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Independencia y Libertad de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en Independencia, a los tres días del mes de octubre de 2016. AÑOS: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MARQUEZ

LA SECRETARIA,

ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión siendo la (s) _______, quedando registrada bajo el N° _________ y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.

Abg. Maurima Molina /Secretaria

Exp. Nº 1375-2006
BYVM/mcmc
Va sin enmienda.