TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Independencia, 03 de octubre de 2016.
206º y 157º
SOLICITUD N° 2496-2016
SOLICITANTE: La ciudadana GUILLERMINA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V2.891.851 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira.
APODERADA DE LA SOLICITANTE: CLAUDIA LILIANA UTRERA GALVIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.414.
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO.
PARTE NARRATIVA
Al folio 1, riela escrito presentado en fecha 12 de abril de 2016, por la ciudadana GUILLERMINA CHACÓN, por intermedio de su apoderada la abogada CLAUDIA LILIANA UTRERA GALVIS, mediante el cual solicitó la rectificación de su partida de nacimiento, argumentando que requiere obtener la rectificación de la partida de nacimiento N° 317 de fecha 08 de diciembre de 1938, ya que su madre fue identificada erróneamente en el texto de la misma identificándola como “EVANGELINA CHACON” cuando su nombre era “ANGELINA CHAPARRO”, conforme se evidencia de la partida de nacimiento N° 27 de fecha 31 de enero de 1910. Anexa recaudos que rielan del folio 2 al 15.
Al folio 16, riela auto de este Tribunal de fecha 20 de abril de 2016, mediante el cual se admite la solicitud de rectificación de partida de nacimiento y se ordena la publicación de un cartel a todas aquellas personas que puedan ver afectados sus derechos y la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Se libró oficio N° 3140-284 al SAIME, solicitando datos filiatorios.
Al folio 20, riela diligencia presentada en fecha 30 de mayo de 2016, por la abogada CLAUDIA LILIANA UTRERA GALVIS, mediante la cual consigna el cartel, copia certificada del acta de matrimonio de GUILLERMINA CHACÓN y consigna los datos filiatorios expedidos por el SAIME los cuales rielan del folio 21 al 29.
Al folio 31, riela diligencia presentada en fecha 04 de julio de 2016, por la abogada CLAUDIA LILIANA UTRERA GALVIS, mediante la cual consigna la fe de Bautismo de la ciudadana GUILLERMINA CHACÓN, riela al folio 32.
Al folio 33, riela diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna la Boleta de Notificación al Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente sellada y firmada por dicho funcionario, corre inserta al folio 34.
Al folio 35, corre auto de fecha 01 de agosto de 2016, mediante el cual se acuerda la citación del Fiscal 14 del Ministerio Público Especializado, a fin de que comience a correr el lapso probatorio.
Al folio 37, corre diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, mediante la cual consigna boleta de citación entregada al Fiscal 14 del Ministerio Público, debidamente firmada por dicho ciudadano (folio 38).
PARTE MOTIVA
Se percata quien juzga, que con la finalidad de demostrar la existencia del error, a la solicitud se acompañaron los siguientes medios probatorios:
• Copia de la cédula de identidad No. V.- 2.891.851, perteneciente a la ciudadana GUILLERMINA CHACÓN. (Folio 2)
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 317 expedida por el Registro Civil del Municipio Capacho Viejo del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana “GUILLERMINA”, consta que es hija natural de EVANGELINA CHACON. Esta partida tiene una nota marginal de la que se evidencia que la ciudadana GUILLERMINA fue legitimada por sus padres LUIS ROJAS Y ANGELINA CHAPARRO, en el mes de mayo de 1970. (Folios 7 y 8)
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 317 expedida por el Registro Principal del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana “GUILLERMINA”, consta que es hija natural de EVANGELINA CHACON. (Folios 9 y 10)
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 27 expedida por el Registro Principal del Municipio Capacho Córdoba del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana “ANGELINA”, consta que es hija de los ciudadanos PEDRO CHAPARRO y FILOMENA CHACÓN. (Folios 7 y 8)
• Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 27 expedida por el Registro Civil del Estado Táchira, correspondiente a la ciudadana “ANGELINA”, consta que es hija de los ciudadanos PEDRO CHAPARRO y FILOMENA CHACÓN. (Folios 13 y 14)
• Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 65 expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, de la misma se evidencia que los ciudadanos LUIS ROJAS Y ANGELINA CHAPARRO, contrajeron matrimonio civil en el mes de marzo 1972. (Folios 21 al 26)
• CERTIFICACION DE DATOS: Expedida por el SAIME, en fecha 17 de mayo de 2016, mediante oficio N° 000147, del mismo se evidencia que la ciudadana GUILLERMINA CHACON, titular de la cédula de identidad No. V-2.891.851, es hija de EVANGELINA CHACÓN. (Folio 27)
• CERTIFICACION DE DATOS: Expedido por la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería, en fecha 03 de junio de 2005, del mismo se evidencia que la ciudadana ANGELINA CHAPARRO DE ROJAS, era hija de PEDRO CHAPARRO y FILOMENA CHACON. (Folio 28)
• Fe de Bautismo, correspondiente a la ciudadana GUILLERMINA CHACÓN, expedida por la Parroquia Eclesiástica San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del estado Táchira, de la misma se evidencia que es hija de la ciudadana EVANGELINA CHACÓN. (Folio 32)
A estos documentos se les otorga pleno valor probatorio por contener actos del estado civil registrado con las formalidades de ley, tienen el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad, y por lo tanto el valor de plena prueba en conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.359 del Código Civil y se tienen como ciertas hasta prueba en contrario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del mismo Código, se valoran conforme al criterio de nuestro máximo Tribunal establecido en sentencia de fecha 08 de julio de 1.998, en el cual dejó sentado:
" ...Para esta Corte los Documentos Administrativos, aquellos documentos emanados de los funcionarios públicos en el ejercicio de sus competencia específicas, los cuales constituye un género de la prueba instrumental, que por referirse a actos administrativos de diversa índole, su contenido tiene el valor de una presunción respecto a su veracidad y legitimidad, en razón del principio de la ejecutividad y ejecutoriedad, que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por tanto, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. Estos instrumentos están dotados de una presunción favorable a la veracidad de lo declarado por el funcionario en el ejercicio de sus funciones, que puede ser destruida por cualquier otro medio legal. En consecuencia, no es posible una asimilación total entre el documento público y administrativo, porque puede desvirtuarse su certeza por otra prueba pertinente e idónea, y no sólo a través de la tacha de falsedad. Igualmente es necesario recalcar que, de no ser destruida la presunción de veracidad, es procedente atribuir al documento administrativo alguno de los efectos plenos del documento público..." (Subrayado de este Tribunal; Sentencia de la Sala Político- Administrativa, del 08 de julio de 1.998, Oscar Pierre Tapia N° 7, correspondiente al mes de julio de 1.999, página 462).
Adminiculados los medios de pruebas anteriores y luego de analizarlos detenidamente, se declaran bastantes y suficientes para comprobar los siguientes hechos:
1. Que la ciudadana “GUILLERMINA CHACÓN”, es hija de los ciudadanos LUIS ROJAS Y ANGELINA CHAPARRO.
2. Que al presentar a la solicitante ante la Prefectura del Municipio, el funcionario identificó a la madre como EVANGELINA CHACON.
3. Que los padre de la solicitante ciudadanos LUIS ROJAS Y ANGELINA CHAPARRO, contrajeron matrimonio civil en el mes de marzo 1972.
4. Se evidencia de la partida de nacimiento inserta al folio 13, que la abuela de la solicitante si tenía el apellido Chacón es decir la ciudadana FILOMENA CHACÓN, madre de ANGELINA CHAPARRO CHACÓN.
Así las cosas, esta sentenciadora se percata que ni en el lapso de emplazamiento y ni el de pruebas, se hizo presente persona alguna a manifestar que se le estaban afectando sus derechos y no habiendo objeción por parte del Ministerio Público, se observa lo siguiente:
Conforme al artículo 448 del Código Civil, las partidas del estado civil, deben contener los siguientes requisitos:
1.- el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con indicación del carácter con que actúa.
2.- el día, mes y año en que se extiende la partida y el día, mes, año y la hora si fuere posible y la casa o lugar donde acaeció o se celebró el acto.
3.- el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos (debiendo agregarse el número de cédula de identidad como medio idóneo para la identificación de los ciudadanos, conforme a la Ley de Identificación) y los documentos presentados.
4.- la firma del funcionario y de los intervinientes en el acto, que sepan y puedan firmar, en caso de no saber o no poderlo hacer, de dejará constancia de ello y de la causa por la cual no firma. (Abdón Sánchez Noguera, Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, Pág. 465)
De acuerdo con el artículo 93 de la Ley Orgánica de Registro Civil, las actas de nacimiento deben contener, entre otras, las siguientes características: 1.- Día, mes, año, hora e identificación del establecimiento de salud público o privado, casa o lugar en que acaeció el nacimiento. 2.- Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia del padre y de la madre.
Dentro de este marco, una vez analizado y valorado el material probatorio aportado por la solicitante, se arriba a la conclusión de que efectivamente la partida de nacimiento N° 317 debe ser rectificada en virtud de haberse detectado que existe un error en el nombre de la madre de la solicitante, habida cuenta que fue identificada en la referida acta como EVANGELINA CHACÓN, cuando del referido material quedó plenamente demostrado que su nombre correcto es ANGELINA CHAPARRO. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Así pues, se arriba a la conclusión de que es procedente la rectificación solicitada por la ciudadana GUILLERMINA CHACÓN, toda vez que del material probatorio aportado quedó en evidencia el error delatado, siendo forzoso declarar que su nombre correcto es GUILLERMINA ROJAS CHAPARRO, conforme a la legitimación efectuada por sus padres ciudadanos LUIS ROJAS y ANGELINA CHAPARRO, el 24 de marzo de 1962, fecha en la que contrajeron matrimonio civil. Y ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley y actuando como Primera Instancia conforme a la Resolución N° 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial N° 368.338, de fecha 02 de abril de 2009, DECLARA: CON LUGAR la Rectificación de la Partida de Nacimiento N° 317 de fecha 08 de diciembre de 1938, correspondiente a la ciudadana GUILLERMINA CHACÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 2.891.851 y domiciliada en el Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por el actual Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo y el Registro Principal del Estado Táchira; quienes deberán estampar la nota marginal correspondiente, en el acta de nacimiento antes referida, indicando: 1) Que la madre de la solicitante GUILLERMINA CHACÓN, es la ciudadana ANGELINA CHAPARRO DE ROJAS, titular de la cédula de identidad N° V- 5.641.627 y no EVANGELINA CHACON como erróneamente aparece. 2) Que el nombre completo de la ciudadana GUILLERMINA CHACÓN, es GUILLERMINA ROJAS CHAPARRO, conforme a la legitimación efectuada por sus padres ciudadanos LUIS ROJAS y ANGELINA CHAPARRO, el 24 de marzo de 1962 fecha en la que contrajeron matrimonio civil.
Dada la naturaleza de la presente decisión, ejecútese y ofíciese lo conducente al Registro Civil del Municipio Capacho Nuevo y al Registro Principal del Estado Táchira, remitiéndoles copia certificada de esta decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, Firmada, sellada y refrendada en la sala de Despacho del TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y LIBERTAD DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en Independencia, a los tres días del mes de octubre de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
LA JUEZA TEMPORAL,
ABG. BETTY YAJAIRA VARELA MÁRQUEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MAURIMA MOLINA COLMENARES
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo la (s) ______________, quedó registrada bajo el N° _________, se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal y se libraron oficios Nos.
Abg. Maurima Molina / Secretaria
Sol. Nº 2496-2016
BYVM/mcmc.-
Va sin enmienda.
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