REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PANAMERICANO, SAMUEL DARÍO MALDONADO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXP. No. 2797-2016
PARTES:
DEMANDANTE: YOLANDA GUALDRON FERREIRA
DEMANDADO: ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ
MOTIVO: PARTICION DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
PARTE NARRATIVA
Mediante auto que riela al folio 23 se admitió la presente demanda que por partición de bienes de la comunidad conyugal intentara la ciudadana YOLANDA GUALDRON FERREIRA, Colombiana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad numero E-84.399.610, domiciliada en Umuquena Municipio San Judas Tadeo del estado Táchira y hábil, asistida por el abogado en ejercicio OMAR ANTONIO MONSALVE CONTRERAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.070, en contra del ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cédula de identidad No. V-10.793.628, domiciliado en la calle 5 entre carrera 6 casa S/N del Barrio Fonseca de la Población de Umuquena, Municipio San Judas Tadeo del Estado Táchira.
Al folio 30 consta que mediante diligencia solicita el decreto de la medida y el Tribunal por auto de fecha 4/10/2016 ordeno aperturar cuaderno separado de medida preventiva de secuestro sobre un Vehículo Clase: Camioneta; Marca: DODGE; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Modelo: T-2500 DODGE PI; Color: VERDE; Año: 1997; Serial de Carrocería: 3B7HC26Z6VM579432; Serial del Motor: 8 CIL; Placa: A53CI6S; propiedad del ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, según documento autenticado por ante la Oficina Publica Notarial Decima de Maracaibo estado Zulia, de fecha 28/03/2014 quedando inserto bajo el numero 04 Tomo 20, de los libros d autenticaciones llevados por esa Notaria.
Al folio 2 del cuaderno de medida riela auto por medio del cual el Tribunal ordena de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil abrir una articulación probatoria por 8 días sin término de distancia para que la parte actora demostrara el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.
Al folio 3 consigna escrito por medio del cual manifiesta la parte actora al Tribunal que el demandado por el hecho de ser el vehículo un bien mueble por su desplazamiento se corre el riesgo que el mismo sea ocultado, deteriorado e incluso desaparecido y en consecuencia se vean afectados los derechos de propiedad que sobre el mismo tiene su mandante corriéndose el riesgo de que el partidor al momento de realizar su trabajo no pueda por no tener el bien a disposición para valorarlo,
Hecha la anterior relación, este Tribunal previo a resolver hace necesarias las siguientes consideraciones
PARTE MOTIVA
PRIMERA: Para el decreto de una Medida Preventiva, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Asimismo el artículo 588 ejusdem, dispone: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
De la primera de las normas utsupra transcrita colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.-
Respecto al primer requisito, esto es, el periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.-
El segundo de los requisitos, esto es, el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, como se indicó anteriormente, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En base a lo antes expuesto, esta Juzgadora procede a pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte actora, en los siguientes términos:
SEGUNDA: Como fue expuesto en párrafos anteriores, la parte actora solicita se decrete medida de secuestro sobre el vehículo antes identificado.
Dispone el artículo 599 ejusdem, en su ordinal 3°, lo siguiente: “Se decretará el Secuestro: …. 3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad”.
En relación a la anterior norma transcrita, el Doctrinario Ricardo Henríquez La Roche, en su obra “Código de Procedimiento Civil”, establece:
“El secuestro del ordinal 3º viene a precisar la medida típica, de entre cualquiera otra que autoriza el ordinal 3º del artículo 191º del Código Civil, que puede decretarse para salvaguardar los bienes de la comunidad conyugal, autorizando igualmente el secuestro de bienes propios del cónyuge administrador de bienes comunes. Este ordinal 3º, al igual que el ordinal 4º, comprende implícitamente una norma de carácter sustantivo, en virtud de la cual la parte actora tiene la posibilidad de recabar el valor de su mitad en los bienes comunes con cargo a los bienes propios del otro cónyuge, si por causa de la administración ejercida por éste se han malgastado o dilapidado los bienes del acervo conyugal”.
Así las cosas, la enumeración que contiene el artículo 599 ejusdem y transcrito anteriormente, para establecer la procedencia de la medida de secuestro, es taxativa; por ello, no podrá el Tribunal decretar tal medida bajo ningún otro supuesto distinto a los allí establecidos, a menos que así lo permita alguna disposición especial. No obstante, la amplitud de tal señalamiento hecho en la disposición, permite al Juez una libertad de apreciación para la aplicación de las causales de procedencia, lo que en todo caso, no significará permisión alguna para excederse del espíritu de la norma.
Constituye el secuestro la medida más drástica de las medidas preventivas típicas que prevé el Código de Procedimiento Civil, se hace necesario que la apreciación de las normas que defienden los derechos de las personas afectadas, sea más estricta y que la verosimilitud del derecho pretendido por el solicitante de la misma resulte en forma evidente de los autos, sin que ello signifique un juicio al fondo de la controversia, pero si una razón de justicia y equidad, pues como se ha señalado antes, las medidas cautelares, y el secuestro en particular, no pueden verse como el ejercicio de un poder de persuasión del solicitante contra el afectado por la medida, sino como un medio de aseguramiento de que lo resuelto por la definitiva no resulte inejecutable.
TERCERA: Siguiendo las indicaciones de los artículos antes mencionados, se procedió al análisis de los medios probatorios acompañados a esta demanda, de los cuales se observa que la presunción del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), la Parte Actora lo demuestra con las documentales consignadas junto con el libelo de demanda y que constituyen el fundamento de la presente acción. Así se considera.-
En cuanto al segundo de los mencionados requisitos (periculum in mora), ha sido pacífico el criterio de la doctrina y la jurisprudencia conforme al cual su verificación no se limita a una mera hipótesis o suposición, sino que exige la existencia en autos de elementos que lleven a presumir seriamente la concreción de ciertos daños, si éste existiese, y la dificultad o imposibilidad de su reparación bien por la demora propia del juicio, bien por las acciones que el demandado durante el tiempo que tome la tramitación de aquel, pudiera efectuar con el objeto de burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
CUARTA: Es por ello, que de las instrumentales consignadas por la parte actora junto con la solicitud de medidas, referente a la posesión del bien por parte del demandado y por el hecho de ser un bien mueble por su desplazamiento se corre el riesgo que el mismo sea ocultado, deteriorado e incluso desaparecido y en consecuencia se vean afectados los derechos de propiedad que sobre el mismo tiene su mandante corriéndose el riesgo de que el partidor al momento de realizar su trabajo no pueda por no tener el bien a disposición para valorarlo, lo que hace presumir la existencia del periculum in mora; razón por la cual, y dado que el vehículos antes mencionado, según la fecha de adquisición, cuyo documento de adquisición de propiedad constan a los folios 19 al 22 de la pieza principal, fue adquirido dentro de la comunidad conyugal, y a fin de garantizar dicho bien ante la posible malversación o dilapidación del mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 599 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 779 ejusdem, se decreta MEDIDA DE SECUESTRO sobre el siguiente vehículo: Un Vehículo Clase: Camioneta; Marca: DODGE; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Modelo: T-2500 DODGE PI; Color: VERDE; Año: 1997; Serial de Carrocería: 3B7HC26Z6VM579432; Serial del Motor: 8 CIL; Placa: A53CI6S; propiedad del ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, según documento autenticado por ante la Oficina Publica Notarial Decima de Maracaibo estado Zulia, de fecha 28/03/2014 quedando inserto bajo el numero 04 Tomo 20, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria. Así se decide.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PANAMERICANO, SAMUEL DARIO MALDONADO Y SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA PRIMERO: MEDIDA DE SECUESTRO sobre un vehículo automotor CLASE: Camioneta; Marca: DODGE; Tipo: Pick Up; Uso: Carga; Modelo: T-2500 DODGE PI; Color: VERDE; Año: 1997; Serial de Carrocería: 3B7HC26Z6VM579432; Serial del Motor: 8 CIL; Placa: A53CI6S; propiedad del ciudadano ANDRES DE JESUS MENDEZ PEREZ, según documento autenticado por ante la Oficina Publica Notarial Decima de Maracaibo estado Zulia, de fecha 28/03/2014 quedando inserto bajo el numero 04 Tomo 20, de los libros d autenticaciones llevados por esa Notaria. SEGUNDO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese, y Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal.
Dada firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Panamericano, Samuel Darío Maldonado y Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado, en Coloncito, Municipio Panamericano del Estado Táchira, a los veinticuatro (24) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. AÑOS: 207° de la Independencia y 156° de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. SORAYA C. ARANGUREN DE ZAMBRANO,
LA SECRETARIA,
ABG. MARIA ESPERANZA GUERRERO RIVAS.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las once de la mañana (11:00 a.m.). Conste.-
LA SCRIA.,
MARIA GUERRERO.
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