REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. SAN JUAN DE COLON, 24 de Octubre de 2016
205° y 156°
SOLICITANTES: GRECIA ALEJANDRA ALVAREZ COLMENARES, y CARLOS LUIS MONSALVE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V:- 20.879.513 y 18.162.273 en su orden. Hoy domiciliados la primera en la carrera 3 casa N° 10-5 Sector casco central Michelena y el segundo en la carrera 4 N° 1-23 Barrio El Carmen Michelena Municipio Michelena Estado Táchira, y hábiles.
ABOGADOS: OBIS DEL MAR PARADA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.152.253 inscrita en el inpreabogado bajo el n° 216.958 y el abogado WILMWR ALEXIS OSORIO , titular de la cedula de identidad n° v.- 11.493.204 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 151.648 ambos de este domicilio.
SOLICITUD: N° 207-2016
MOTIVO: Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común (185-A).-
Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2016, este Tribunal procedió a emitir auto de entrada a la solicitud de DIVORCIO POR RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN, peticionada por los ciudadanos GRECIA ALEJANDRA ALVAREZ COLMENARES, y CARLOS LUIS MONSALVE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V:- 20.879.513 y 18.162.273 en su orden Asistidos en este acto por los Abogados en ejercicio OBIS DEL MAR PARADA OCHOA, titular de la cedula de identidad N° V.- 14.152.253 inscrita en el inpreabogado bajo el n° 216.958 y el abogado WILMWR ALEXIS OSORIO , titular de la cedula de identidad n° v.- 11.493.204 e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 151.648 ambos de este domicilio en el que ambas partes solicitan el Divorcio, alegando Ruptura Prolongada en la Vida en Común.
Presentado el escrito de solicitud y una vez analizadas las actas que conforman la presente, esta Juzgadora pasa a comprobar los elementos necesarios y pertinentes que constituyen la base primordial para el presente fallo.
Los Hechos
En su escrito alegan los cónyuges que contrajeron matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Michelena, del Estado Táchira, el día 13 de Diciembre de 2010.
Que fijaron como último domicilio conyugal ésta jurisdicción, específicamente la calle 3 N° 1-23 Barrio El Topón, de esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
Que durante su matrimonio no procrearon hijos.
Que durante su Unión Matrimonial adquirieron bienes a los que disponen liquidar una vez el divorcio sea decretado legalmente.
ACERVO PROBATORIO
Consta al folio 2 y 3 fotocopias de las cedulas de identidad de los solicitantes.
Constan al folio 5 y 6 ambos inclusive, Copia Fotostática Certificada de Acta de Matrimonio N° 84 expedida por el Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, en fecha 06 de Enero de 2015 del Estado Táchira, que evidencia la referida Unión matrimonial entre los solicitantes.
El Derecho
Que fundamentan ésta, su pretensión en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, Divorcio por Ruptura Prolongada de la Vida en Común, que requiere la separación de hecho por más de 05 años.
Petitorio
Solicitan les sea declarado el Divorcio bajo los supuestos antes señalados por Ruptura prolongada de la Vida en Común, del 185-A del Código Civil.
Motivación
Competencia: En el presente asunto la Competencia de este Tribunal emana de la aplicación de la Gaceta Oficial N° 39.152, de la Republica Bolivariana de Venezuela, de fecha 02 de Abril del 2009, desprendiéndose de su articulo 3ro. “Que los juzgados de Municipio conocerían de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia Civil Mercantil y Familia sin que participen niños niñas y adolescentes según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otra de semejante naturaleza”.
Alegan:
-Que en fecha 04 de Septiembre de 2016, fue notificado legalmente por el Alguacil de este Tribunal la Fiscalía Décimo Quinta (XV), del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira, así mismo; En fecha 05 de Octubre de 2016, el alguacil de este Tribunal consigna diligencia manifestando haber hecho entrega de la notificación al Ministerio Publico.
Que habiendo transcurrido el lapso legalmente establecido para que la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Publico se pronunciara y emitiera opinión en la presente solicitud de Ruptura Prolongada de la Vida en Común (185-A), sin que hasta la presente fecha no conste en autos ningún pronunciamiento.
Revisado como ha sido el acervo probatorio se deben constatar los elementos necesarios y condicionantes para que pueda prosperar tal solicitud; en tal sentido puede evidenciarse que los ciudadanos GRECIA ALEJANDRA ALVAREZ COLMENARES, y CARLOS LUIS MONSALVE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V:- 20.879.513 y 18.162.273 en su orden, hoy domiciliados la primera en la carrera 3 casa N° 10-5 Sector casco central Michelena y el segundo en la carrera 4 N° 1-23 Barrio El Carmen Michelena Municipio Michelena Estado Táchira, y hábiles, contrajeron matrimonio Civil por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Michelena en fecha 13 de Diciembre de 2010 tal como consta en el acta N° 84, emanada del Registro Civil Municipal de Michelena Estado Táchira deponen:
-Que fijaron su ultimo domicilio conyugal en ésta jurisdicción, específicamente la calle 3 N° 1-23 Barrio El Topón, de esta ciudad de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
- Que no procrearon hijos
-Que la ruptura prolongada de la vida en común opera desde hace más de cinco años sin que haya habido reconciliación alguna.
Ahora bien, estable el artículo 185-A del Código Civil:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común….” Notase que es requisito indispensable que los cónyuges hayan declarado en el escrito el año a partir del cual decidieron separarse de hecho, pues si bien es cierto tienen mas de 05 años de haberse casado, no es un indicante para “presumir” que han permanecido separados de hecho por más de 05 años, y por ende que haya habido un cese de la convivencia conyugal y finalmente que no haya habido reconciliación.
Por lo que exponen las partes: “ En virtud de causas diversas la armonía conyugal entre nosotros duró muy poco, que al cabo del tiempo quedo completamente rota, por la cual tomamos la decisión de separarnos de mutuo y amistoso acuerdo sin que haya mediado entre nosotros la reconciliación por lo tanto ha habido ruptura permanente de la vida en común”,
En este contexto habiendo quedando comprobado así los presupuestos procesales que subsumen los hechos a la norma, y el acerbo probatorio anexo, es que este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA debe forzosamente declararse su pretensión. y Así se decide
DISPOSITIVA
En razón de lo expuesto por las partes interesadas en el proceso y habiéndose cumplido con los extremos de Ley, este JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio por RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN de los ciudadanos GRECIA ALEJANDRA ALVAREZ COLMENARES, y CARLOS LUIS MONSALVE JAIMES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° V:- 20.879.513 y 18.162.273 en su orden, hoy domiciliados la primera en la carrera 3 casa N° 10-5 Sector casco central Michelena y el segundo en la carrera 4 N° 1-23 Barrio El Carmen Michelena Municipio Michelena Estado Táchira, y hábiles.
Así mismo, procédase a la Liquidación de bienes, como han acordado ambas partes en su escrito.
De conformidad con lo establecido en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, expídase por secretaria las copias fotostáticas respectivas y requeridas, de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 ejusdem, se ordena que la presente sentencia sea insertada íntegramente en los libros de Matrimonios llevados por ante el Registro Civil del Municipio Michelena de fecha 13 de Diciembre de 2010, acta N° 84 , y al Registro Principal de San Cristóbal Estado Táchira. Se acuerda remitir copia certificada de la misma a los fines de que se le estampe la nota marginal correspondiente en la referida acta de matrimonio
Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo
Publíquese y Regístrese.-
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la sala del Despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los seis veinticuatro (24) días del mes de Octubre de Dos Mil Dieciséis.
Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.-
JUEZA PROVISORIA
ABG. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
LA SECRETARIA TEMPORAL
ROSA MARIA DEL RE JAIMES
En la misma fecha se dicto y publico la anterior decisión así mismo, se dejo copia certificada para el archivo del tribunal y se libro oficios Nº ________ y ______ para el Registro Civil del Municipio Michelena del Estado Táchira, y al Registro Principal de San Cristóbal, Estado Táchira respectivamente, en cumplimiento a lo acordado.
ROSA MARIA DEL RE JAIMES.
SRIA. T.
Solicitud N° 207-2016
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