REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO AYACUCHO, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.
27 DE OCTUBRE DE 2016
206° Y 157°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana SOLVEY YASMIRA LOZANO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.850.367, domiciliada en la Urbanización Cañaveral, sector 01 casa: 05 de san Juan de Clon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, y hábil.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado RICHARD ALFONSO VARELA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.977.460, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 153.701, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, calle principal casa s/n. de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano RAFAEL ALFONSO RUIZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.095.854, domiciliado en el Barrio Santa Rosa Calle Principal casa s/n, de san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira.
ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado RAMON ALFONSO NAVA VERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 4.489.317, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.896, domiciliado en la Fría Municipio García de Hevia, Estado Táchira.

MOTIVO: ACCION REINVINDICATORIA

EXPEDIENTE: 051-2015

Narración
En fecha 14 de Julio de 2015, se recibe por Distribución escrito presentado por la ciudadana SOLVEY YASMIRA LOZANO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.850.367, domiciliada en la Urbanización Cañaveral, sector 01 casa: 05 de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, y hábil. Asistida del abogado RICHARD ALFONSO VARELA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.977.460, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 153.701, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, calle principal casa s/n. de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira; en la que solicitan la Reivindicación de un bien mueble consistentente en un vehiculo Camioneta cuyas características constan en auto, contra el ciudadano: RAFAEL ALFONSO RUIZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.095.854, domiciliado en el Barrio Santa Rosa Calle Principal casa s/n San Juan de Colon, Municipio ayacucho del estado Táchira, alegando con quien mantenía una relación laboral, quien lo acusa de haberse llevado el vehiculo propiedad de la demandante sin su consentimiento, como consecuencia de la relación de trabajo pues la demandante no sabe conducir, siendo el demandado el conductor permanente de dicho vehiculo, manteniéndolo en su poder y haciendo caso omiso al llamado de devolución del bien, objeto de la presente acción a su propietaria y demandante de autos. Estima la demanda por la cantidad de 317.500,00 Bolívares, equivalentes a 2.116 Unidades Tributarias.
En fecha 20 de Julio de 2015 se recibe por distribución el libelo de demanda dándose entrada y curso de ley correspondiente, procediéndose a Admitir la demanda de Acción Reivindicatoria, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, el ciudadano Rafael Alfonso Ruiz Daza, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.095.854, ordenándose librar compulsa una vez que la parte actora haya suministrado los fotostatatos para ello.
I
SINTESIS DEL PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
En fecha 14 de Julio de 2015, se recibe el escrito de demanda incoada por la ciudadana SOLVEY YASMIRA LOZANO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.850.367, domiciliada en la Urbanización Cañaveral, sector 01 casa: 05 de san Juan de Clon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, y hábil, asistida en este acto del abogado en ejercicio RICHARD ALFONSO VARELA MORA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 13.977.460, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 153.701, domiciliado en el Barrio Santa Rosa, calle principal casa s/n. de San Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, ejerciendo la Acción reivindicadora contra el ciudadano RAFAEL ALFONSO RUIZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 8.095.854, domiciliado en el Barrio Santa Rosa Calle Principal casa s/n, de San Juan de Colon, Municipio ayacucho del estado Táchira. y expone: que en fecha 15 de Enero de 2015, inicio una relación laboral con el ciudadano Rafael Alfonso Ruiz Daza, ya identificado, en una bodega dedicada a la venta de productos de la Cesta Básica denominada “Bodega Los Lozanos”, por motivos de inconvenientes personales el Señor Rafael Alfonso Ruiz Daza se llevó el vehiculo de su única propiedad cuyas características son: Clase: Camioneta, Modelo:Blazer 4x2, Marca: Chevrolet, Año:1993, Tipo:Sport Wagon, Color:Verde Serial de carrocería: SC186ZPV302664, Serial del Motor: ZPV302664, Uso: Particular, Placa: AB094BI, Capacidad de carga:400Kg. N° de puestos: 5, Tara; 2204, N° de ejes: 2, que me pertenece según consta en Certificado de Registro de vehículos expedido por el Instituto de Transporte y Transito terrestre N° SC1S6ZPV3026642-2-/31409630, y N° de autorización: 93PCG021197, de fecha 31 de Agosto de 2012, acotando que el ciudadano Rafael Alfonso Ruiz Daza mantiene en su poder el Certificado de Registro de Vehículos Original, por ello piden la exhibición del mismo en su debido momento. Finalmente pretenden que el demandado de autos convenga a que el bien antes identificado es de la exclusiva propiedad de la demandante o que en caso contrario que el Tribunal lo condene a ello, y se le haga entrega del aludido bien. Así mismo solícita medida de secuestro sobre el referido vehiculo señalando que se encuentran llenos los extremos de ley para ello, de conformidad con el artículo 599 ordinales 1° y 2° del Código de Procedimiento Civil, Pide también que el demandado sea obligado a pagar los costos de la demanda calculados en su totalidad en 317.500,00 Bs. equivalentes a 2.116 UT. Adjunto a esta demanda agrega los recaudos fundamento de la misma. Fundamenta su demanda en el artículo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En fecha 21 de Julio de 2015, se procede a dar cumplimiento a lo ordena el auto de admisión, y procede a aperturar el cuaderno separado contentivo de Decreto de Medida de Secuestro sobre el vehiculo Clase: Camioneta, Modelo:Blazer 4x2, Marca: Chevrolet,Año:1993, Tipo:Sport Wagon, Color:Verde Serial de carrocería:SC186ZPV302664, Serial del Motor:ZPV302664 Uso:Particular Placa: AB094BI, Capacidad de carga:400Kg. N° de puestos:5, Tara; 2204, N° de ejes: 2, que me pertenece según consta en Certificado de Registro de vehículos expedido por el Instituto de Transporte y Transito terrestre N° SC1S6ZPV3026642-2-/31409630, y N° de autorización: 93PCG021197, de fecha 31 de Agosto de 2012, Acordándose fijar día y hora para el traslado del tribunal al domicilio del demandado a los fines de ejecutar la medida señalada. Llegado el día se ejecuta la medida de secuestro como se indica en el acta de fecha 11 de agosto de 2015, quedando el vehiculo señalado en guarda y custodia del Depositario Judicial a partir de esa misma fecha, En este mismo acto se da por citado el demandado de autos ciudadano Rafael Alfonso Ruiz Daza, quien Consigna en ese acto el Contrato de Seguro del referido vehiculo y copia a color fotostática del Certificado de Registro de vehículos, pidiéndosele al demandado exhibir los documento originales declarando no poseer el Certificado de registro de vehículos original del aludido vehiculo.

CONTESTACION DE LA DEMANDA (RECONVENCION)
En fecha 16 de Septiembre de 2015, la parte demandada ciudadano RAFAEL ALFONSO RUIZ DAZA, titular de la cedula de identidad N° V:- 8.095.854, ampliamente identificado en autos, asistido del abogado en ejercicio RAMON ALFONSO NAVA VERA, titular de la cedula de identidad N° V:- 4.489.317, inscrito en el inprabogado bajo el N° 16.896, durante el lapso oportuno para contestar decide RECONVENIR a la demandante Solvey Yasmira Lozano Vargas, titular de la cedula de identidad N° V:- 10.850.367, demandándola por reconocimiento de unión concubinario, motivando a las siguientes razones:
Alega el demandante que en el año 1999, inició una relación concubinaria con la ciudadana Solvey Yasmira Lozano Vargas, ante los ojos de la sociedad teniendo entre familia y amigos la apariencia de esposos; pero en el mes de Diciembre surgieron inconvenientes que hicieron continuar con la vida en común, por la cual decidieron separarse sin llegara a un acuerdo amistoso respeto a los bienes que se adquirieron durante la unión concubinario, ya que todos fueron adquiridos a nombre de la concubina,
-Que se adquirieron bienes entre ellos el vehiculo blazer 4.2 marca Chevrolet, año modelo 1993, el cual me pertenece en un 50 % por haberlo adquirido durante su unión concubinaria.
-Que cumplidos los elementos esenciales que constituyen la figura del concubinato, demanda por ante este Tribunal a través de la Reconvención “Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria” a la ya prenombrada ciudadana, para que convenga o en su defecto así sea declarado por este Tribunal mediante sentencia; y como consecuencia de la declaración del concubinato se le declare que es acreedor del 50 % de todos los bienes adquiridos durante la unión concubinaria y que están en posesión de la demandante inicial . Estima la reconvención por la cantidad de 400.000,00 bolívares, equivalentes a 2.666 U.T. mas honorarios, costas y costos del proceso.
Así mismo, niega rechaza y contradice los hechos narrados en su contra en la demanda de reivindicación que se le hiciere. En el mismo acto consigna fundamentos de su pretensión.
Riela al folio 37 poder apud acta conferido por el demandado de autos RAFAEL ALFONSO RUIZ DAZA, ya identificado al abogado RAMON ALFONSO NAVA VERA, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 16.896, para representarlo en este juicio hasta las últimas instancias.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
En fecha 18 de Septiembre de 2015, este juzgado visto el escrito de demanda de reconvención por auto se declara incompetente para conocer de la acción mero declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, presentada por el demandado de autos en tal sentido no admite la demanda de reconvención por su incompetencia, aclarando que debe ser sustanciada y resuelta por los Tribunales competentes es decir por los Tribunales de Primera Instancia, como ha sido el criterio reiterado de la jurisprudencia.

En fecha 23 de Septiembre de 2015, dentro de la oportunidad legal la parte demandada Apela de la sentencia Interlocutoria y este Tribunal Acuerda oírla en ambos efectos remitiéndola al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, que le corresponda conocer sobre la respectiva Apelación.
En fecha 09 de Noviembre de 2015, recibe por distribución el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira asignándole la nomenclatura N° 6901, para conocer de la apelación.
En fecha 27 de Enero de 2016 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, una vez analizado y estudiado la demanda de reconvención conforme a las pruebas aportadas, falla en cuanto a la Reconvención de la Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria, bajo los siguientes términos: Primero: Declara sin lugar la Apelación, Segundo: Inadmisible la Reconvención por Reconocimiento de Unión Concubinaria. Tercero: Confirma el auto de fecha 18 de Septiembre de 2015 dictado por este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de esta Circunscripción Judicial. Cuarto: Conforme al 274 del Código de procedimiento Civil condena en costas a la parte apelante.

REINGRESO DEL EXPEDIENTE

En fecha 23 de febrero de 2016, por auto se ordena el reingerso del expediente signado N° 6883, por demanda Reconvenida, Reanudándose la causa en el estado en que se encuentra.
Riela al folio 56 el cómputo ordenado a los fines de verificar los días transcurridos y así darle continuidad al proceso ventilado.

II
FASE DE PROMOCION DE PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
En fecha 09 de Mayo de 2016 en su debida oportunidad, la parte demandante presente escrito de promoción de pruebas:
Promueve:
-Primero: el valor y merito jurídico favorable de lo contentivo en los autos que le puedan favorecer.
-Segundo: El valor jurídico probatorio de la Constancia de Certificación de datos expedida por el instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 86, de fecha 17 de Febrero de 2016.
-Tercero: Contrato de Responsabilidad Civil Automotor actualizado de fecha 01 de Febrero de 2016, por la Cooperativa Master Internacional de Previsibles MAINPRE R.L, Contrato N° 31-89-0-16-02-001372-0 ratificándose el anterior y que consta en autos marcada “B”.
-Cuarto El Certificado de Circulación emitido por el Instituto Nacional de Transito Terrestre bajo el N° 10201473.
-Constancia Original de Certificación de datos de fecha 02 de Febrero de 2016, emitida por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de la Oficina Regional del Táchira. que acredita conforme a la consulta de vehículos por placa, que la propietaria del vehiculo de marras es la ciudadana Lozano Vargas Solvey Yasmira. Marcado “A”.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL DEMANDADO:
En fecha 09 de Mayo de 2016, la parte demandada actuando por sus propios derechos promueve:
Primero: El merito favorable del escrito de reconvención de acción mero declarativa de reconocimiento concubinario y sus anexos.
Segundo: el valor y merito de la confesión de los testigos de la relación concubinaria.
Tercero: Promueve el merito y valor probatorio de los documentos públicos agregados a los autos marcados A, B, C, D,
Cuarta: escrito de informes presentado por la parte demandada Rafael Alfonso Ruiz Daza, fundamentado en el articulo 517 del Código de procedimiento Civil,
Consta Copia fotostática simple de la constancia de residencia emitida de la urbanización Cañaveral, sector 01 casa 05, marcada “A”, fotocopia de Constancia de residencia emitida de la comisión de registro Civil y Electoral del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. marcada “B”, sendas copias de cedulas de identidad de Jesús maría Chacon Salas y Luis Gabino Rosales. Consta al folio 67 fotocopia simple de diversas imágenes de impresiones fotográficas.

OPOSICION A LAS PRUEBAS

Consta escrito de oposición presentado por la demandante ciudadana Solvey Yasmira Lozano Vargas, a los medios de pruebas ofrecidos por la parte demandada ciudadano Rafael Alfonso Ruiz Daza, quien persiste en que ambas partes mantenían una unión concubinaria, pretendiendo además reclamar el 50% de los bienes adquiridos, Por otra parte se opone la demandante aclarando que dicho bien es adquirido producto de su trabajo; Fundamentando su acción en el articulo 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.(derecho a la propiedad).
-Se opone a los medios de pruebas ofrecidos por el demandado declarando que son falsos y que pretenden demostrar una unión concubinaria no existente.
-señala reiterando la sentencia proferida por el Juzgado superior Segundo en lo civil mercantil del Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que rielan al folio 47 al 53, cuando declara sin lugar la apelación en la reconvención por reconocimiento de la Unión Concubinaria, quedando claro que lo que pretende demostrar el demandado de autos, Rafael Alfonso Ruiz Daza, es falso en su totalidad.

ADMSION DE PRUEBAS
Riela al folio 70 auto de admisión de las pruebas presentadas por las partes admitiéndose las legales y pertinentes salvo su apreciación en la definitiva, haciendo la observación del escrito de informes presentado por el demandado de autos quien promueve como prueba, el escrito de informe fundamentado en el articulo 517 del Código de Procedimiento Civil, el cual este Tribunal lo declara inadmisible y extemporáneo, y por ende no apreciable para su valoración en la definitiva.
DE LOS INFORMES.
Siendo el día décimo quinto, día para que las partes entreguen sus informes, lo hace efectivamente la parte demandada en los siguientes términos: Expone el demandado Rafael Alfonzo Ruiz Daza, que si bien es cierto que éste mantenía una relación laboral con la demandante de autos, y que se llevo de su negocio un vehiculo cuyas características constan en autos, además que estando en su poder se le ejecuto una medida de secuestro por este mismo tribunal. Bajo estos términos si era cierto que existía una relación laboral como lo ratifica la demandada entonces existe una deuda que supera el costo de la camioneta, objeto de la litis, pues la relación laboral culminó el 21 de Diciembre de 2014, ya que laboraba para la demandante en la bodega los lozanos para distribuir alimentos de la red mercal desde el 2004.
Expone que es un juicio fraudulento, y que en las pruebas existen testimoniales que señalan que él es una persona honesta y trabajadora y no un ladrón de carros.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE.-
En la oportunidad legal, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
* El valor y merito jurídico favorable de lo contentivo en los autos que le puedan favorecer. Con respecto a esta prueba este Tribunal indica que esta invocación no constituye medio probatorio de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, por lo que, considera pertinente esta Juzgadora transcribir parcialmente la sentencia emanada del tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, de fecha 10 de Julio de 2.003, con ponencia del Magistrado Eduardo Rafael Perdomo, expediente Nº 03287, paginas 642 y 643. Tomo 7, año IV, Julio 2003, cuyo tenor es el siguiente:
“… Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tale alegaciones…”
Ahora bien, en virtud a lo estipulado en la citada Jurisprudencia, quien aquí decide, acogiéndose al criterio del Máximo Tribunal de la República, considera que, es improcedente valorar tales alegaciones por no ser un medio probatorio susceptible de valoración, sino que hace alusión a principios que deben ser aplicados de oficios por el juez. Así se establece.
- Consta copia fotostática del certificado de circulación AP1, que refleja como propietaria a SOLVEY YASMIRA LOZANO VARGAS, V.- 10.850.367, de vehiculo placa: AB094BI, Chevrolet, Blazer 4x2, camioneta, 1993, particular, sport wagon, serial de carroceria SC1S6ZPV302664, 400Kg. 2Ejes, Verde. Que fue cotejada con su original y certificada así por el secretario de este Tribunal, se observa que la misma no fue objeto de oposición ni impugnación por la contraparte, en tal sentido por ser conducente y pertinente y por referirse a un instrumento publico se admite y se le otorga valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
*Consta al folio 09 Copia simple Fotostática del Certificado de Registro de Vehículos N° 31409630, a nombre de de Solvey Yasmira Lozano Vargas, V.- 10.850.367, Clase: Camioneta, Modelo:Blazer 4x2, Marca: Chevrolet, Año:1993, Tipo:Sport Wagon, Color:Verde Serial de Carrocería:SC186ZPV302664, Serial del Motor:ZPV302664 Uso:Particular Placa: AB094BI, Capacidad de carga:400Kg. N° de puestos:5, Tara; 2204, N° de ejes: 2, que le pertenece según consta en Certificado de Registro de vehículos expedido por el Instituto de Transporte y Transito terrestre N° SC1S6ZPV3026642-2-, y N° de autorización: 93PCG021197, de fecha 31 de Agosto de 2012, se observa que la misma no fue objeto de oposición ni impugnación por la contraparte, en tal sentido por ser conducente y pertinente y por referirse a un instrumento publico se admite y se le otorga valor probatorio conforme los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
*Consta al folio (10 al 17) copia fotostática simple del Registro de la Firma Personal de la Bodega Los Lozanos, inscrita en el Tomo: 2-B, Numero 227 año 2014 exp. 444-3297, cuya titular es Solvey Yasmira Lozano Vargas, titular de la cedula de identidad N° V:- 10.850.367, se observa que el mismo no fue objeto de oposición ni impugnación por el adversario, en tal sentido por ser conducente y pertinente y por referirse a un instrumento publico se admite y se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
*El valor jurídico probatorio de la original de la Constancia de Certificación de datos expedida por el instituto Nacional de Transporte Terrestre N° 86, de fecha 17 de Febrero de 2016, por cuanto el Certificado original lo extravío el demandado de autos. Por cuanto no fue objeto de oposición se admite y se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 del Código Civil.
- Contrato de Responsabilidad Civil Automotor, actualizado, de fecha 01 de Febrero de 2016 por la Cooperativa Master Internacional de Previsibles MAINPRE R.L, Contrato N° 31-89-0-16-02-001372-0 ratificándose el anterior, Por cuanto no fue objeto de oposición se admite y se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 1357 del Código Civil
-Copia fotostática Certificada de Sentencia emanada del Juzgado Superior segundo en lo Civil, Mercantil del transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, del expediente 6901- , de fecha 27 de Enero de 2016. en el que se declara sin lugar la apelación interpuesta por el demandado de autos ante la sentencia interlocutoria emitida por este Tribunal al declara inadmisible la demanda de Reconvención intentando Acción mero declarativa de reconocimiento de Unión Concubinaria; además de declararla inadmisible quedando confirmado el auto de fecha 18 de Septiembre de 2015 dictado por este Tribunal, condenando en costas a la parte apelante. dicha prueba a pesar de que fue consignada en copia fotostáticas por ser un instrumento proveniente de un Tribunal de la Republica se tienen como fidedignos si no son impugnados por el adversario, conforme lo prevé el 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto se le confiere el valor probatorio a que se contrae el artículo 1359 del Código Civil,
ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR EL DEMANDADO
Primero: el merito favorable del escrito de reconvención de acción mero declarativa de reconocimiento concubinario y sus anexos. Ante este aporte probatorio este Tribunal observa que se trata del escrito de reconvención que pretende el reconocimiento de la comunidad concubinaria, presuntamente existente entre la demandante y el demandado; al no declararse su existencia a través de sentencia firme por el tribunal competente, entonces, mal puede traer al acervo probatorio un escrito que fue declarado por el Juzgado superior inadmisible y oponerlo como prueba cuando no constituye prueba, y que, por otro lado ya fue evaluado y llevado al análisis por un operador de justicia, en tal sentido este Tribunal por cuanto considera que no trae elementos de convicción para el thema decidendum, lo desestima por lo anteriormente señalado.
*Segundo: el valor y merito de la confesión de los testigos de la relación concubinaria, que constituían pruebas para el reconocimiento de la unión concubinaria, que fue declarada sin lugar, por el tribunal superior en apelación, por lo que forma parte del legajo de la reconvencion cuya pretensión fue declarada sin lugar.
*Tercero: Promueve el merito y valor probatorio de los documentos públicos agregados a los autos marcados A, B, C, D, y todos los agregados en autos, a los cuales les ratifica lo ya explanado anteriormente sobre el merito favorable.
*Cuarta: consta escrito de informes presentado por la parte demandada Rafael Alfonso Ruiz Daza, fundamentado en el articulo 517 del Código de procedimiento Civil, el cual fue desechado en su admisión por extemporáneo e improcedente.
*Constan:
*Copia fotostática simple de la constancia de residencia emitida del Consejo Comunal de la urbanización Cañaveral, que indica que se encontraba residenciado en el sector 01 casa 05, marcada “A”, prueba esta que no tiene conexión con probar el objeto de la litis lo que se declara impertinente.
*fotocopia de Constancia de residencia generada del sistema de la comisión de registro Civil y Electoral del Municipio Ayacucho del Estado Táchira. marcada “B”, igualmente no prueba el objeto de la litis, por lo que no se le otorga valor probatorio para la presente causa.
*Sendas copias de cedulas de identidad correspondientes a los ciudadanos Jesús maría Chacon Salas y Luis Gabino Rosales. Que no aportan ni demuestran ningún valor probatorio al caso, se aplica el anterior criterio.
-Consta al folio 67, fotocopia simple de imágenes fotográficas en la que aparecen ambas partes, en diferentes oportunidades, impresiones que no prueban el hecho controvertido objeto de estudio cual es probar la propiedad o tenencia legitima de la cosa, si su pretensión era demostrar una relación concubinaria, debió generarse la declaratoria mediante un Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual, al no aportar elementos convincentes que versan sobre el objeto del litigio, por su ineficacia e impertinencia, no se les confiere el valor probatorio del caso.
Es necesario recalcar que las anteriores copias fotostáticas forman parte del legajo de pruebas agregadas en la reconvención cuya pretensión fue declarada sin lugar por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, por carecer de competencia para conocer de la presente reconvención, en tal sentido los mismos instrumentos presentados para que le fuera declarada su pretensión cual fuera el reconocimiento de la unión concubinaria , fue desechado en el Tribunal Superior. En tal sentido es imperioso declarar que tales instrumentos no son lo idóneos ni son suficientes para probar la propiedad del vehiculo objeto de marras, por lo que tales pruebas no son objeto de apreciación para que pueda llevar al convencimiento a este tribunal, ya que no hubo sentencia judicial que declare su estado de concubino con la demandada.
. Así se decide.-
III
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
Planteada así la controversia es preciso confrontar a continuación los alegatos y defensas de las Partes en relación con los diferentes elementos probatorios aportados al Proceso, a tal efecto el Tribunal para Decidir observa:
De conformidad como se señala en la norma, el artículo 548 del Código Civil establece:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador. Salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, esta obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si, así no lo hiciere a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

Teniendo el derecho de propiedad una característica muy especial que es que se trata de un derecho Real, por tal virtud el propietario persigue la cosa donde quiera que se encuentre, si bien no le es licito emplear las vías de hecho sino las acciones y recursos creados al efecto por las leyes, salvo las excepciones establecidas.
En este contexto, la acción reivindicatoria, de acuerdo con la doctrina y a la jurisprudencia, nos refiere “La doctrina, tanto nacional como internacional han coincidido en establecer que la reivindicación es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad, así mismo han indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el actor sea propietario y demuestre la misma, mediante justo título y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador…..”

Ahora bien, se observa que la norma transcrita no enumera los elementos o requisitos para que prospere la acción reivindicatoria, en tal sentido la doctrina nos define sobre la Reivindicación, el maestro Marcel Planiol en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil, (pag 141), citado por la Fundación Internacional de Derecho Agrario en su obra “La Propiedad”, pag 440, en la que señala: “La reivindicación es la acción ejercida por una persona que reclama la restitución de una cosa , pretendiéndose propietaria de ella, la reivindicación se funda, pues en la existencia del derecho de propiedad y tiene por objeto la obtención de la posesión. “
Luego la finalidad de la acción reivindicatoria es precisamente la Restitución, buscando el propietario la posesión definitiva de la cosa con todos los incrementos (cum omni causa), por lo que la acción es ejercitada por quien se pretende propietario y no esta en la posesión del bien, como típica acción real ella se dirige contra cualquiera que tenga la cosa “ubi rem invenio, ibi vindico”.
Ahora bien para complementar la doctrina, la jurisprudencia se ha encargado de señalar los requisitos para la procedencia de la acción reivindicatoria, Al respeto se señala: Ha establecido la Sala de Casación Civil en Jurisprudencia reiterada, los requisitos de la Acción Reivindicatoria a saber “….Como el recurrente sostiene, la acción reivindicatoria esta sometida al cumplimiento de ciertos requisitos, cuales son: a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar b.-Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación c.- Que la posesión del demandado no sea legitima d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario ( Sentencia NRO RC-0187 de la Sala de Casación Civil de fecha 22 de Marzo de 2002 con ponencia del magistrado Antonio Ramírez)
Así las cosas y teniendo en cuenta los elementos antes señalados podemos subsumir los hecho a la norma, destacándose de las actas procesales que conforman el presente expediente, que se evidencia que el Actor la ciudadana SOLVEY YASMIRA LOZANO VARGAS, ampliamente identificada, intenta juicio de Acción Reinvidicatoria contra el ciudadano: RAFAEL ALFONSO RUIZ DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. V-8.095.854, residenciado en el barrio Santa Rosa Calle Principal, casa S/n. de esta ciudad de san Juan de Colon, Municipio Ayacucho del Estado Táchira, sobre un vehiculo camioneta Blazer 4x4 , Verde, cuyas características constan plenamente en autos, y como se evidencia del Certificado de registro de Vehículos, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre , de fecha 31 de Agosto de 2012, A tal efecto, debemos concretar que La Acción Reivindicatoria, es una acción Real petitoria de naturaleza Civil, y se ejerce Erga Ommes, es decir, contra cualquier detentador y contra todo poseedor actual que carezca de titulo de propiedad; así lo establece el doctrinario Puig Brutau cuando explica que la acción reivindicatoria “… es la acción que puede ejercitar el propietario que no posee, contra el poseedor que no puede alegar titulo jurídico como fundamento de su posesión…” Tratado elemental de Derecho Civil Belga, Tomo VI, pag. 105, citado por el autor venezolano Gert Kummerow en el compendio de Bienes y Derechos Reales Civil II Ediciones Magon, Tercera Edición, Caracas 1980, pag 338”.
Conforme a la norma precitada contenida en el artículo 548 del Código Civil Venezolano, nos señala que será el propietario, la persona que detenta el derecho para pedir se le reivindique la cosa, de cualquier poseedor o detentador, no propietario, y su finalidad será la de obtener la declaración de que el actor es el dueño de la cosa.
Por lo tanto la acción reivindicatoria va dirigida a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo.
Para que pueda prosperar esta acción, el actor debe suministrar una doble prueba: los requisitos impretermitibles establecidos por vía Jurisprudencial para que proceda la reivindicación, en tal sentido, este Tribunal considera oportuno verificar, si efectivamente se cumplieron a cabalidad dichos presupuestos esenciales para que proceda la acción intentada a saber.
En su escrito la parte demandada en su debida oportunidad opone el recurso de Reconvención de “Acción Mero Declarativa de Reconocimiento de Unión Concubinaria”, a la prenombrada actora, como una contraofensiva explícita constituyendo una nueva pretensión deducida en el mismo proceso, no admitida por este Tribunal por carecer de competencia para conocer de dicha pretensión.
Apelado el auto interlocutorio por el demandante en la reconvención conoce de este por distribución el juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil del Transito y bancario de la Circunscripción judicial del estado Táchira, quien estudiado el caso declara en su dispositiva sin lugar la apelación del reconveniente, e inadmisible la reconvención por reconocimiento de unión concubinaria entre las partes, quedando confirmado el auto objeto de apelación.
En tal sentido, por cuanto no se genero un fallo que declare la existencia de la pretendida unión concubinaria, quedando así confirmado el auto que declara su inadmisibilidad, es que este Tribunal luego de valoradas las pruebas aportadas por el demandado en la acción principal, no se admiten por su falta de conducencia en la acción reinvidicatoria, dirigidas como defensa en la acción mero declarativa de la cual no entra a conocer por su carencia de competencia.
Es necesario o menester para que la parte demandada pretenda su cualidad de concubino para luego hacer valer sus pretensiones, la declaración judicial de la existencia del concubinato o de la relación estable de hecho, para optar a dicha calificación de concubino.

Respecto al informe presentado por el adversario se puede observar que el ciudadano RAFAEL ALFONZO RUIZ DAZA, no se opone o niega la presunta relación laboral que existía, si bien aclara que inicio en el año 2004 y finalizo en 21 de Diciembre de 2014, haciendo alusión que lo que le adeuda de esa relación de trabajo durante el numero de años señalados, que presuntamente supera el valor de la camioneta objeto de litis. Entendiéndose que es posible que haya habido una relación laboral cuyo reclamo debe hacerse por ante el tribunal especial que es el competente para conocer en materia laboral.
Así las cosas, y aclarado el punto anterior sobre la inexistencia de la unión concubinario o relación estable de ambos contendientes, y de la existencia de la relación laboral entre ellos, se retoma la concepción y las características de la figura que nos ocupa de la reivindicación, comprobaremos los supuestos necesarios para que esta opere en el presente juicio.
a.- Que el actor sea propietario del inmueble a reivindicar b.-Que el demandado sea el poseedor del bien objeto de la reivindicación c.- Que la posesión del demandado no sea legitima d.- Que el bien objeto de la reivindicación sea el mismo sobre el cual el actor alega ser propietario demandante opone que entre ella y el demandado existía una
Verificación: a) Consta en el Certificado de registro de propiedad que la ciudadana Solvey Yasmira Lozano Vargas titular de la cedula de identidad N° V:- 10.850.367, es la propietaria de un vehiculo Clase: Camioneta, Modelo:Blazer 4x2, Marca: Chevrolet,Año:1993, Tipo:Sport Wagon, Color:Verde Serial de carrocería:SC186ZPV302664, Serial del Motor:ZPV302664 Uso:Particular Placa: AB094BI, Capacidad de carga:400Kg. N° de puestos:5, Tara; 2204, N° de ejes: 2, que me pertenece según consta en Certificado de Registro de vehículos expedido por el Instituto de Transporte y Transito terrestre N° SC1S6ZPV3026642-2-/31409630, y N° de autorización: 93PCG021197, de fecha 31 de Agosto de 2012; vehiculo que constituye el objeto de la pretensión.
b) En fecha 11 de Agosto de 2015, este Tribunal se traslado al domicilio del demandado RAFAEL ALFONSO RUIZ DAZA, a los fines de llevar a cabo la medida de secuestro, quedando dicho vehiculo en guarda y custodia del depositario judicial,
c) Expone la demandante que el vehiculo en cuestión se encontraba en posesión del demandado debido a la presunta relación de trabajo que mantenían y que por inconvenientes personales la terminaron; es así como el ciudadano Rafael Ruiz Daza se lleva el vehiculo manteniéndolo en su posesión., negándose a restituirlo a su propietaria.
d) Se pudo probar que el bien objeto de controversia constituye física y legalmente el mismo como queda demostrado del certificado de propiedad y del acta del secuestro que consta en autos, lo que evidencia la identidad del bien.
En consecuencia al encontrarse llenos los presupuestos de Ley, contenidos en el articulo 548 del Código Civil, no siendo suficientes ni convincentes las pruebas aportadas por el demandado y no existiendo una sentencia definitiva que acredite o compruebe la condición de concubino del demandado, es menester declarar Con lugar la presente acción reivindicatoria incoada por la ciudadana: SOLVEY YASMIRA LOZANO VARGAS , contra el ciudadano: RAFAEL ALFONSO RUIZ DAZA, ambos plenamente identificados y asi se decide.-
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda que por REINVINDICACIÓN DE VEHICULO, incoara la ciudadana: SOLVEY YASMIRA LOZANO VARGAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V.- 10.850.367, domiciliada en la Urbanización Cañaveral, sector 01 casa: 05 de san Juan de Clon, Municipio Ayacucho del estado Táchira, y hábil, en su condición de propietaria del bien mueble de autos que consiste en un vehiculo de su propiedad cuyas características son: Clase: Camioneta, Modelo:Blazer 4x2, Marca: Chevrolet,Año:1993, Tipo:Sport Wagon,Color:Verde Serial de carrocería:SC186ZPV302664, Serial del Motor:ZPV302664 Uso:Particular Placa: AB094BI, Capacidad de carga:400Kg. N° de puestos:5, Tara; 2204, N° de ejes: 2, que me pertenece según consta en Certificado de Registro de vehículos expedido por el Instituto de Transporte y Transito terrestre N° SC1S6ZPV3026642-2-/31409630, y N° de autorización: 93PCG021197, de fecha 31 de Agosto de 2012,
SEGUNDO: Se ordena levantar la medida de secuestro del cual fue objeto el precitado vehiculo y la restituir la posesión del vehiculo ya señalado a la propietaria del ciudadana SOLVEY YASMIRA LOZANO VARGAS por vía de consecuencia,
TERCERO: Se ordena a la parte perdidosa RAFAEL ALFONZO RUIZ DAZA a tenor de lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, el pago de los gastos por concepto de depósito y al pago en costas por haber resultado totalmente vencido en esta litis.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de esta sentencia para el archivo del Tribunal.-

Dada, Firmada y Sellada, en la sala del despacho del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira. En San Juan de Colon, a los a los 27 días del mes de Octubre del año dos mil dieciséis (2.016).
Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

Abg. SAIDA YAMILKA PRADA CHACON
LA SECERATRIA TEMPORAL

Abg. ROSA MARIA DEL RE JAIMES

En esta misma fecha, previa las formalidades de Ley se dictó y se Publicó la presente sentencia. Siendo la 3:20 p.m.


LA SECERATRIA TEMPORAL

Abg. ROSA MARIA DEL RE JAIMES














Expediente N° 051/2015