REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR
DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CÓRDOBA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. SANTA ANA, SIETE (07) DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016).-
206° Y 157°

SOLICITANTE (S): ASMAD OJEDA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-21.542.308, domiciliado en el Pasaje 5 al Final, Sector El Milagro, Santa Ana, Municipio Córdoba, Estado Táchira y hábil. ABOGADO ASISTENTE: CESAR OMERO SIERRA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.494, de este domicilio y hábil.MOTIVO: TITULO SUPLETORIO. SOLICITUD: N° 2801.

En fecha 08 de agosto de 2016, se recibió en este Tribunal la solicitud de Titulo Supletorio.
De la actas procesales
Riela en los folios 03 al 50, inspección judicial Nº 2681, realizada por este Tribunal de fecha 25 de enero 2016. Justificativo de testigo realizado por ante este Tribunal bajo el N° 2682, de fecha 25 de enero 2016.Titulo de Adjudicación de Tierras Socialista Agraria y Carta de Registro Agrario a favor del solicitante ASMAD OJEDA LÓPEZ antes identificado.

MOTIVA
Nos encontramos ante un procedimiento voluntario, establecido en el Artículo 936, 937 del Código de Procedimiento Civil, las cuales tiene como finalidad las diligencias dirigidas a demostrar algún hecho o algún derecho propio del interesado con el propósito de perpetua memoria.
Es por esta razón, que, se debe analizarse el contenido del artículo 937 del Código Adjetivo Civil, que expresa.-------------------------. -:
“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez decretara lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante…; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros…”.

De aquí que, todo juez que tenga una jurisdicción voluntaria, donde no hay parte interesada en contrario en el asunto de que conoce, está investido de la llamada facultativa, a fin de que, al librar su resolución, procure amparar y proteger los intereses contra los cuales pueda ir el derecho que se reclama o asegura. Este principio lo reproduce especialmente el legislador adjetivo, cuando asienta que el juez decretará lo que juzgue conforme a la ley; y que de un modo general, lo integra el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil:
“En materia civil el juez no puede iniciar el procedimiento sin previa demanda de parte; pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.
En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los jueces obraran con conocimiento de causa, y al efecto podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontrara deficiente y aun requerir otras pruebas que juzgaren indispensable; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictare dejara siempre a salvo los derechos de terceros…”. .

Ahora bien, Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio nuestro código civil en los artículos 788 y 793 expresa sobre el poseedor de buena fe.

Expuesto lo anterior, y definido el valor del título supletorio y su naturaleza jurídica, así como la apreciación de las documentales y testimoniales que cursan en autos, se presume que dichas bienhechurias pertenecen al solicitante, este Tribunal vista la solicitud hecha por ASMAD OJEDA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-21.542.308 y por cuanto la parte solicitante consignó titulo de adjudicación de tierra emitido por el Instituto Nacional de Tierras es por lo que quien aquí decide considera suficientes las probanzas evacuadas para asegurarle al solicitante, el derecho sobre unas mejoras y bienhechurias construidas. Así se decide.-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Córdoba del Estado Táchira administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, RESUELVE DECLARAR BASTANTES las probanzas evacuadas para acreditarle al ciudadano ASMAD OJEDA LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la cedula de identidad Nº V-21.542.308, el decreto de TITULO SUPLETORIO, sobre unas bienhechurias Ubicada en el Sector El Milagro, Parroquia Córdoba, Municipio Córdoba, Estado Táchira, denominada “Parcela Los Naranjos”, cuyos linderos son: NORTE: Terreno ocupado por Ana Cecilia León. SUR: Terreno ocupado por Gabriela García. ESTE: Calle Interna del Pasaje 5. OESTE: Quebrada Uzateca. Las mejoras consisten en: Tres (03) casas para habitación: CASA 1: Consta de: Tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, garaje, cinco (05) baños, sótano, patio, un taller en la segunda planta, paredes de bloque, techo de acerolit, piso de cerámica. CASA 2: Consta de: Tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, garaje, dos (02) baños, patio, piso de cemento, paredes de bloque, techo una parte de zinc otra de acerolit. CASA 3: Consta de: Tres (03) habitaciones, sala, cocina, comedor, garaje, dos (02) baños, patio, piso de cemento, paredes de bloque, techo de zinc y de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Notifíquese las partes de la presente decisión. Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado del Municipio Córdoba de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil dieciséis. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. JESÚS ALEXANDER LANDINEZ NIÑO.
JUEZ TEMPORAL


ABG. CARMEN OMAIRA ROSALES MOLINA
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó y Publicó la anterior decisión, siendo las doce del mediodía y se dejó Copia Certificada para el Archivo del Tribunal.- EXP. 2801