REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO MUNICIPAL DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO PLAZA Y COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO ZAMORA
Guarenas, 15 de Octubre de 2016
206º y 157º
CAUSA: 4CM-0981-16
JUEZ: ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA
SECRETARIA: ABG. JAMIE PHILLIPS
FISCAL: ABG. FABIOLA GUERRERO
Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda
DEFENSA PRIVADA: ABG. JOSE ALBERTO FUENTES
IMPUTADOS: HEMBEL ISAAC AROCHA Y CARLOS ENRIQUE AROCHA
En virtud de la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, mediante la cual la Abogada ABG. FABIOLA GUERRERO, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Miranda puso a disposición de este Juzgado a los ciudadanos: HEMBEL ISAAC AROCHA Y CARLOS ENRIQUE AROCHA, solicitando la imposición de Medida Judicial Preventiva PRIVATIVA DE LIBERTAD con base a lo dispuesto en los artículos 236, 237,238, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos del Código Orgánico Procesal Penal Penal, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR artículo 03 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO artículo 9 de la misma ley. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, es evidente para la fecha que los hechos, corresponden a este Tribunal fundamentar la Decisión emitida en audiencia, en tal sentido antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS:
HEMBEL ISAAC AROCHA, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, donde nació en fecha 01-08-1977, de 40 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-. 13.568.545, estado civil: soltero, de profesión u oficio: funcionario público de la alcaldía plaza Guarenas, Hijo de: Belvis Navarro (v), Jesús Arocha (f), residenciado en: conjunto las clavellinas final de la calle Zamora casa nº 191 parte alta de San José, teléfono; 02123610228,041690557223 correo: danielizlopez@gmail.com.-
CARLOS ENRIQUE AROCHA, de nacionalidad venezolana, Guatire estado Miranda, donde nació en fecha 03-11-1996, de 21 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-. 25.715.916, estado civil: soltero, de profesión u oficio: obrero, Hijo de: Josefina Bello (v), Hembel Arocha (v), residenciado en: conjunto las clavellinas final de la calle Zamora casa nº 191 parte alta de San José, teléfono; 02123610228,041690557223
HECHOS ATRIBUIDOS:
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Público Del Estado Miranda, manifestando entre otras cosas: “El Ministerio Publico con base a los principios rectores del proceso, entre ellos, la oralidad y la inmediación presentó a los precitados ciudadanos, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo la aprehensión, solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica los hechos como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR artículo 03 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO artículo 9 de la misma ley. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO:
HEMBEL ISAAC AROCHA: El Tribunal le pregunta si desea declarar en relación a los hechos, manifestando el mismo: si deseo declarar, los objeto que fueron encontrados no fueron encontrados en mi casa los encontraron a más de diez metros de mi casa colindando ese sector con la parte del cogollal, en donde eso es una caminata a personas ajenas mi casa donde hacen fellorias, ahora con respecto a la moto yo la lleve a una jornada de pon tu moto al día donde fue verificada por SIPOL y ellos me entregaron las experticias de esta y luego fui a transito a gestionar los papeles y me entregaron la placa y los papeles a mi nombre la semana pasada yo fui a la guairita hacer la denuncia y me dijeron que fuera el día martes el problema que yo tengo allí es por mi religión yo soy santero y cerca de ahí hay personas cristianas y estos me hacen la guerra, lo que yo hago lo hago dentro de mi casa Es todo. Trabajo hace nueve años en la alcaldía de plaza. A preguntas de la fiscalía responde: no tengo apodos, cerca de mi casa hay un barranco y allí hacen fellorias, mi casa queda cerca del vertedero, la moto no la compre la cambie por un trabajo de religión, y los papeles los hice en el operativo pon tu moto al día mas o menos hace un año. Es todo.
CARLOS ENRIQUE AROCHA: El Tribunal le pregunta si desea declarar en relación a los hechos, manifestando el mismo: si deseo declarar: el día jueves yo llegue de mi trabajo y llegaron los oficiales y entraron a mi casa de una manera violenta y revisaron todo quisieron tumbar una puerta detrás de mi casa ellos se metieron al barranco como quince metros adentro. Y empezaron a sacar cosas, para tener acceso al barranco hay que entrar por una puerta que está dentro de mi casa Es todo A preguntas de la fiscalía responde: soy ayudante de mecánica de la alcaldía trabajo en desechos sólidos. Es todo.
LA DEFENSA:
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensora privada ABG. FRANCISCO FAJARDO quien expone: una vez revisadas las actas policiales y la declaración del testigo que no estuvo presente en el lugar de los hechos y no lograron avistar que efectivamente los funcionarios no encontraron las partes en mención aparte tampoco fijaron las partes con una foto y la foto queque fijaron esta es de la calle, como se logra observar en las fotos lo que encontraron fue fuera de los linderos de la casa y hay dos testigos que declaran que los funcionarios entraron de manera ilegal a la casa puedo consignar copia del documento de propiedad del bien inmueble firmas recolectadas de los vecinos, constancia de los voceros de la junta comunal impresión fotográfica del inmueble así como sus alrededores constancia de trabajo de cada uno de mis defendidos, constancia donde se determina que el señor Carlos Arocha es padre y sostén de hogar, en cuanto a lo solicitado por el ministerio publico no estoy de acuerdo así mismo solicito una medida cautelar menos gravosa y que continúen las averiguaciones para que se compruebe que ellos no son gente mala Es todo”
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
El dia 13 de pctubre del presente año, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana se recibió una llamada telefónica de una ciudadana la cual no quizo identifircarse por resguardar su seguridad, la cual manifestó lo siguiente: que en Las Clavellinas, Sector el Bote, Calle Principal a unos 200 metros metros del vertedero sanitario de la alcaldía de plaza casa sin numero con bloques rojos, parroquia Guarenas municipio Plaza estado Miranda. Se encontraban desde hace varios días piezas pertenecientes a un vehiculo automotor, proveniente del delitos el cual fue desmantelado en dicha dirección por varios sujetos los cuales comercializan las mismas de manera clandestina, cortándose el hilo de la conversación, por la premura que amerita el caso se conformo una comisión y nos trasladamos hasta el sitio antes mencionado, los FUNCIONARIOS INSPECTOR CASTILLO CESAR, DETECTIVES JHON GARATE RAFAEL Y CALCURIAN ANGER, para verificar la información antes suministrada, le solicitamos a una persona del sexo masculino para que nos sirviera como testigo del hecho que nos atañe, llegamos hasta el sitio y nos tocamos la puerta principal y nos salieron dos sujetos que se identificaron de la siguiente manera: HEMBEL ISAAC AROCHA y CARLOS ENRIQUE AROCHA, los cuales nos permitieron el acceso al inmueble, por lo que procedimos a revisar la viven da y en la sala de la misma se encontró 1) una compuerta de color azul, perteneciente a un vehículo, 2) cuatro puertas de color gris pertenecientes a un vehículo, 3) una pieza denominada corta fuego perteneciente a un vehículo marca Peugeot modelo 206 con el serial alfanumérico 8AD2AN6AD6G006833, 4) una matrícula con las siguientes siglas DCE21D, , 5) una pieza perteneciente a un vehículo marca Ford modelo fiesta con el siguiente serial 8YPZF16N458A44358, 5) un vehículo tipo moto marca Forcé modelo CG15C, tipo paseo sin placas, año 2005, serial LVVPPDK2A 351001019, inmediatamente se les solicito a los ciudadanos información de dichas piezas y de manera nerviosa manifestó no saber la procedencia de las mismas, el mismo nos entrego pales de propiedad de la moto, se verificaron por el sistema S.I.I.P.OL, los posibles registros y solicitudes, y el registro arrojo que se encuentra solicitado por la división nacional contra el hurto de vehículos según actas procesales signada bajo la NOMENCLATURA K-16-0231-02211, de fecha 22-06-2016, así mismo poseen registros las demás piezas de carros que se encontraron en la casa, de inmediato se procedió a informarle a los ciudadanos que quedarían detenidos garantizando sus derechos constitucionales, y los establecido dentro del código orgánico procesal penal, retirándonos del sitio se nos acercaron personas habitantes del sector los cuales no quisieron identificarse y nos manifestaron que dichos ciudadanos pertenecían a la BANDA CARLITOS EL BOTE. Posterior a esto los detenidos fueron puestos a la orden de la fiscalía del ministerio publico para la averiguaciones pertinentes al caso
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la medida judicial preventiva privativa de libertad, y que al respecto reza:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Consta en el acta de la investigación llevada por los funcionarios adscritos al Instituto AL CUERPO DEL EJE DE INVESTIGACIONES DE VHEICULOS GUARENAS, Actas de entrevistas, testigos entre otros y tomando en consideración las circunstancias que rodearon los hechos, considera éste Tribunal que surgen elementos de convicción de la autoría en la comisión del APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR artículo 03 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO artículo 9 de la misma ley. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal.
Si efectuamos una revisión a la norma anteriormente transcrita, observamos en primer lugar que en la causa que nos ocupa nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad tal como son lo es el delitos de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR artículo 03 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO artículo 9 de la misma ley. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos CARLOS ENRIQUE AROCHA y HEMBEL ISAAC AROCHA, por lo antes expuesto se presume que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar que el hoy imputado participo en la comisión del mencionado ilícito penal, los cuales fueron traídos por la vindicta pública a la audiencia, tales como Acta Policial de Aprehensión, Actas de entrevistas, entre otros y, en tercer lugar, considerando que la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, estima quien aquí decide que existe una presunción razonable de peligro de fuga.
Asimismo el artículo 237 establece:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta pre delictual del imputado.”.
Ahora bien en el caso de marras es menester hacer mención que en el Juzgamiento de los Delitos menos Graves el legislador pretendió implementar un procediendo breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, en este sentido se evidencia que también se encuentran cubiertos los requisitos previstos en la mencionada norma jurídica, en lo que respecta a los numerales 2º y 3º referidas a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado.
Con relación a la presente causa, en particular la medida judicial preventiva privativa de libertad es necesaria su aplicación sin menoscabo al principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; aún cuando el imputado HEMBEL ISAAC AROCHA y CARLOS ENRIQUE AROCHA, tienen el derecho y la garantía a que se le presuma inocentes, no obstante; esta medida coercitiva fue concebida por el legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza Y Competencia en el Municipio Zamora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados antes identificados, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal De Primera Instancia Municipal En Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE la detención de los imputados HEMBEL ISAAC AROCHA Y CARLOS ENRIQUE AROCHA. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal admite TOTALMENTE la precalificación fiscal dada en este acto y en consecuencia acoge el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, DETENTACION DE PARTES Y PIEZAS DE VEHICULO AUTOMOTOR artículo 03 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos, APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO artículo 9 de la misma ley. AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286, del Código Penal CUARTO: Se DECRETA LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos imputados HEMBEL ISAAC AROCHA Y CARLOS ENRIQUE AROCHA. QUINTO: Considera este tribunal que existe una presunción de peligro de fuga o evasión del proceso, por la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse a los imputados en caso de celebrarse el juicio oral por los delitos citados; es por lo que ACUERDA LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda como sitio de reclusión CUERPO DE INVESTIGACIONES PENALES, CIENTIFICAS Y CRIMINALISTICAS SUB DELEGACION DE GUARENAS Líbrese el respectivo oficio dirigido al órgano aprehensor y la respectiva boleta de encarcelación, y así se declara. Publíquese y Regístrese, Cúmplase.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL MUNICIPAL,
DRA. ELIZABETH RONDÓN ALDANA
LA SECRETARIA,
ABG. JAMIE PHILLIPS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. JAMIE PHILLIPS
ERA/JP/jpv.-
CAUSA 4CM-0981-16