REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO MUNICIPAL DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO PLAZA Y COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO ZAMORA
Guarenas, 27 de Octubre de 2016
206º y 157º
CAUSA: 4CM-1012-16
JUEZ: ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA
SECRETARIO: ABG. JAMIE PHILLIPS
FISCAL: ABG. GLORIANGEL GUILLEN
Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del estado Miranda
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ELVIA RANGEL
VÍCTIMA: (G.P.K.B.)
IMPUTADO: YORDAN ALBERTO ALVAREZ GALINDO
En virtud de la Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, mediante la cual la Abogada ABG. GLORIANGEL GUILLEN, Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del estado Miranda. puso a disposición de este Juzgado al ciudadano YORDAN ALBERTO ALVAREZ GALINDO, solicitando la imposición de Medida Judicial Preventiva PRIVATIVA DE LIBERTAD con base a lo dispuesto en los artículos 236 numeral 1º, 2º y 3º, 237 numeral 4º y 5º y 238, numeral 1º y 2º, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos del Código Orgánico Procesal Penal Penal, por la presunta comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho para la Mujer a Una Vida libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ambos con la agravante del articulo 68 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho para la Mujer a Una Vida libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ejusdem. Por lo que solicito la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho para la Mujer a Una Vida libre de Violencia. Así mismo solicito que el ciudadano se ponga a la orden del Juzgado Tercero (3º) de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se encuentra solicitado según oficio Nº 3C-2747-10, de fecha 27 de enero de 2016., es evidente para la fecha de los hechos, corresponde a este Tribunal fundamentar la Decisión emitida en audiencia, en tal sentido antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, previamente se pasa a realizar las siguientes observaciones:
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:
YORDAN ALBERTO ALVAREZ GALINDO, de nacionalidad venezolana, natural de Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda, donde nació en fecha 12-11-1984, de 31 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-17.651.620, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Soldador, hijo de: José Alberto Álvarez (v) y Marbellís Galindo de Álvarez (v); residenciado en: Guatire, Sector Las Barrancas, Calle Venezuela Casa S/N, cerca de la panadería. Color verde agua, Guatire, Municipio Zamora, estado Miranda. Teléfono: 0424-194-65-52 (pertenece a su padre), 0424-201-39-83 esposa Vaneska Plaza su pareja), Correo Electrónico: no posee.
HECHOS ATRIBUIDOS:
Con la finalidad de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 240 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal y sobre la base de los elementos fácticos que fueron presentados por la ABG. GLORIANGEL GUILLEN, Fiscal Trigésimo Primero (31º) del Ministerio Público del estado Miranda, manifestando entre otras cosas: “El Ministerio Publico con base a los principios rectores del proceso, entre ellos, la oralidad y la inmediación presentó al precitado ciudadano, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que se produjo la aprehensión, solicitó la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, precalifica los hechos como AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho para la Mujer a Una Vida libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ambos con la agravante del articulo 68 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho para la Mujer a Una Vida libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ejusdem. Por lo que solicito la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho para la Mujer a Una Vida libre de Violencia. Es todo.”
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO:
El Tribunal le pregunta si desea declarar en relación a los hechos, manifestando el mismo: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional.
LA DEFENSA:
ABG. ELVIA RANGEL, quien expone: “una vez escuchada la exposición por parte del Ministerio Público, primero invoco la presunción de la inocencia del numeral 02 del artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como el artículo 8 de igual manera esta defensa se opone a la privativa de libertad por considerar en primer punto que estamos ante un delito que no merece privativa el 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal en segundo punto se observa que el médico forense no refleja lesiones que calificar al momento de la evaluación, se deja constancia que al momento de realizar la inspección no se encuentra articulo de interés criminalístico esta defensa considera que estamos en una fase investigativa y con una medida menos gravosa se garantizan las resultas del proceso. Es todo.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:
En fecha 19 de octubre comparece por el despacho del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas Sub Delegación Guarenas, siendo aproximadamente las 6:30 pm, aproximadamente una Ciudadana, (G.P.K.B.), se omiten los demás datos según lo establecido en los artículos 3º, 4º, 7º, 9º y 21º ordinal 9º de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, con la finalidad de formular una denuncia en contra de su ex pareja de nombre YORDAN ALBERTO ALVAREZ GALINDO, la cual manifiesta lo siguiente: desde que perdí a mi bebe el 26-09-2016, el ha estado acosándome y hostigándome en la calle sin causa, ni motivo justificado y el día de ayer martes 18-10-2016, en horas de la tarde mientras me encontraba en el terminal el me vio y comenzó a insultarme frente a todas las personas que se encontraban allí presentes y como yo lo estaba ignorando saco una pistola y me estaba amenazando de muerte diciéndome que yo no merecía vivir yo intente calmarlo porque me habían operado u no podía agarrar rabia y me mandaron reposo absoluto, es allí cuando él se pone más violento me tomo por el brazo y me golpeo en varias partes del cuerpo sin importarle nada yo le pedí que me soltara porque me estaba lastimando la operación pero él seguía lastimándome luego me soltó y me amenazo diciéndome que donde me veía me iba a matar que no le iba a importar que yo estuviera con la niña entre preguntas realizadas por el funcionario la misma responde: esto viene ocurriendo desde el 26-09-2016, yo me encontraba llevándole a la niña ya que no tenía nada que darle de comer, yo me encontraba con mis dos menores hijos, no es la primera vez que denuncio al ciudadano por ante este mismo organismo, el puede ser ubicado en su casa ubicada en el barrio las barrancas frente a la universidad Fombona, casa sin número se encuentra nada mas frisada y tiene rejas de color vino tinto, desconozco si él se encontraba tomado o bajo los efectos del alcohol, el me lastimo por los brazos, por la espalda, y las piernas, yo recibí asistencia médica en el CDI, de la alcaldía de Zamora, poseo los récipes médicos que certifican la asistencia que recibí para el momento los cuales deseo consignar a ante despacho, también quiero que conste en acta que el ciudadano es una persona violenta, agresiva y grosera con todo el mundo, desde hace cuatro años me encuentro separada del él, el posee varias armas de fuego cortas y largas yo le he visto una escopeta y una pistola, el pertenece a una banda delictiva que se llama las barrancas y se la pasa con un chamo que le dicen DAVICITO de la banda de ARAIRA, ellos se dedican al robo y hurto de vehículos y de casas, igualmente al secuestro de personas, el ha estado detenido en varias oportunidades y tiene una moto de color rojo, marca horsen, y por último deseo agregar para que quede constancia que temo por mi vida, ya que yo no le he dado motivos para que el tome esa actitud ya que el único lazo que nos une es nuestra hija per a él no le importa ya que me agredió frente a ella. Es todo. Luego de haber tomado la denuncia hecha por la ciudadana victima nos dirigimos hacia el lugar de los hechos a bordo de una unidad de la institución policial acto seguido realizamos una exhaustiva búsqueda del ciudadano siendo infructuosa esta, por lo que decidimos regresarnos hasta nuestra sede en donde introdujimos los datos filiatorios del ciudadano antes identificado en el sistema S.I.I.P.O.L, para constatar si el ismo posee registros el cual arrojo la siguiente información 1) SEGÚN EXPEDIENTE J-053274, POR ESTE DESPACHO POR EL DELITO DE INVASION DE INMUEBLE 2) SEGÚN EXPEDIENTE I-399149, POR ESTE DESPACHO,POR EL DELITO DE ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR 3) SEGÚN EXPEDIENTE I-396682, POR ESTE DESPACHO POR EL DELITO DE VIOLENCIA FISICA, 4) SEGÚN EXPEDIENTE H-004670, POR ESTE DESPACHO, POR EL DELITO DE PORTE DETENCION U OCULTAMIENTO DE ARMA, AL IGUAL QUE PRESENTA UNA solicitud según oficio 3c-2747-10, POR EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL EXTENSION BARLOVENTO.
Ente los siguientes medios probatorios se encuentran.
1) LOS RÉCIPES MÉDICOS QUE CERTIFICAN LA ASISTENCIA MÉDICA QUE RECIBIÓ LA VICTIMA
2) LOS RESULTADOS QUE ARROJO EL SISTEMA S.I.I.P.O.L
3) LA INSPECCION TECNICA Nº S-45
4) EL EXAMEN MEDICO LEGAL REALKIZADO A LA VICTIMA.
Ahora bien, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que prevé la medida judicial preventiva privativa de libertad, y que al respecto reza:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”
Consta en el acta de la investigación llevada por los funcionarios adscritos al Instituto DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS, SUB DELEGACION GUARENAS, Acta Policial de Aprehensión, Actas de entrevistas, Reconocimientos Medico Legal, entre otros y tomando en consideración las circunstancias que rodearon los hechos, considera éste Tribunal que surgen elementos de convicción de la autoría en la comisión del delito AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho para la Mujer a Una Vida libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ambos con la agravante del articulo 68 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho para la Mujer a Una Vida libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ejusdem. Por lo que solicito la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho para la Mujer a Una Vida libre de Violencia.
Si efectuamos una revisión a la norma anteriormente transcrita, observamos en primer lugar que en la causa que nos ocupa nos encontramos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad tal como son lo es el delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho para la Mujer a Una Vida libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ambos con la agravante del articulo 68 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho para la Mujer a Una Vida libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ejusdem. Por lo que solicito la aplicación de las Medidas de Protección y Seguridad contenidas en el artículo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho para la Mujer a Una Vida libre de Violencia., en perjuicio del ciudadano YORDAN ALBERTO ALVAREZ GALINDO por lo antes expuesto se presume que existen fundados elementos de convicción, tanto fácticos como jurídicos para estimar que el hoy imputado participo en la comisión del mencionado ilícito penal, los cuales fueron traídos por la vindicta pública a la audiencia, tales como Acta Policial de Aprehensión, Actas de entrevistas, entre otros y, en tercer lugar, considerando que la pena que podría llegar a imponerse en caso de una sentencia condenatoria, así como la magnitud del daño causado, estima quien aquí decide que existe una presunción razonable de peligro de fuga.
Asimismo el artículo 237 establece:
“Artículo 237. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1- Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2- La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3- La magnitud del daño causado;
4- El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5- La conducta pre delictual del imputado.”.
Ahora bien en el caso de marras es menester hacer mención que en el Juzgamiento de los Delitos menos Graves el legislador pretendió implementar un procediendo breve y expedito en aras de la celeridad procesal con el fin último del juzgamiento en libertad y participación comunitaria en la readaptación del sujeto activo del delito a la sociedad, en este sentido se evidencia que también se encuentran cubiertos los requisitos previstos en la mencionada norma jurídica, en lo que respecta a los numerales 2º y 3º referidas a la pena que podría llegar a imponerse y a la magnitud del daño causado.
Con relación a la presente causa, en particular la medida judicial preventiva privativa de libertad es necesaria su aplicación sin menoscabo al principio de presunción de inocencia contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir; aún cuando el imputado YORDAN ALBERTO ALVAREZ GALINDO, tienen el derecho y la garantía a que se le presuma inocentes, no obstante; esta medida coercitiva fue concebida por el legislador con el objeto de garantizar las finalidades del proceso, como lo es la de establecer la verdad de los hechos, de llevar a cabo la conclusión del proceso, del debate y dictar una sentencia definitiva, a través de la aplicación del derecho y la justicia, y que en nada afecta la referida garantía del imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la norma adjetiva penal vigente. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede Territorial en el Municipio Plaza Y Competencia en el Municipio Zamora considera que lo procedente y ajustado a derecho, es DECRETAR LA MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra del imputado antes identificado, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1º, 2º y 3º, en relación con lo dispuesto en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, es por lo que este Tribunal De Primera Instancia Municipal En Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Guarenas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: FLAGRANTE la aprehensión del ciudadano imputado YORDAN ALBERTO ALVAREZ GALINDO, por considerar esta Juzgadora que se produjo en las circunstancias previstas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: En virtud de la solicitud formulada por el Ministerio Público, acuerda la tramitación de la presente causa por las pautas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 97 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Este Tribunal acoge TOTALMENTE la precalificación fiscal dada en este acto y en consecuencia acoge los delitos donde el imputado YORDAN ALBERTO ALVAREZ GALINDO, se encuentra presuntamente incurso en la comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho para la Mujer a Una Vida libre de Violencia, VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 AMENAZA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 41 ambos con la agravante del articulo 68 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho para la Mujer a Una Vida libre de Violencia, y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 Ejusdem. CUARTO: Se acuerdan las MEDIDAS PROTECCIÓN Y SEGURIDAD contenidas en el artículo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho para la Mujer a Una Vida libre de Violencia, consistentes en: 5º Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la víctima, 6º prohibición del presunto agresor que por sí mismo o por otra persona realice acto de persecución acoso u hostigamiento a la víctima. En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, para el imputado YORDAN ALBERTO ALVAREZ GALINDO; por otra parte, por existir presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que el hecho no se encuentra evidentemente prescrito, (Art.44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra del imputado: YORDAN ALBERTO ALVAREZ GALINDO; ello en base a los elementos de convicción cursante en actas, la cual deberá permanecer detenida a la orden ESTE TRIBUNAL en el órgano aprehensor. Líbrese los respectivos Oficios y Boletas Privativas de Libertad, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación fiscal cuenta con un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: El ciudadano se pone a la orden del Juzgado Tercero (3º) de Control de este Circuito Judicial Penal, por cuanto se encuentra solicitado según oficio Nº 3C-2747-10, de fecha 27 de enero de 2016. y así se declara. Publíquese y Regístrese, Cúmplase.-.
LA JUEZ CUARTA DE CONTROL MUNICIPAL,
DRA. ELIZABETH RONDÓN ALDANA
LA SECRETARIA,
ABG. JAMIE PHILLIPS
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.-
LA SECRETARIA,
ABG. JAMIE PHILLIPS
ERA/JP.
CAUSA 4CM-1012-16