REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO MUNICIPAL DE CONTROL EXTENSIÓN BARLOVENTO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 04 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO PLAZA Y ZAMORA

Guarenas, 29 de octubre de 2016
205º y 156º

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO
CAUSA Nº 4CM-1015-16
JUEZ : ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA
FISCAL: ABG. FABIOLA GUERRERO
Fiscal Auxiliar para la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda
DEFENSA
PÚBLICA: ABG. SENAIBE ARTEAGA DEFENSORA PÚBLICA EN COLABORACIÓN CONLA DEFENSORIA MUNICIPAL
SECRETARIO: ABG. JAMIE PHILLIPS
IMPUTADOS: VICTOR ALEXANDER SANDOVAL SEGOVIA, MERCEDES MARITZA SEGOVIA MENDEZ, Y LYSMARY SANDOVAL SEGOVIA,
ALGUACIL: MAVERI ARIAS


En el día de hoy, sábado (29) de octubre del año dos mil dieciséis (2016); siendo las 11:45 horas de la tarde, oportunidad fijada para realizarse el acto para oír al imputado de la presente causa. Se deja constancia que se constituye el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Municipal en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda, a cargo de la ciudadana Juez Abg. ELIZABETH RONDON, la Secretaria Abg. JAMIE PHILLIPS .Acto seguido, la ciudadana Juez procedió a preguntar al imputado JOSE MANUEL SERRANO BLANCO, conforme al artículo 127 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, si tenían abogado de su confianza, manifestando que “NO” por tal motivo le fue designado el defensor público de guardia Abg. ABG. SENAIBE ARTEAGA DEFENSORA PÚBLICA EN COLABORACIÓN CONLA DEFENSORIA MUNICIPAL Seguidamente la ciudadana Secretaria, verificó la presencia de las partes, previa solicitud de la ciudadana Juez, declarando la misma abierta la audiencia, por lo que en este acto se procedió a oír al Ministerio Publico, representado por el Fiscal Cuarto en Colaboración Con la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del estado Miranda, SANAIBE ARTEAGA, quien manifiesta lo siguiente: “El Ministerio Publico comparece ante este Tribunal a fin de de realizar audiencia de presentación donde aparece como presunto imputados los ciudadanos VICTOR ALEXANDER SANDOVAL SEGOVIA, MERCEDES MARITZA SEGOVIA MENDEZ, Y LYSMARY SANDOVAL SEGOVIA, por lo antes expuesto solicitó que la siguiente investigación se prosiga por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL y sea decretada la flagrancia de la aprehensión, por todo ello considera que el mencionado imputado se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de DESVALIGAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DETENTACIÓN DE VEHÍCULO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, y 286 del Código Penal(respectivamente). Es por todo lo antes expuesto que esta Representación Fiscal solicita la PRIVATIVA DE LIBERTAD previsto y sancionado en el artículo con base a lo dispuesto en los artículos 236, 237 Y 238, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente el Tribunal impone al imputado del Precepto Constitucional, conforme al artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se le informó al imputado de autos, de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, contenidas en los artículos 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal, relativas al Acuerdo Reparatorio y la Suspensión Condicional del Proceso, procede a identificar al imputado quien dice ser como queda escrito: MARITZA SEGOVIA MENDEZ, nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 12-07-1975, de 41 años de edad, titular de la cédula de identidad: V.- 12.296.474, estado civil: soltero, de profesión u oficio: del hogar, hijo de: Nemecia Méndez (v) y Panse Gómez (vive), residenciado en: Calle el manguito 1, casa Nº 02, el Rodeo Municipio Zamora del Estado Miranda, Teléfono: 0416-528-77-52, correo electrónico: No posee. El Tribunal le pregunta si desea declarar en relación a los hechos, manifestando el mismo: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, y le cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor. Es todo”. Y, LYSMARY SANDOVAL SEGOVIA, nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 20-04-1996, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad: V.- 25.224.351, estado civil: soltero, de profesión u oficio: del hogar, hijo de: MARITZA SEGOVIA MENDEZ (v) y Víctor Alexis Sandoval (vive), residenciado en: Calle el manguito 1, casa Nº 02, el Rodeo Municipio Zamora del Estado Miranda, Teléfono: 0424-2949076, correo electrónico: No posee. El Tribunal le pregunta si desea declarar en relación a los hechos, manifestando el mismo: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, y le cedo el derecho de palabra a mi abogado defensor. Es todo”. VICTOR ALEXANDER SANDOVAL SEGOVIA, nacionalidad Venezolano, natural de Guatire, donde nació en fecha 22-05-1997, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad: 26.250.660 estado civil: soltero, de profesión u oficio: Agricultor, hijo de: Maritza Segovia Méndez (v) y Víctor Alexis Sandoval (vive), residenciado en: Calle el manguito 1, casa Nº 02, el Rodeo Municipio Zamora del Estado Miranda, Teléfono: 0416-528-77-52, correo electrónico: No posee. El Tribunal le pregunta si desea declarar en relación a los hechos, manifestando el mismo: “Si, deseo declarar, quien expone: “ eso fue el miércoles, como a las 4 de la tarde, llego el cuerpo policial a la casa, estábamos acostado, ellos entraron y con una orden de allanamiento revisaron la casa, la revisaron estaban unos testigos para que viera que los funcionarios revisaran la casa, revisaron la casa de dos planta arriba no consiguieron nada en el patio de la casa se guarda las herramientas, de repente los funcionarios salieron con unos artículos atrás, un compresor de aire de Toyota, repuesto de banda, repuesto de motor, quien lo tenía mi padrastro, el motor que consiguieron era de mi padrastro quien murió, unas turbina, así como bomba de agua marca Toyota, puros repuestos viejos que se encuentra oxidado, los teléfonos que consiguieron era de mi hermana y mi mama, aparte de eso mi hermana tenía un negocio de teléfonos tipo tostonsito, si efectivamente los repuesto que señale estaban en mi casa en parte del porche, los repuesto son de marca Toyota que le pertenecía a mi padre. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa pública ABG. SENAIBE ARTEAGA DEFENSORA PÚBLICA EN COLABORACIÓN CONLA DEFENSORIA MUNICIPAL, quien expone: “una vez revisada las presentes actuaciones, la defensa solicita que las investigaciones se solicita por el procedimiento especial, por cuanto falta múltiples practicas para el esclarecimiento de los hechos, asimismo me opongo de las precalificaciones jurídicas del ministerio público, por considerar la defensa que no existe suficientes elementos de convicción para demostrar la participación o responsabilidad de mis defendidos, ya que las actuaciones del expediente no constan fijación fotográfica, reconocimiento técnico ni avaluó real de los objeto presuntamente incautados, por último me opongo a la medida de cohesión solicitada por la fiscal por considerar que no se encuentran lleno los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del código orgánico procesal penal, considerando la defensa que una medida menos gravosa acordada a mis defendido se podría garantizar las resultas del proceso, invocando el artículo 8 y 9 como lo es la presunción de inocencia y la fijación de libertad. Es Todo”. Seguidamente la ciudadana Juez expone: ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL MUNICIPAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, CON SEDE TERRITORIAL EN EL MUNICIPIO PLAZAY COMPETENCIA EN EL MUNICIPIO ZAMORA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PASA A EMITIR LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: Se decreta como FLAGRANTE, de conformidad con los artículos 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 234 del Código Orgánico Procesal Penal la aprehensión de los ciudadanos VICTOR ALEXANDER SANDOVAL SEGOVIA, MERCEDES MARITZA SEGOVIA MENDEZ, Y LYSMARY SANDOVAL SEGOVIA. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa sea llevada por la vía del PROCEDIMIENTO ESPECIAL conforme al artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal admite TOTALMENTE la precalificación fiscal dada en este acto y en consecuencia acoge el delito de DESVALIGAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, DETENTACIÓN DE VEHÍCULO Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en artículo 3 de la ley sobre el hurto y robo de vehículos, y 286 del Código Penal (respectivamente). CUARTO: En relación a la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por el Ministerio Público, este Tribunal, considera que los elementos de convicción traídos a la audiencia por parte del Ministerio Público, donde se acredita la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, cuya acción no se encuentra prescrita, precalificado por el Ministerio Público, para los imputados VICTOR ALEXANDER SANDOVAL SEGOVIA, MERCEDES MARITZA SEGOVIA MENDEZ, Y LYSMARY SANDOVAL SEGOVIA; por otra parte, por existir presunción de peligro de Fuga del imputado, tomando en cuenta, la pena que podría imponerse por el delito precalificado por el Ministerio Público; todo lo cual se adecua a lo preceptuado en los artículos 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Si bien es cierto, que todas las Constituciones, Tratados, Convenios y Pactos Internacionales, lo mismo que los Códigos y Leyes Procesales que regulan la materia penal, consagran, reconocen y establecen los principios fundamentales de presunción de inocencia y el estado de la libertad, no es menos cierto que, también los instrumentos legales antes referidos, consagran, reconocen y establecen la posible detención de una persona, previo el cumplimiento de las formas y requisitos legales establecidos de antemano, procurando evitar con ello las detenciones arbitrarias. En base a lo anteriormente expuesto, considera quien aquí decide, que el hecho no se encuentra evidentemente prescrito, (Art.44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) ante lo cual, de conformidad con lo previsto en los artículos 236.1.2.3, 237.2.3 parágrafo primero y 238.1, todos del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es decretar LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, en contra de los imputados: VICTOR ALEXANDER SANDOVAL SEGOVIA, MERCEDES MARITZA SEGOVIA MENDEZ, Y LYSMARY SANDOVAL SEGOVIA; ello en base a los elementos de convicción cursante en actas, la cual deberá permanecer detenida a la orden ESTE TRIBUNAL en el órgano aprehensor. Líbrese los respectivos Oficios y Boletas Privativas de Libertad, hasta tanto el Ministerio Público presente el correspondiente acto conclusivo, donde la representación fiscal cuenta con un plazo de cuarenta y cinco (45) días continuos de conformidad con las previsiones del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: este tribunal acuerda las copias simples solicitadas por la defensa técnica. SEXTO: Quedan las partes aquí presentes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Siendo las 12:15 horas de la tarde. Es todo”. Terminó, se leyó y estando conformes firman:
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL MUNICIPAL



ABG. ELIZABETH RONDÓN ALDANA


FISCAL DE SALA DE FLAGRANCIA
DEL MINISTERIO PÚBLICO



ABG. FABIOLA GUERRERO



LADEFENSA PÚBLICA



ABG. SENAIBE ARTEAGA



LOS IMPUTADOS



ALEXANDER SANDOVAL SEGOVIA,



MERCEDES MARITZA SEGOVIA MENDEZ



LYSMARY SANDOVAL SEGOVIA


EL ALGUACIL




MAVERY ARIAS



LA SECRETARIA


ABG. JAMIE PHILLIPS
EXP. 4CM-1015-16