Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, emitir pronunciamiento judicial en relación al recurso de apelación interpuesto el 18 de Julio de 2016, por la Abogada NANCY RODRIGUEZ, Defensora Publica de los ciudadanos LOZANO LIRA ENYER ALEXIS Y NEGRIN ALVAREZ RENE ALEXANDER, titulares de la cédula de identidad Nº V- 26.251.665 y Nº V-26.621.339, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 09 de Julio de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 con agravante en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano LOZANO LIRA ENYER ALEXIS, y para el ciudadano NEGRIN ALVAREZ RENE ALEXANDER, el delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 con agravante en el articulo 163 numeral 7 ejusdem; así mismo para ambos imputados el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Este Órgano Superior, a fin de decidir hace las siguientes consideraciones:
El 08 de Septiembre de 2016, recibió esta Sala por vía de distribución, Compulsa la cual se identificó con el Nº 10691-16 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
El 09 de Julio de 2016, el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede Los Teques, dictó decisión mediante la cual decretó en contra a los ciudadanos LOZANO LIRA ENYER ALEXIS Y NEGRIN ALVAREZ RENE ALEXANDER, titulares de la cédula de identidad Nº V- 26.251.665 y Nº V-26.621.339, medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 con agravante en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano LOZANO LIRA ENYER ALEXIS, y para el ciudadano NEGRIN ALVAREZ RENE ALEXANDER, el delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 con agravante en el articulo 163 numeral 7 ejusdem; así mismo para ambos imputados el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
DEL RECURSO DE APELACION
El 18 de Julio de 2016, la Abogada NANCY RODRIGUEZ, Defensora Publica de los ciudadanos LOZANO LIRA ENYER ALEXIS Y NEGRIN ALVAREZ RENE ALEXANDER, interpuso recurso de apelación en contra de la referida decisión, en los siguientes términos:
“…La entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, trajo consigo la consagración de principios garantizadores de la libertad de la persona. Así es como se establece la regla general el juzgamiento en libertad, disponiendo la medida privación de libertad como una medida de carácter excepcional, lamentablemente la práctica nos has venido demostrando que dicho principio se ha venido desnaturalizando pues se ha considerado la privación de libertad como regla general y como único mecanismo para “garantizar las resultas del proceso”, anticipado de esta forma casi la inexistencia de la presunción de inocencia que se consagro en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos para decretar una medida de tal entidad.
En este sentido, debe el juzgador en primer lugar, valorar si concurren los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar una medida de coerción personal, de la naturaleza que sea, sea (sic) privativa o cautelar sustitutiva de libertad. Luego de establecer que concurren los supuestos, debe el órgano jurisdiccional, valorar si por el caso concreto el peligro de fuga puede ser razonablemente satisfecho con la imposición de una medida cautela, y para esa valoración toma un papel determinante la calificación jurídica dada a los hechos y acogida finalmente por el Tribunal.
Lamentablemente la práctica no has demostrado que aun cuando el legislador estableció varias circunstancias a tomar en cuenta para sopesar el peligro de fuga, como por ejemplo el arraigo de la persona y la conducta de este que demuestre su voluntad de sujeción al proceso penal, los jueces solamente atienden a la magnitud del delito imputado, demostrando la práctica que cuando se dice de delitos como robo de vehículo, secuestro, extorción, no importa ninguna otra circunstancia.
Siendo así y por cuanto considera la Defensa que hay circunstancias propias de este caso que no fueron tomadas en cuenta, es por lo que acude a la revisión por vía de apelación para que la Corte valore las circunstancias aludidas y corrija la violación de la garantía del juzgamiento en libertad cometida por el Tribunal Segundo (sic) de control al legitimar la aprehensión y en consecuencia decretar la medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad en detrimento de mis defendidos tanta veces mencionados, en este sentido, la defensa considera que no existen fundados elementos de convicción para haber decretado la Privacion Judicial Preventiva de Libertad de los mismos. En total armonía a lo antes referido, es necesario referirnos al Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, por lo que se refiere a estos hechos mi defendido, goza del derecho a ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
(…)
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mis defendidos, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad sin restricciones del mismo.
(…)
En consecuencia, apreciando que mis defendidos, tienen domicilio estable, es por lo que puede afirmarse que los mismos tienen arraigo y en atención de tal arraigo y a la inexistencia del peligro de obstaculización, es por lo que la Defensa considera que el decreto de Privación de Libertad dictada por el Tribunal Tero (sic) (3º) de control, vulnera el derecho al imputado a ser juzgado en libertad.
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que la defensa solicita muy respetuosamente, de los Miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión del Tribunal Tercero (3º) de primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en la Ciudad de Los Teques, mediante el cual Decreto en fecha 9/07/2016, la Privacion Judicial Preventiva de Libertad de mis defendidos: ENYER ALEXIS LOZANO LIRA y RENE ALEXANDER NERIN (sic) ALVAREZ…”
DE LA CONTESTACION AL RECURSO
En fecha veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de la causa emplaza a la ABG. ONEDIA MENDOZA SILVA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino Decimo Noveno del Ministerio Publico, en razón del Recurso de Apelación interpuesto, constata esta Sala que en fecha veintiséis (26) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Fiscal del Ministerio Publico interpuso escrito de Contestación, señalando entre otras cosas lo siguiente:
“…A tales efectos, esta Representación Fiscal ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones considera oportuno aclarar que la detención de los imputados se realizo de manera flagrante, es decir, su conducta se encuentra encuadrada perfectamente en el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual define lo que es un delito flagrante, a lo cual los funcionarios aprehensores dejaron constancia en al acta policial levantada a tales efectos, así como las declaraciones a los testigos presenciales de los hechos.
(…)
Así las cosas, de acuerdo a lo explanado, si analizamos detalladamente todas y cada uno de los elementos arrojados durante la investigación, es evidente que aún se mantienen vigentes los elementos establecidos en los artículos 236 ordinales 1 y 2 constitutivas de FUMUS BONI IURIS, así como las circunstancias subjetivas previstas en el ordinal 3º, en relación al peligro de fuga y de obstaculización constitutivas del PERICULUM IN MORA, que establecen los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal…
(…)
Al respecto el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que para decidir acerca del peligro de fuga, no solo se debe tomar en cuenta que el imputado tenga arraigo en el país, como domicilio y residencia fija o lugar de trabajo, debe también tomarse en cuenta, la magnitud del daño causado así como también la pena que podría llegarse a imponer; en el caso que nos ocupa y a través de la investigación que está realizando el Ministerio Publico, se han podido determinar elementos de convicción que nos indican que estamos en presencia de un daño grave contra la sociedad, entendida como ciudadanos, por cuanto se afecta la salud pública, toda vez que los imputados ENYER ALEXIS LOZANO LIRA Y NEGRIN ALVAREZ RENE ALEXANDER, con su actuación logro lesionar al Estado Venezolano, pues incurrió en hechos tipificados como delitos graves.
(…)
PETITORIO
En base a los razonamientos de hecho y de Derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION presentado por la Abogada NANCY RODRIGUEZ , en su carácter de Defensora Publica Penal Tercera de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de los imputados ENYER ALEXIS LOZANO LIRA Y NEGRIN ALVAREZ RENE ALEXANDER, identificados en autos, incursos en la comisión del delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, adicional el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte con agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano ENYER ALEXIS LOZANO LIRA, y el delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el artículo 151 con el agravante establecido en el articulo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano NEGRIN ALVAREZ RENE ALEXANDER, y se RATIFIQUE la decisión dictada por el Tribunal Tercero Estadal y Municipal en funciones de control del este Circuito Judicial Penal, en fecha 09 de Julio de 2016, mediante la cual acordó decretar la Privacion Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado, arriba identificado…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se desprende de la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación que hoy ocupa la atención de éste Tribunal Colegiado, que el punto fundamental denunciado por la recurrente, lo constituye la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada a los ciudadanos LOZANO LIRA ENYER ALEXIS Y NEGRIN ALVAREZ RENE ALEXANDER, lo que a su juicio contraviene el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así mismo considera que no se encuentran satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; es por lo que solicita que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión por parte del tribunal A-quo.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar Medidas de Coerción Personal, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo ut-supra mencionado; vale destacar:
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, se observa, que el ciudadano Juez para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LOZANO LIRA ENYER ALEXIS Y NEGRIN ALVAREZ RENE ALEXANDER, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer a los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, los cuales son, TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 con agravante en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano LOZANO LIRA ENYER ALEXIS, y para el ciudadano NEGRIN ALVAREZ RENE ALEXANDER, el delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 con agravante en el articulo 163 numeral 7 ejusdem; así mismo para ambos imputados el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Ahora bien, éste Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo de la concurrencia de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se observa:
En primer lugar, encontramos que efectivamente se verifica la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Público como: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 con agravante en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano LOZANO LIRA ENYER ALEXIS, y para el ciudadano NEGRIN ALVAREZ RENE ALEXANDER, el delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 con agravante en el articulo 163 numeral 7 ejusdem; así mismo para ambos imputados el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (cuya precalificación fue acogida por el A-quo); cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que los hechos datan del día siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016).
Por otra parte, se evidencia de las actas que conforman la presente compulsa, que los elementos de convicción que vinculan a los imputados con los hechos presuntamente cometidos y que fueran tomados en consideración en la recurrida, son los siguientes:
1.- Acta Policial: De fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), suscrita por el funcionario MARIMON LEWIS, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, donde se deja constancia de cómo fue la aprehensión de los imputados de autos. (Folio 03 con vuelto de la Compulsa).
2.- Acta de Entrevista: De fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), rendida por la ciudadana KAREN HERNANDEZ, ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda. (Folio 09 con vuelto de la Compulsa).
3.- Acta de Entrevista: De fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), rendida por la ciudadana YELITZA SANTAELLA, ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda. (Folio 10 de la Compulsa).
4.- Acta de Entrevista: De fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), rendida por el ciudadano LEONEL, ante el Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda. (Folio 12 con vuelto de la Compulsa).
5.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: De fecha siete (07) de julio de dos mil dieciséis (2016), en donde se deja constancias de lo incautado a los imputados de autos. (Folios 15 con vuelto, 16 con vuelto, 17 con vuelto, 18 con vuelto y 19 con vuelto de la Compulsa).
Ahora bien, se desprende que efectivamente los referidos elementos de convicción de forma concatenada permiten establecer la comisión del hecho punible, y la presunción de la participación de los imputados de autos en los hechos que se le atribuyen, lo que acertadamente fuera ponderado por el Tribunal A-quo al momento de emitir su fallo.
Por último, se desprende de las actuaciones que el sentenciador para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que existe una presunción de fuga, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que los delitos por los cuales fueron presentados los imputados son: TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 con agravante en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano LOZANO LIRA ENYER ALEXIS, y para el ciudadano NEGRIN ALVAREZ RENE ALEXANDER, el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 con agravante en el articulo 163 numeral 7 ejusdem; así mismo para ambos imputados el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y visto que los delitos en el caso de marras, ameritan una pena que excede de diez (10) años de prisión, es decir de mayor cuantía, y siendo que el delito imputado es considerado de lesa humanidad, aunado al hecho del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tomado en cuenta por el Juzgador.
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el numeral 2 del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta pre delictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales a los imputados, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)
Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con sede en la ciudad de Los Teques observa que, en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados LOZANO LIRA ENYER ALEXIS Y NEGRIN ALVAREZ RENE ALEXANDER, según lo previsto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la juzgadora ha establecido la existencia de unos hechos punibles precalificados como TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 con agravante en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano LOZANO LIRA ENYER ALEXIS, y para el ciudadano NEGRIN ALVAREZ RENE ALEXANDER, el delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 con agravante en el articulo 163 numeral 7 ejusdem; así mismo para ambos imputados el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que hacen presumir la participación de los imputados antes mencionados, en los hechos que se le atribuye, señalando igualmente los elementos de convicción existentes, así como la existencia de peligro de fuga.
Del análisis de lo anteriormente transcrito, esta Alzada constata que, la Jueza de Primera Instancia dejó plasmadas debidamente las razones por las cuales consideraba necesario la aplicación de la medida de coerción personal, sin que ello implicara un menoscabo a la presunción de inocencia y a la afirmación de la libertad del que son merecedores cualquiera que se le impute la comisión de un delito dentro del proceso penal, por lo que la denuncia interpuesta por la recurrente referida a la falta de requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la medida judicial privativa de libertad no resulta cierta.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados de autos, sin perjuicio de que los mismos, o su defensor, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por tales razonamientos considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de Julio de 2016, por la Abogada NANCY RODRIGUEZ, Defensora Publica de los ciudadanos LOZANO LIRA ENYER ALEXIS Y NEGRIN ALVAREZ RENE ALEXANDER, titulares de la cédula de identidad Nº V- 26.251.665 y Nº V- 26.621.339, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 09 de Julio de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de sus defendidos medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 con agravante en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano LOZANO LIRA ENYER ALEXIS, y para el ciudadano NEGRIN ALVAREZ RENE ALEXANDER, el delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 con agravante en el articulo 163 numeral 7 ejusdem; así mismo para ambos imputados el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, la Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
ÚNICO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de Julio de 2016, por la Abogada NANCY RODRIGUEZ, Defensora Publica de los ciudadanos LOZANO LIRA ENYER ALEXIS Y NEGRIN ALVAREZ RENE ALEXANDER, titulares de la cédula de identidad Nº V- 26.251.665 y Nº V- 26.621.339, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 09 de Julio de 2016, por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decretó en contra de su defendido medida judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236 numerales 1, 2 y 3 artículo 237 numerales 1, 2, 3 y parágrafo primero; y artículo 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 149 con agravante en el artículo 163 numeral 7 de la Ley Orgánica de Drogas, para el ciudadano LOZANO LIRA ENYER ALEXIS, y para el ciudadano NEGRIN ALVAREZ RENE ALEXANDER, el delito de TRAFICO ILICITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, previsto y sancionado en el articulo 151 con agravante en el articulo 163 numeral 7 ejusdem; así mismo para ambos imputados el delito de ASOCIACION, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este Órgano Colegiado. Remítase la presente Compulsa al Juzgado de origen en su debida oportunidad legal.
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