Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada Raquel Morillo Linares, Defensora Pública Penal Tercera (3°) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora de los imputados Lauri Mariana Peña Franco y Jessica Dayana Escabo Oropeza, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha veinte (20) de Abril de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La recurrente en su escrito entre otras cosas expuso:
“…El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, las ciudadanas: JESSICA DAYANA SCAVO Y LAURI MARIANA PEÑA FRANCO,
goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo…En este sentido, tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida excepcional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez solo podrá acudir a ella cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso… En resguardo de ese principio, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización son las únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso; ya que “…de otra manera se utilizaría la prisión preventiva como una pena anticipada…”… Si bien es cierto el delito por el cual precalifico el Ministerio Público a mis defendidas, tiene asignada una pena que supera los diez (10) años, dando pie para que el mismo este en el deber de solicitar la privación de libertad por existir según su criterio una presunción de fuga; no debemos olvidar que esa presunción que estableció el legislador es una presunción Iuris tamtum, es decir, una presunción que admite prueba en contrario… Siendo así el legislador también estableció otros supuestos que deben ser examinados por el juzgador para tomar una decisión y bajo tales supuestos, estableció el legislador como prueba en contrario de esa presunción el arraigo de la persona e inclusive el comportamiento del imputado. Bajo tales circunstancias debemos apreciar que los ciudadanos: JESSICA DAYANA SCAVO Y LAURI MARIANA PEÑA FRANCO tienen un domicilio fijo…Así mismo, no existe el invocado peligro de obstaculización por cuanto la denuncia formulada en contra de mis representadas en relación a los hechos suscitados en fecha 18-04-2016, siendo que desde la fecha indicada no existió por parte de mis defendidas ninguna acción tendente a amedrentar a los familiares de la victima, ni a ningún otro de los testigos del caso…Asimismo ciudadanos Magistrados la Defensa considera se violo el debido proceso de mis defendidas cuando la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, ADMITIO TODOS LOS DELITOS PRECALIFICADOS por la Vindicta Pública, igualmente en la posible conducta antijurídica desplegada por mis acusados, pues se desprende de la presente causa que estamos en presencia de UN SOLO HECHO PLURIOFENCIVO, ya que para que exista CONCURSO REAL DE DELITOS debe existir hechos de manera autónoma e independiente para cas(sic) delito, pues cada uno debe ver su acción claramente definida es decir cada delito se comete independientemente del otro…Por lo que en el presente caso se evidencia que la ciudadana Juez Sexta de Primera Instancia en Funciones de Control al admitir la precalificación dada por el Ministerio Público de ROBO AGRAVADO, AGAVILLAMIENTO y Posesión de Arma Blanca respectivamente esta sancionando doblemente a mis defendidas…En el presente caso ciudadanos magistrados estamos en presencia de UN SOLO HECHO, por lo que NO ESTARIAMOS EN PRESENCIA DE UN CONCURSO REAL DE DELITOS sino UN CONCURSO IDEAL, pues en un mismo hecho presuntamente se violaron varias disposiciones penales…Por otra parte siendo la privación de libertad una medida de excepción el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos Ley Orgánica de Drogas requisitos de ley para decretar una medida de tal cantidad. De otra parte, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que NO CONCURREN EN ESTE CASO LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÌCULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mis defendidos: JESSICA DAYANA SCAVO Y LAURI MARIANA PEÑA FRANCO, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de dicho ciudadano…PETITORIO…Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 20/04/2016 mediante la cual se decreto medida privativa de libertad a las ciudadanas: JESSICA DAYANA SCAVO Y LAURI MARIANA PEÑA FRANCO, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 236 de Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme lo preceptuado en los artículos 242, 230 y 249 todos de la norma adjetiva penal …”
Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.
La decisión recurrida estableció.
“…Primero: En primer lugar refleja el Fiscal del Ministerio Público, que el imputado fue aprehendido cumpliéndose con las previsiones contenidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariano de Venezuela, en consecuencia con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual califica como flagrante la misma por haber sido efectuada durante la comisión de un hecho punible. Segundo: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito COAUTOR EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el articulo 83 ambos del Código Penal, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, así mismo en relación a la ciudadana Lauri Peña, se le imputa el delito de PORTE ILÌCITO DE ARMA BLANCO (sic), previsto y sancionado en el artículo 3 en su numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control real de delitos previstos en el artículo 88 eiusdem. Tercero: Ha solicitado la representación del Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se siga el presente proceso a través del Procedimiento Ordinario lo cual comparte este Tribunal y así lo acuerda. Cuarto: Con relación a la Medida de coerción personal solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra de las imputadas LAURI MARIANA PEÑA FRANCO Y JESSICA DAYANA ESCAVO OROPEZA, titulares de la cédula de identidad Nº V- 19.310.238 y V- 16.888.990, observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DRECRETA LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a las ciudadanas: LAURI MARIANA PEÑA FRANCO Y JESSICA DAYANA ESCABO OROPEZA…Se fija como sitio de reclusión INSTITUTO AUTONOMO DE ORIENTACION FEMENINA (INOF)I…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
La Defensa de las imputadas Lauri Mariana Peña Franco y Jessica Dayana Escabo Oropeza, expone en su recurso de apelación que en la decisión mediante la cual se le dicta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a su defendido, no se encuentran llenos los presupuestos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se configura el peligro de fuga, ni de obstaculización, dado que sus defendidas poseen domicilio fijo, acreditando con ello la existencia de su arraigo, así habiendo establecido lo anterior pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:
Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa la Jueza Sexta (6º) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que los delitos en los cuales encuadran los hechos aquí investigados, es el de Coautor en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 286 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal, todo ello en concurso real de delitos previsto en el artículo 88 eiusdem, imputado a las ciudadanas Lauri Mariana Peña Franco y Jessica Dayana Escabo Oropeza, al estimar que con los elementos aportados hasta la presente fecha, se evidencia a las ciudadanas Lauri Mariana Peña Franco y Jessica Dayana Escabo Oropeza, dicho extremo se acredita con los siguientes medios de investigación: 1.- Acta Policial de fecha 18 de Abril de 2016, 2.-. Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 18 de Abril de 2016, 3.- Acta de Entrevista a la Victima, de fecha 18 de Abril de 2016, 4.- Experticia de Avaluó Real, de fecha 20 de Abril de 2016, 5.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 20 de Abril de 2016.
De lo anteriormente trascrito se desprende que los hechos imputadas a las ciudadanas Lauri Mariana Peña Franco y Jessica Dayana Escabo Oropeza, se subsumen en la precalificación judicial acordada por la Jueza a quo, en la audiencia de presentación de imputado, como es el delito de Coautor en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 286 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal, todo ello en concurso real de delitos previsto en el artículo 88 eiusdem, por cuanto de los anteriores elementos se pueden inferir presupuestos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta, toda vez que el presente proceso, se encuentra en la fase de investigación y habiéndose acordado que la misma se continúe por el procedimiento ordinario, mas adelante podrían ir surgiendo elementos, a fin de determinar con certeza y precisión las circunstancias, bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la responsabilidad de sus autores o partícipes.
En consecuencia, quedando acreditada que la precalificación acordada a los hechos por parte del Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, así como la presunta participación de las ciudadanas Lauri Mariana Peña Franco y Jessica Dayana Escabo Oropeza, en los mismos, es por lo que esta Alzada considera que en el presente proceso se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en lo concerniente al ordinal 3° del artículo 236 del texto Adjetivo Penal, esta Sala observa que en la decisión impugnada el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente: “… Una presunción razonable de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 237 eiusdem…observa esta Juzgadora al examinar el contenido del artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerite pena privativa de libertad , cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observar que la pena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la Representación del Ministerio Público, encuadra en su limite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal. Haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…”
Así, en relación al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la presunción razonable de peligro de fuga o de una obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, el cual aduce la apelante no se encuentra satisfecho, esta Alzada verifica que, de acuerdo a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Juez de instancia, como Coautor en el Delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el articulo 286 del Código Penal, Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y Porte Ilícito de Arma Blanca, previsto y sancionado en el artículo 3 numeral 3 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en relación con el artículo 277 del Código Penal, todo ello en concurso real de delitos previsto en el artículo 88 eiusdem, surge la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichos delitos traen tipificada una pena que supera los diez (10) años.
Por lo que, sin admitir que existan delitos inexcarcelables, no obran elementos suficientes que desvirtúen la presunción legal de fuga, previsto en el parágrafo primero, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal y que hagan procedente el ejercicio de la facultad discrecional que concede la citada norma al Juez, pues en estos supuestos no es suficiente acreditar la residencia o trabajo habitual o fácil localización, para desvirtuar la presunción iuris tantum fijada por el Legislador en la norma in comento, por tanto la medida privativa de libertad solicitada y decretada, no conculca Principios Constitucionales y la presunción de inocencia no se ve afectada por el hecho que excepcionalmente se dicte una Medida Privativa de Libertad, mientras subsistan las condiciones que la haga procedente, como lo son el fumus bonis iure y el periculum in mora.
En consecuencia, habiendo quedado establecido que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Lauri Mariana Peña Franco y Jessica Dayana Escabo Oropeza, como en efecto lo hizo el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) de Abril del dos mil dieciséis (2016), es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Raquel Morillo Linares, Defensora Pública Penal Tercera (3°) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora de las imputadas antes mencionados. Así se decide.
Se confirma la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Raquel Morillo Linares, Defensora Pública Penal Tercera (3°) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora de las imputadas Lauri Mariana Peña Franco y Jessica Dayana Escabo Oropeza, como en efecto lo hizo el Juzgado Sexto (6°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha veinte (20) de Abril del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
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