Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud de los recursos de apelación interpuestos, por la abogada Nancy Rodríguez Méndez, Defensora Pública Penal Octava (8°) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora de los imputados Thania Alexandra Suarez Parejo y Franger Johan Gómez Tovar, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha veinticinco (25) de Abril del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos por la abogada Yolimaury Josefina Laya, Defensora Pública Penal Segunda (2°) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Cruz Alexander Suarez Parejo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha cuatro (04) de Mayo del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, esta Sala pasa a resolver los recursos propuesto en los siguientes términos:
A.- Recurso interpuesto por la Abogada Nancy Rodríguez Méndez, Defensora Pública Penal Octava (8°) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora de los imputados Thania Alexandra Suarez Parejo y Franger Johan Gómez Tovar:
“… DEL DERECHO La presente apelación se realiza en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, del procedimiento policial practicado en contra mi defendido ciudadano: THANIA ALEXANDRA SUAREZ PAREJO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.370.171 Y FRANGER JOHAN GOMEZ TOVAR Titular de la Cédula de Identidad Nro V-19.310.214, cuando emite el siguiente procedimiento: “PRIMERO: Se legitima la aprehensión…La defensa solicitó entres otras la nulidad de la aprehensión conforme lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por violación a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pese que la ciudadana Juzgadora A Quo consideró: “…que no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem, y en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo en base a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11-12-2001,con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrea Romero…”, considerando la Defensa violación al Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, sustentado como una Garantía Constitucional. Considera esta defensa que los derechos del imputado contenidos en esta disposición legal, abarcan todo el derecho a la defensa, constituyendo un logro del Código Orgánico Procesal Penal. Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones es el caso que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa seguida en contra de mis defendidos que en la investigación iniciada por el Ministerio Público, no fueron aprehendidos mis patrocinados en la ejecución de delito alguno, específicamente el acogido por la ciudadana Juzgadora ante la solicitud fiscal, específicamente cuando mi defendida THAINA ALEXANDRA SUAREZ PAREJO, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.370.171, se encontraba: “…laborando…” cuando el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas la fue a buscar y la saco de su trabajo, y con relación a mi patrocinado FRANGER JOHAN, se encontraba en el IMOLA como a 20 metros de donde acaecieron los hechos (muerte a…), comprando pan, quien no atiende porque lo detienen y que cuando llegó al lugar el muchacho (occiso) “…estaba en el piso y ayudo a cargarlo para que se lo llevaran en la moto para el hospital…”, resultando mis patrocinados aprehendidos de forma ilegitima violentando con ello lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1 de la carta magna, por cuanto no se dan ninguno de sus supuesto, vale decir, no fueron detenidos ante la comisión de hecho punible alguno, y así lo considero la misma Juzgadora cuando en su decisión señala: “…si bien es cierto no se encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto 373 eiusdem y en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…”, razón por la cual solicito a los honorables Miembros de la Corte de Apelación que ha de conocer el presente recurso tenga bien a revisar de formar pormenorizada lo que aquí denuncio como infringido por violación al derecho a la defensa tantas veces mencionada, por un proceso a espaldas del imputado, sin posibilidad de haber acordado la ciudadana Juzgadora A Quo una Medida tan grave como lo es una Privación Judicial en su contra, cuando no se dan los supuestos de la norma aquí denunciada como infringida, siendo esta una Garantía Constitucional, dando lugar a la nulidad de sus aprehensiones ya que se produjeron en total contravención a la norma constitucional y no poder servir ésta como fundamento, para fundamentar una decisión judicial en los términos en la que fue proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques en contra de mis defendidos. El Juez debe garantizar en el proceso el debido examine de lo dispuesto en la Ley conforme a los hechos elevados a su conocimiento, y este no fue el caso. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, donde hay indefensión hay nulidad. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta, prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de garantías procesales, por lo que la decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, deber ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez. Ese principio exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada uno de los elementos facticos y jurídicos para apuntarla la decisión resultante. De otra parte, es prudente destacar en esta investigación aperturada en fecha 25/04/2016 por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón de los hechos suscitados en fecha 23/04/2016, observándose de los elementos presentados por la Vindicta Pública que sólo en acta de entrevista levantada a un TESTIGO no se indica que mi patrocinada ciudadana THAINA ALEXANDRA SUAREZ PAREJO LE DIJO A RENE: “… TE VOY A MANDAR MATAR…”, y quien señala además a mi patrocinado FRANGER JOHAN GOMEZ TOVAR, como unos de los responsables de la muerte del hoy occiso quien en vida respondiera al nombre de RENE CONTRERAS, donde caber hacer mención que la defensa solicito la nulidad de dicha acta de entrevista toda vez que no se aporta ni un solo elemento de identificación del mismo incumpliéndose lo dispuesto en la propia Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás sujetos procesales. Donde la defensa solicito a la ciudadana juzgadora que no había algún elemento de convicción en contra de mis patrocinados suficientes para establecer alguna relación con los hechos acaecidos. No existe elemento de convicción que refiere, indique que mi defendida ciudadana: THAINA ALEXANDRA SUAREZ PAREJO, haya persuadido o incitado a persona alguna a ejecutar el hecho punible atribuido por el representante del Ministerio Público en su contra. De igual forma ciudadanos Magistrados que han de conocer el presente Recurso de Apelación, no cursa a los autos elementos suficiente para considerar a mi patrocinado FRANGER GOMEZ TOVAR, como COAUTOR al delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ARTÍCULO 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en relación al artículo 83 eiusdem, solo acta de entrevista a TESTIGO 1, donde además de infringirse lo más elemental en cuanto a lo dispuesto por el Legislador en la Ley de Protección a la Victima, Testigos y demás sujetos procesales al señalar solamente en la referida ACTA COMO TESTIGO 1, no hay ningún elemento que establezca que mi patrocinado con otras personas concurra a la ejecución de un hecho punible. En otro orden de ideas, la defensa considera que el presente caso según lo manifestado por el ciudadano Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, así como lo analizado de las actas que se violó el derecho a la Defensa y Debido Proceso, pues mis defendidos quienes manifestaron su voluntad de declara acerca de los hechos de los mismo se consideran inocente de lo imputado en su contra, razones por las cuales la Defensa considera que se HA VIOLENTADO FLAGRANTEMENTE EL DERECHO A LA DEFENSA DEBIDO PROCESO DE MI DEFENDIDO… PETITORIO solicito… Que le mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, de fecha 25/04/2016 (sic), mediante la cual se legitima la aprehensión, del ciudadano FRANYER JOHAN GOMEZ TOVAR Y THAINA ALEXANDRA SUAREZ PAREJO…” y en su lugar se ACUERDE SUS LIBERTADES INMEDIATA, VIOLACION A LAS GARANTIAS CONSTITUCIONES DE DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO DE MIS DEFENDIDOS, consagrados en las normas establecidas en los artículos 26, 44, 47 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.
La decisión recurrida estableció.
“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión de los ciudadanos: Thaina Alexandra Suarez Parejo, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.370.171 y Franger Johan Gómez Tovar Titular de la Cédula de Identidad Nro V-19.310.214, si bien es cierto no se encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, y en lo establecido en el artículo 44 ordinal 1° del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin embargo en base a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-12-2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Exp .00-2866 y en Sentencias de fechas 09-04-2001 y 09-04-2009, con Ponencias del Magistrados Iván Rincón ]Urdaneta, Expediente 00294y 526, conoce este tribunal de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de aseguramiento del imputado supra identificado, por lo que se declara Sin Lugar la Nulidad, solicitada por la defensa pública. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267 y 285 eiusdem; y artículo 257 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir su participación en el delito para el ciudadano: Franger Johan Gómez Tovar, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-19.310.214, como Coautor en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, establecidos en el artículo 406 numerales 2 y 3 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem, y para la ciudadana Thaina Alexandra Suarez Parejo, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.370.171, como Instigadora en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, establecidos en el artículo 406 numerales 2 y 3 del Código Penal en relación al artículo 83 ejusdem. Cuarto: En relación a la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, este Tribunal , a tenor de lo previsto en los artículos 236, cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos; Thaina Alexandra Suarez Parejo, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.370.171 y Franger Johan Gómez Tovar Titular de la Cédula de Identidad Nro V-19.310.214, han sido participes en los hechos cuya calificación fundada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al prenombrado ciudadano Franger Johan Gómez Tovar Titular de la Cédula de Identidad Nro V-19.310.214, a cuyo efecto se ordena que se mantenga su reclusión en el Centro De Procesados Judiciales 26 de Julio, Estado Guárico, y para la ciudadana: Thaina Alexandra Suarez Parejo, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-16.370.171, se ordena que se mantenga su reclusión en el Instituto Nacional de Orientación Femenina (INOF), a tenor de lo establecido en el artículo 241 primer aparte eiusdem…”

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como fue en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
Del escrito de apelación propuesto por la Defensa de los ciudadanos Thania Alexandra Suarez Parejo y Franger Johan Gómez Tovar, se desprende que lo fundamenta en la circunstancia que la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, mediante la cual decretó en contra de los imputados antes mencionados Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es violatoria de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa y del debido proceso, al haber declarado sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa, solicitando que dicha decisión sea declarada nula.
Establecido lo anterior esta Sala observa que:
De la lectura del acta de audiencia de presentación de imputado, celebrada por ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el representante del Ministerio Público, el Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, puso a disposición del Tribunal a los imputados Thaina Alexandra Suarez Parejo y Franger Johan Gómez Tovar, precalificando los hechos en los que presuntamente dichos ciudadanos participaron como Instigadora en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, establecido en el artículo 406 numerales 2 y 3 del Código Penal en relación al artículo 83 eiusdem, para la primera de las mencionadas y Coautor en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, establecido en el artículo 406 numerales 2 y 3 del Código Penal en relación al artículo 83 eiusdem, para el segundo de los mencionados, por cuanto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas por los funcionarios policiales aprehensores se desprende su presunta participación en esos hechos delictivos.
Así pues, habiendo quedado establecido que en el presente caso el Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la audiencia de presentación de imputados, en presencia de la Jueza de Control, de los imputados y su Defensa, enunció los hechos que dan inicio a la presente averiguación y a los cuales les atribuyó la precalificación jurídica de Coautor en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, establecidos en el artículo 406 numerales 2 y 3 del Código Penal en relación al artículo 83 eiusdem, al ciudadano Franger Johan Gómez Tovar y a la ciudadana Thaina Alexandra Suarez Parejo, el de Instigadora en el delito de Homicidio Calificado con Alevosía por Motivos Fútiles e Innobles, establecidos en el artículo 406 numerales 2 y 3 del Código Penal en relación al artículo 83 eiusdem, la Sala observa que en el presente caso, no hubo infracción alguna de derechos o garantías en contra de los imputados de auto, no asistiéndole la razón a la Defensora de los ciudadanos Thaina Alexandra Suarez Parejo y Franger Johan Gómez Tovar.
Igualmente considera esta Sala oportuno señalar que la inconstitucionalidad de la detención practicada a los imputados Thania Alexandra Suarez Parejo y Franger Johan Gómez Tovar, no se transfiere, ni puede ser imputada al Juzgado de Control, por cuanto al hacerse la audiencia de presentación de detenido y ser impuestos los justiciables del precepto constitucional, con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cesó la violación de los derechos constitucionales y pudo el Juez de Control proceder a verificar si concurrían las circunstancias que hacen procedente el decreto de la medida de coerción personal, tal como lo hizo, en fecha veinticinco (25) de abril del dos mil dieciséis (2016).
Y por último aduce que el juez de la causa, no motivó la decisión en cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos.
Así, establecidos los supuestos de la apelación esta observa:
Respecto al primer motivo de apelación, se desprende de la lectura del escrito impugnatorio, que la abogado apelante hace una serie de consideraciones referentes a la detención de su patrocinado, aduciendo que la misma es ilegal y que si bien la misma fue declarada como nula por el Juzgado de la Causa, dicha declaratoria se fundó en una sentencia “Nº 526”, la cual fue apropiadamente indicada.
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la abogada Nancy Rodríguez en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha veinticinco (25) de Abril de 2016, por ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitó la declaratoria de nulidad de la detención practicada a sus defendidos, ciudadanos Thania Alexandra Suarez Parejo y Franger Johan Gómez Tovar, solicitud ésta que fue resuelta como Primer Punto.
Analizados los planteamientos del apelante, esta Sala observa que el mismo insiste en que la detención practicada a su defendido no fue por orden judicial un de manera flagrante, por lo que es ilegal y por consiguiente nula, por lo que mal podía el Juez a quo legitimar la misma.
Ahora bien, con relación a la detención de los imputados Thania Alexandra Suarez Parejo y Franger Johan Gómez Tovar, esta Sala observa que la misma fue legitimada por el Juez a quo, en base a los preceptos establecidos en la sentencia de fecha 9 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece que las presuntas violaciones constitucionales verificadas con ocasión de los actos realizados por los organismos policiales, no son transferibles a los órganos jurisdiccionales, a los que corresponda determinar la procedencia de la detención provisional.
De lo anterior se colige que la inconstitucionalidad de la detención practicada a los imputados Thania Alexandra Suarez Parejo y Franger Johan Gómez Tovar, no se transfiere, ni puede ser imputado al Juzgado de Control, por cuanto al hacerse la audiencia de presentación de detenido y ser impuestos los justiciables del precepto constitucional, con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cesó la violación de los derechos constitucionales y pudo el Juez de Control proceder a verificar si concurrían las circunstancias que hacen procedente el decreto de la medida de coerción personal, tal como lo hizo, en fecha veinticinco (25) de Abril del dos mil dieciséis (2016).
Y respecto a lo referido en torno a que la sentencia en la cual el Juez de la causa fundó su declaratoria, fue señalada de manera errada, esta Sala observa que lo que ocurrió fue un error material, respecto a la Sala de cual emana dicha decisión, circunstancia ésta que en nada incidió en el dispositivo del fallo.
Siendo ello así, y del análisis efectuado en el presente caso, esta Sala no evidencia violación al derecho constitucional alguno, pues como se señaló, al hacerse la audiencia de presentación de detenido por ante el Juez de Control y ser impuesto el justiciable del precepto constitucional, se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando las violaciones constitucionales que viciaban la detención, siendo lo procedente declarar sin lugar la solicitud de la nulidad planteada.
En consecuencia, habiendo quedado evidenciado que no existe en la presente causa, violación alguna de derechos Constitucionales que obran a favor de los imputados de autos y estando ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha veinticinco (25) de abril del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual legitimó la detención de los ciudadanos Thania Alexandra Suarez Parejo y Franger Johan Gómez Tovar y dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los mismos, es por lo que se hace procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Rodríguez Méndez, Defensora Pública Penal Octava (8°) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora de los citados imputados. Así se decide.
Queda así confirmada la decisión recurrida. Así se decide.
B. Recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yolimaury Josefina Laya Piñero, Defensora Pública Penal Segunda (2°) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Cruz Alexander Suarez Parejo, en su recurso de apelación entre otras cosas expuso:
“… FALTA DE CONCURRENCIA DE LOS REQUISITOS DEL ARTICULO 236 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL A los fines de proceder al dictamen de cualquier medida de coerción personal, el Juzgador debe examinar si concurren o no los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, mucho más en el caso de una medida de tanta gravedad como en el caso de la medida de privación de libertad…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, el ciudadano CRUZ ALEXANDER SUAREZ PAREJO, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismos. El tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones d Control impone la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a mi defendido sin que en el presente caso se encuentren llenos los extremos de ley previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, la defensa hace notar, que para imponer medidas de coerción personal deben estar llenas las exigencias del artículo 236 de nuestro texto adjetivo penal, deben existir fundados elementos generadores de convicción (plural, es mas de un ), para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible. En este sentido , se evidencia la violación flagrante a los derechos constitucionales de mi defendido específicamente el consagrado en el artículo 44 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto mi defendido no se encontraba cometiendo delito alguno, si bien cierto ciudadanos magistrados el delito de homicidio ocurrió el día 20/04/2016, donde lastimosamente perdió la vida el ciudadano hoy occiso y del acta que se conforma el expediente cursante al folio Nº 51, se evidencia que mi defendido en fecha 02/05/2016, se presentó de manera espontánea con la finalidad de obtener información sobre las investigaciones que recaen sobre su hijo, así mismo Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa seguida en contra de mi defendido, que mi defendido no se encontraba cometiendo delito alguno, para el momento de su aprehensión no pesaba en su contra orden de aprehensión alguna y tampoco fue capturado cometiendo delito flagrante alguno, y a criterio de la defensa él solo dicho de un presunto testigo no es suficiente para imputar a mi defendido un delito tan grave, ya que el presunto testigo Nº 1, manifestó que se encontraba con el occiso en la AV. BERTORELLI CISNERO, siendo esta zona muy concurrida por personas, a esta defensa se le hace imposible que solo una persona haya presenciado en hecho, y aunado que no existen más testigos que puedan aportar elementos a la investigación que pueden comprometer la responsabilidad de mi defendido, es por lo que a criterio de esta defensa técnica no existen elementos serios para que le sea decretado una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que le causa un gravamen irreparable, ya que se encuentra privado de su libertad siendo inocente. La violación al Debido Proceso es violatoria de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 44 numeral primero, Garantía Constitucional que da lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas, para fundamentar una decisión Judicial, en esta caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques en contra del ciudadano CRUZ ALEXANDER SUAREZ PAREJO. El juez debe garantizar en el proceso el trámite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta prevista en el código, por violación de garantías procesales. En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cual es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, tampoco existen los mismos. De los elementos de convicción que fueron presentados por representación Fiscal del Ministerio Público a la audiencia de presentación, considera la defensa que no son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de mi representado. En consecuencia, considera la defensa, que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de los imputados medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad, por no concurrir los citados requisitos y en su defecto imponer una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al tercer requisito, como es la presunción de fuga, pareciera que este es el único requisito que motiva realmente la recurrida, al señalar que existe peligro de fuga en atención a la pena que podría legarse a imponer y a la magnitud del daño causado. Sobre este particular, efectivamente en los casos de delitos cuya pena supera los diez (10) años, el legislador estableció un peligro de fuga, no sea necesaria la imposición de una medida privativa, sino que sea razonable sustituirla con una medida cautelar. En el caso que nos ocupa, el ciudadano CRUZ ALEXANDER SUAREZ PAREJO, manifestó su dirección, fue aprehendido y no opuso resistencia laguna, tiene empleo estable, acreditando con ello la existencia de su arraigo, circunstancia esta que por supuesto permite la imposición de laguna medida cautelar. Es así, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar encontrar de los imputados medida de coerción personal tan grave como la privación de libertad…PETITORIO Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, de fecha 04/05/2016, mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano: CRUZ ALEXANDER SUAREZ PAREJO, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículos 242 Código Orgánico Procesal Penal…”

Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.

La decisión recurrida estableció.
“…PRIMERO: Se declara con Lugar la solicitud fiscal y en consecuencia se legitima la aprehensión del ciudadano: CRUZ ALEXANDER SUAREZ PAREJO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.818.171, en base a criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11-11-2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero. Exp. 002866 y en Sentencia de fecha 09-04-2001 y 09-04-09, con ponencias del Magistrados Iván Rincón Urdaneta. Expediente 00-2294 y 526, conoce este Tribunal de los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de la medida de aseguramiento del imputado supra identificado. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento ordinario de conformidad 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que todavía quedan diligencias por practicar. TERCERO: Este tribunal acoge parcialmente la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, relativa al delito de COMPLICE NO NECESARIO EN DELITO HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 84 numeral 3 último aparte del Código Penal Venezolano, tomado en cuenta los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Entrevista Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 23/04/20016, cursante a los folios dos (02) vuelto, tres (03) y vuelto, del cual se desprende de cómo sucedieron los hechos. 2.- Inspección Técnica Nº 1521 con su correspondiente fijación fotográfica suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 23/04/2016 realizada al cuerpo sin vida, cursante desde el folio cinco (5) hasta el folio (10). 3.- Inspección Técnica Nº 1822 con su correspondiente fijación fotográfica suscrita por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 23/04/2016 realizada en la avenida bertorella Cisneros adyacente a la licorería las lamas, vía pública. Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, cursante desde el folio once (11) hasta el folio catorce (14). 4.- Acta de Entrevista levantada al ciudadano Testigo 1 de fecha 23/04/2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y levantada, cursante desde el folio dieciséis (16) hasta el folio dieciocho (18). 5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23/04/2016 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursante desde el folio vente (20) hasta el folio veintidós (22). 6.- Acta de Entrevista levantada al ciudadano Parejo, de fecha 23/04/2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y levantada, cursante en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28). 7.- Acta de Investigación Penal de fecha 24/04/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursante al folio veintinueve (29) y vuelto. CUARTO: se declara CON LUGAR la solicitud fiscal respecto a la imposición de la medida de Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado CRUZ ALEXANDER SUAREZ PAREJO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.818.171, por encontrase llenos los extremos establecidos en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 237 numeral 2 y 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la reclusión del ciudadano CRUZ ALEXANDER SUAREZ PAREJO, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.818.171 al Centro de Procesados 26 de Julio, quedando a la orden de este tribunal. Y ASI SE DECLARA QUINTO: Se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea conocido por su juez natural y a los fine legales consiguientes…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Admitido en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
De la lectura del escrito recursivo se desprende que la Defensa del imputado Cruz Alexander Suarez Parejo, hace una única denuncia, donde expone que en la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, no se dieron por acreditados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido y contradictoriamente solicita se le decrete a su defendido una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad menos gravosa y de posible cumplimiento, sin prever la apelante que para que proceda ésta, es necesario que concurran los extremos del artículo 236 antes mencionado, pues bien, a pesar de lo contradictoria de la denuncia, pasa esta Alzada a resolver la cuestión planteada, estimando lo siguiente:
Exige nuestro ordenamiento adjetivo penal, en su artículo 236, para la procedencia de la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, los siguientes presupuestos:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

En este sentido, esta Sala verifica que en el caso que nos ocupa la Jueza Cuarta (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la decisión apelada discurrió que el delito en el cual encuadran los hechos aquí investigados, es el de Cómplice no Necesario en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 último aparte del Código Penal, al estimar que el imputado de autos fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en razón de los hechos ocurridos en fecha 20 de abril del presente año, donde perdió la vida el ciudadano quien respondía en vida al nombre de René Yoelys Contreras Suarez y según declaraciones del una persona identificada como testigo 1, el referido occiso se encontraba en la avenida Bertollelys Cisneros vía pública, municipio Guaicaipuro cuando de pronto llegaron varios sujetos portando armas de fuego quienes sin mediar palabra le propinaron varios disparos, manifestando que los responsables del hecho fueron los ciudadanos Kenny, Darwin y Frenyer, que ellos comenzaron a discutir con él cuando de pronto sacaron unas armas de fuego y dispararon, y vio a René tirado en el piso y Kenny corrió a una camioneta de color verde, que manejaba el papa de nombre Alexander apodado pelo de pincho.
Asimismo, se evidencia de que en el caso sub examine, la Jueza Cuarta (4º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en su decisión dio por acreditado los presupuestos requeridos por el ordinal 2° del citado artículo 236, con los siguientes medios de investigación:
1.- Acta de Entrevista Penal suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 23/04/20016, cursante a los folios dos (02) vuelto, tres (03) y vuelto, del cual se desprende de cómo sucedieron los hechos.
2.- Inspección Técnica Nº 1521 con su correspondiente fijación fotográfica suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 23/04/2016 realizada al cuerpo sin vida, cursante desde el folio cinco (5) hasta el folio (10).
3.- Inspección Técnica Nº 1822 con su correspondiente fijación fotográfica suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, en fecha 23/04/2016 realizada en la avenida bertorella Cisneros adyacente a la licorería las lamas, vía pública. Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, cursante desde el folio once (11) hasta el folio catorce (14).
4.- Acta de Entrevista levantada al ciudadano Testigo 1 de fecha 23/04/2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y levantada, cursante desde el folio dieciséis (16) hasta el folio dieciocho (18).
5.- Acta de Investigación Penal, de fecha 23/04/2016 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursante desde el folio vente (20) hasta el folio veintidós (22).
6.- Acta de Entrevista levantada al ciudadano Parejo, de fecha 23/04/2016, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística y levantada, cursante en los folios veintisiete (27) y veintiocho (28).
7.- Acta de Investigación Penal de fecha 24/04/2016, suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, cursante al folio veintinueve (29) y vuelto
De lo anteriormente trascrito se desprende que los hechos imputados al ciudadano Cruz Alexander Suarez Parejo se subsumen en la precalificación judicial acordada por la Jueza a quo, en la audiencia de presentación de imputado, como el delito de Cómplice no Necesario en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 último aparte del Código Penal, por cuanto de los anteriores elementos se pueden inferir presupuestos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que fue impuesta, toda vez que el presente proceso, se encuentra en la fase de investigación y habiéndose acordado que la misma se continúe por el procedimiento ordinario, mas adelante podrían ir surgiendo elementos, a fin de determinar con certeza y precisión las circunstancias, bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la responsabilidad de sus autores o partícipes.
Así, en cuanto a lo argumentado por la parte recurrente, referido a la violación de Principios Constitucionales, esta Sala observa:

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho fundamental de la Libertad Personal, derivándose de esta norma que tal derecho no es de carácter absoluto, pues sufre limitaciones que vienen impuestas por la necesidad de indagar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se cometió el delito y asegurar la sujeción al proceso de las personas que en él intervinieron, esto en procura de la protección de la comunidad, estando el Estado obligado a respetar sus derechos fundamentales, así cuando en el aparte final del ordinal 1º del citado artículo se establece: “Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”; se está permitiendo la procedencia de la privación de libertad durante el juzgamiento en forma excepcional.

Uno de los Principios que rigen esta materia, es el principio de proporcionalidad, el cual implica, en líneas generales, que para la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se hayan ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad.

En efecto, el Juez en su función debe conciliar ciertos intereses, con el fin de establecer si la restricción de la libertad personal, es proporcional con el interés del Estado que se trata de proteger, tales intereses son: el del justiciable a que se le siga un proceso con el respeto a las garantías, el de la víctima y el del Estado de que todas las personas a las cuales se le impute la comisión de un hecho punible sean juzgados dentro de un proceso sin dilaciones indebidas, respetuoso de los derechos, a los fines de evitar la impunidad, por cuanto esto garantiza la paz social y la seguridad ciudadana.

En el caso en estudio, se desprende que la Jueza Cuarta (4º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, al dictar Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad en contra del imputado Cruz Alexander Suarez Parejo, lo hizo de manera motivada y sustentada en la apreciación y conciliación de los intereses antes referidos, pues estableció los presupuestos que requiere la norma para el decreto de dicha medida.

En relación con la precalificación jurídica acogida por la Juez de Instancia, esta Sala observa que la misma no produce un gravamen irreparable al justiciable, toda vez que la aceptación que hace el Juez de Control de la precalificación jurídica dada a los hechos por el Fiscal del Ministerio Público, que es la imputación originaria, no es definitiva, ni posee carácter vinculante para el Juez de Juicio que conocerá el debate oral y público, el cual solo podrá sentenciar ceñido al principio de inmediación, basándose en los alegatos y pruebas recibidas en el debate oral y público, por lo que puede decidir una calificación distinta a la hecha por el Juez de Control. Por tanto, no tiene razón la apelante al tratar de enervar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra del imputado Cruz Alexander Suarez Parejo, por efecto de la precalificación dada a los hechos y acogida por la Juez de Primera Instancia en función de Control, al no generarle gravamen alguno.
En consecuencia, quedando acreditada que la precalificación acordada a los hechos por parte del Juzgado Cuarta (4°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra ajustado a derecho, así como la presunta participación del ciudadano Cruz Alexander Suarez Parejo, en los mismos, es por lo que esta Alzada considera que en el presente proceso se encuentran llenos los presupuestos previstos en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en lo concerniente al ordinal 3° del artículo 236 del texto Adjetivo Penal, esta Sala observa que en la decisión impugnada el Juzgado Cuarta (4°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, estableció lo siguiente: “… ante la presunción razonable de que pudiera existir peligro de fuga, por la pena que podría llegarse a imponerse en el presente caso dada la precalificación acogida por este tribunal…”
Así, en relación al ordinal 3º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la presunción razonable, de peligro de fuga o de una obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación, el cual aduce la apelante no se encuentra satisfecho, pues su defendido no le puede presumir que es participe en los hechos del presente caso; esta Alzada verifica que, de acuerdo a la precalificación jurídica dada a los hechos por la Juez de instancia, como Cómplice no Necesario en el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en concordancia con el artículo 84 numeral 3 último aparte del Código Penal, surge la presunción legal de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichos delitos traen tipificada una pena que supera los diez (10) años.

En consecuencia, habiendo quedado establecido que en el presente caso sí se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Cruz Alexander Suarez Parejo, como en efecto lo hizo el Juzgado Cuarta (4°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha cuatro (04) de Mayo del dos mil dieciséis (2016), es por lo que esta Sala considera ajustado a derecho declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto Abogada Yolimaury Josefina Laya Piñero, Defensora Pública Penal Segunda (2°) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado ante mencionado. Así se decide.
Se confirma la decisión apelada. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Nancy Rodríguez Méndez, Defensora Pública Penal Octava (8°) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Thania Alexandra Suarez Parejo y Franger Johan Gómez Tovar, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha veinticinco (25) de abril del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus defendidos.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
TERCERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Yolimaury Josefina Laya Piñero, Defensora Pública Penal Segunda (2°) del Estado Bolivariano de Miranda, en su condición de Defensora del imputado Cruz Alexander Suarez Parejo, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha cuatro (04) de mayo del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido
CUARTO: Se confirma la decisión recurrida..
Publíquese, regístrese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen