Corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda-Sede Los Teques, conocer el conflicto de no conocer planteado por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques con ocasión a la declinatoria de competencia que efectuara, Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques, con el objeto de establecer cuál de ellos es el competente para conocer de la causa seguida a IDENTIDAD OMITIDA, debiendo esta Alzada efectuar previamente las siguientes observaciones:
DEL CONFLICTO PLANTEADO
Cursa del folio 165 al 169 del presente expediente, Acta contentiva de la audiencia de la continuación de Juicio Oral y Reservados Nº 2 celebrada el 16 de Mayo de 2016 Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques el cual estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, el ciudadano Juez cumple con informarle a las partes lo siguiente: “Visto la revisión exhaustiva de la presente causa se puede evidenciar que tomándose en consideración que la única fecha cierta de los hechos que consta en las actuaciones, es el día de la presentación de la denuncia entiéndase 12 de mayo del año 2011, dejándose expresa constancia que la Sala de Casación Penal de Expediente RC-07-0469 de fecha8 de agosto 2008 con ponente de la Dra. Deyanira Nieves establece que al momento que no tenga certeramente la fecha de los hechos cometidos se debe tomar en consideración la fecha de la denuncia y siendo que el artículo 165 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Vigente Gaceta Oficial Nro 6.185 de fecha 08 de junio de 2015 establece lo siguiente: “….La acción prescribirá a los diez años en caso de hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los cinco años cuando se trate de otro hecho punible, salvo en aquellos casos en que la prescripción sea más favorable según lo prevé el artículo 90 de esta Ley, y a los seis meses en caso de delitos de instancia privada o de falta…”. Cabe acotar que al momento de los hechos se mantenía vigente la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Gaceta Oficial Nro 39.320 de fecha 03 de diciembre de 2009 la cual en su artículo 615 reza lo siguiente: “…la acción prescribirá a los cinco años en caso de los hechos punibles para los cuales se admite la privación de libertad como sanción, a los tres años cuando se trate de otro hecho punible de acción pública y a los seis mese, en caso de los delitos de instancia privada o de faltas…” Es por lo que la misma se aplicara en el presente caso ya que favorece al acusado por cuanto se aplica la retroactividad de la Ley Penal. Ahora bien e cuanto al artículo 90 de la referida Ley realiza mención a o siguiente: “ Todos los y las adolescentes que por sus actos, sean sometidos o sometidas al sistemas penal de responsabilidad de adolescente, tiene derecho a las mismas garantías sustantivas, procesales y de ejecución de la sanción, que las personas mayores de dieciocho años, además de aquellas que les correspondan por su condición especifica de adolescente..”. En consecuencia de la norma anteriormente transcrita, se desprende que el procesamiento penal de un adolescente es distinto al de un adulto, por cuanto el sistema penal de adolescente se caracteriza por ser más favorable, mas garantista, más breve y menos severa en cuanto a la aplicación de las disposiciones sustantivas, procesales y sancionatorias. En tal sentido el adolescente infractor de la Ley que esté sometido a los Tribunales Penales tendrán los mismos derechos y las mismas garantías que el adulto, más aquellas inherentes a su especial condición de persona en desarrollo. Del mismo modo el artículo 115 de la noma especial establece los lapsos de prescripción de la acción penal de manera general, sin el establecimiento de un distinción según el tiempo de sanción que mereciere el adolescente infractor de acuerdo al delito imputado. En caso concreto el delito impuesto al joven adulto acusado es el contenido en el artículo 374 del Código Penal entiéndase VIOLACIÓN prescribiendo conforme lo preceptúa la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a los cinco años; tomándose en consideración que la denuncia fue interpuesta en fecha 12 de Mayo del 2011 como se menciono anteriormente da a entender a este Juzgador que el lapso de cinco años se cumplió en fecha 12 de Mayo 2016, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar la PREINSCRIPCION DE A ACCION PENAL de conformidad con lo establecido en el artículo 615 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En consecuencia cesa la condición de acusado que pesa sobre el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, así como cualquier medida impuesta. Y así se decide. Por último, por cuanto hasta la presente fecha no se ha compulsado la referida causa a la Oficina de Alguacilazgo con la finalidad que distribuya al Tribunal de Juicio competente la misma en cuanto al joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, siendo que este como evidencio en la audiencia pasada cumplió la mayoría de edad el mismo día que fue interpuesta la denuncia. Es por lo que este Tribunal acuerda remitir el expediente original a la Oficina de alguacilazgo a los fines de la respectiva distribución luego de emitida la respectiva decisión correspondiente y de transcurridos los lapsos de Ley.…”
Al efecto y en fecha 11 de julio de 2016, el referido Tribunal 1° de Juicio de Sección de Responsabilidad de Adolescente, remite las actuaciones a la oficina de Alguacilazgo, quien a su vez lo envió al Tribunal 02° de Juicio de d Primera Instancia, por ser este Tribunal, efectivamente este Tribunal Segundo (2) de Juicio, en fecha 13 de julio de 2016, plantea conflicto de competencia con el Tribunal 1° de Juico de Sección de Responsabilidad de Adolescente, en los siguientes términos:
“..ahora bien de la motivación que el profesional del Derecho Dr. David Alfredo Manrique maluenga, en su condición de Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia den lo Penal en funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal Adolecentes, de este circuito Judicial Penal argumentando que tomando en cuenta la fecha de la denuncia el adolescente adulto IDENTIDAD OMITIDA, fecha en la cual había cumplido la edad de 18 años, declina la competencia con basamento en la jurisprudencia de la sala de casación penal expediente RC-07-0469 de fecha 08 de agosto de 2008, con ponente la Magistrada Dra. Deyanira Nieves. En este mismo orden de ideas, este tribunal hace referencia de lo siguiente: “..La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , regula lo relativo al sistema penal de responsabilidad de adolescente, él cual se define como el conjunto de órganos y entidades que se encargan de establecer la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como, de la aplicación y control de las sanciones correspondientes. En tal sentido, el adolescente que incurra en la comisión de un hecho punible va responder por ese hecho en la medida de su culpabilidad, de formar diferenciada a la del adulto, consistiendo tal diferencia en la jurisdicción especializada que lo rige y en la sanción que se le impondría; así pues , el adolescente que llegare a ser declarado responsable de un hecho punible, solo puede ser sancionado con las medidas prevista en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a saber: amonestación, imposición de reglas de conducta, servicios a la comunidad, libertad asistida, semi- libertad y privación de libertad, implicando tales medidas una finalidad primordialmente educativa. Así mismo, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en cuanto a su ámbito de aplicación estableciendo las edades. En el caso demarras, se observa que el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-21.468.160, está siendo procesado por haber acaecido en data anteriores por referencias del dicho de la representante legal y de la víctima, tal como se desprende de las actas de entrevistas y no de la fecha de la denuncia del 12 de mayo de 2011, siendo que para el momento de ocurrencia de tales hechos, el ciudadano antes mencionado no había cumplido la mayoría de edad, más sin embargo el día que toman la denuncia cumplió la edad de 18 años. Por la antes expuesto, este juzgado, en aras de garantizar al imputado un sano derecho al debido proceso en la causa que se sigue en su contra, considera que lo procedente y ajustado por este Órgano Jurisdiccional es no aceptar la competencia que le fue declinada y DECLARARSE INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA, declinada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE ESTA SEDE, conformidad con lo dispuesto en los artículo 80, 81, y 82, todos del Código Orgánico Procesal Penal y debe plantarse el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA, ante CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por considerar que el Tribunal competente es el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE ESTA SEDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLRA. DISPOSITIVA Con fundamento en la motivación precedentemente expuesta a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Juicio, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: SE DECLRA INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE CAUSA 1J-527-15, declinada por el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE ESTA SEDE, en fecha 27-04-2012, seguida en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V, a quien el estado venezolano representado por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda calificó los hechos ocurridos en fecha 12/05/2011 por acta de denuncia y se admitió la calificación jurídica de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO, previsto y sancionado en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal y en consecuencia SE PLANTEA CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ante la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, por considerar que el Tribunal competente es el TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE ESTA SEDE, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: se ordena oficiar al TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO, SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DE ESTA SEDE, remitiendo anexo copias certificada de la presente decisión. TERCERO: se ordena oficiar a la CORTE DE APELACIONES DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, a los fines de remitir la presente causa y el acuse de recibidos de las boletas de notificación se remitirán posteriormente….”
En fecha 10 de Agosto de los corrientes, esta Sala remite el presente expediente al Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente de esta sede, a los fines que dicho Juzgado procediera a la elaboración del informe a que se refiere el primer aparte del artículo 79 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del conflicto bajo estudio.
El 18 de Septiembre de 2016 es recibido en este Tribunal Colegiado nuevamente el expediente original en este Despacho procedente del supra citado Juzgado, contentivo de Informe sobre Conflicto de No Conocer, en donde manifiestan, entre otras cosas, lo siguiente:
De la revisión de las actas procesales que conforman el asunto penal, se evidencia que la fecha de nacimiento del joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, es el (12-05-1993), de la orden inicio emitida por la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público especializada en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, es 12-05-2011, se constata que el mismo es adulto. Es decir tena (18) años de edad para el momento de los hechos, por lo que mal podría este despacho judicial, cuya jurisdicción es especial, solamente a lo atinente, relacionado, comprendido, a todas las personas con edad comprendidas entre doce y menos de 18 años, al momento de cometer el hecho punible; y no siendo esta la situación planteada, es porque este despacho se considera no competente para conocer de la misma, ya que nuestra ley especial, tal como lo señala el referido tribunal en su fundamentación, fue creada para conocer de los hechos punibles, en los cuales se encuentren involucrados como presuntos responsables adolescentes, y no para conocer sobre la materia ordinaria… En virtud de ello, mal podría quien aquí decide, emitir opinión en relación a la causa in comento, por cuanto no posee la competencia para conocer de la misma, por lo que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar la incompetencia manifiesta de la suscrita, y en consecuencia, declinar el conocimiento de la presente causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de la Jurisdicción Ordinaria para que de esta forma, conozca de la causa en estudio, y decida con la celebración de un juicio, ello ocasión a la admisión total del escrito acusatoria presentado por la Fiscalía décima Quinta del Ministerio Público especializada en el Sistema Penal de Responsabilidad Penal del Adolescente, de conformidad con lo estableció en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal . Y ASÍ DECIDE …. DISPOSITIVA… por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE JUICIO SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DE ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en nombre de la república y por autoridad de la ley: PRIMERO: se declara la incompetencia por razón de la materia de este Tribunal, de conocer la causa seguida al ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA, Titular de la Cédula de Identidad Nº , de conformidad con lo establecido en el artículo 82 del Código Orgánico Procesal Penal, en uso de las atribuciones que confiere la ley y en atención al contenido del artículo 26 de nuestra Carta Magna, en relación con los artículos 526, 528 y 531 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aplicando supletoriamente conforme al artículo 537 de la Ley Especial….”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Leídos, analizados y valorados los argumentos esgrimidos, tanto por la Jueza Segunda (2°) de Primera Instancia en Función de Juicio Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda, como por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia en Función de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques, observamos:
En primer lugar resulta oportuno traer a colación la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 428, de fecha 08 de agosto de 2008, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves, en la cual el Juez Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques y la cual fijó el siguiente criterio:
“… En primer término, y tal como se determinó en el capítulo anterior, el hecho punible por el cual resultó sancionado el adolescente (Se omite identidad, de acuerdo a disposiciones de la LOPNA), merece privación de la libertad, en virtud de lo cual, el lapso para que opere la prescripción de la acción penal en el presente caso es de CINCO (5) AÑOS.
En segundo lugar, el referido artículo 615, a los fines del computar los términos de la prescripción, remite de manera expresa a las disposiciones legales del Código Penal, por ende, a dichos fines, debe aplicarse lo dispuesto en los artículos 109 y 110 del Código Penal. En este particular, el artículo 109 del Código Penal, establece que: ‘…Comenzará la prescripción: para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho…’.
En el presente caso, el Tribunal de Juicio dejó claramente determinado en su fallo, que el hecho punible fue perpetrado en múltiples oportunidades, al establecer como hechos acreditados que el niño: “…fue víctima de abuso sexual por persona conocida en muchas oportunidades…”, motivo por el cual la prescripción de la acción penal se debe comenzar a contar a partir del día que cesó la continuación o permanencia del hecho.
Dadas las condiciones del caso, por tratarse de que el hecho punible fue perpetrado en perjuicio de un niño de muy escasa de edad, se logró determinar que las conductas punibles comenzaron a ejecutarse desde que éste tenía entre cinco y seis años de edad. Sin embargo, respecto al momento en que dichas conductas cesaron, existen algunas imprecisiones que resultan convenientes aclarar. Tanto el niño víctima como su madre, resultan contestes en afirmar, que el hecho punible fue descubierto cuando: ‘…Fui a visitar a un sobrino que aún vivía en esa residencia. Me ofrecieron calamares y yo le ofrecí a mi hijo, él no quería, yo inisití y él lo probó, hizo una mueca y dijo Guacala sabe a pene… decidí que lo mejor era ir al médico para verificar lo que él decía. Fui al médico… me dijeron que tenía que formular una denuncia… Así lo hice…’. La denuncia fue presentada ante la Fiscalía del Ministerio Público el 12 de septiembre de 2003, el 1º de octubre de 2003, se efectuó el acto de individualización del adolescente, procediendo el Ministerio Público a presentar acusación en su contra, el 15 de enero de 2005.
De lo expuesto se evidencia, que la conducta cesó a partir de que la madre del menor descubrió lo que le pasaba a su hijo, momento en que presentó la denuncia. En virtud de ello, la única fecha cierta que consta en las actuaciones, como momento a partir del cual de manera certera cesó la conducta punible, es el día de presentación de la denuncia, 12 de septiembre de 2003, por lo que es a partir de esa fecha que se debe comenzar a contar el lapso de prescripción y tomando en consideración que en el caso que nos ocupa, ese lapso es de CINCO (5) AÑOS, la Sala observa que éste no ha transcurrido en su totalidad, aún sin entrar en consideraciones sobre los actos interruptivos, por lo que se concluye que en el presente caso no ha operado la prescripción de la acción penal…”.
De la lectura del extracto de la sentencia antes transcrita, se desprende que la fecha en la que se presenta la denuncia, es el momento a partir del cual se tiene como la fecha cierta del cese de la conducta que configura el hecho típico, esto a los fines de comenzar a contar el lapso de prescripción de la acción penal, mas no, que cuando no se tenga certeza de la fecha de comisión del hecho, sea tomada la en consideración la fecha de la denuncia, tal como lo afirmó el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques.
Así, tomando en consideración lo expuesto por el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques, en su decisión cursante al folio 174 de la cuarta pieza del presente expediente, que cuando se hizo la denuncia en la causa que nos ocupa, el joven adulto IDENTIDAD OMITIDA, cumplió la mayoría de edad, se entiende que los hechos ocurrieron con una data anterior a la fecha de la denuncia, es decir, que era adolescente para el momento en que ocurrieron los hechos.
En consonancia con lo anterior, necesario es citar el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual prevé:
“…Artículo 2 Definición de niño, niña y adolescente
Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de sí una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario. (Resaltado de la Sala).
Igualmente considera esta Alzada precisar que, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le reservó a tribunales especializados el conocimiento de las causas donde se diriman o resuelvan asuntos vinculados a derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, que dio lugar a su vez a un conjunto de disposiciones especializadas, donde destaca la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Lo anterior tiene su fundamento en lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:
“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes”.
En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.951 de 15 de diciembre de 2011, señaló:
“… la mera existencia de un conflicto donde se discutan derechos e intereses de niños, niñas y adolescentes, conforme a la Convención de los Derechos del Niño, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, obliga a que los mismos se discutan ante un juez especializado, formado en la protección integral de éstos, a los fines de garantizar la realización de un proceso acorde con los especiales intereses que se tutelan…”.
Así, en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 8, se desarrolla el contenido constitucional referido al interés superior del niño, niña y adolescente, el cual establece:
Artículo 8 Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes
El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.
Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.
En razón de lo antes señalado y fundado en las máximas de experiencias, esta Sala estima que el acusado de autos, al momento de cometer los hechos por los cuales se le sigue el presente proceso, tenía menos de 18 años, razón por la cual en criterio de esta Alzada, el Tribunal competente para conocer la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques. Así Se Declara.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:
ÚNICO: Se declara competente para conocer la causa seguida al adolescente IDENTIDAD OMIKTIDA, es el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques.
Regístrese, publíquese, déjese copia de la presente decisión y remítase las presentes actuaciones al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, es el Juzgado Primero (01°) de Primera Instancia en Función de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques, para que continúe conociendo de la presente causa, debiendo notificar a las partes sobre el presente fallo, conforme lo dispone el último aparte del 87 de la Ley adjetiva Penal; así mismo, remítase copia certificada de la decisión recaída en la presente incidencia al Tribunal Segundo (2º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques
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