Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, incoado por el Profesional del Derecho MARCO CARAUCAN, en su condición de Defensor Publico de los ciudadanos CHARA HENAO JHON EDUAR y RAMIREZ FLOREZ JAIRO JHONATHAN, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-16.445.789 y V-15.801.536, respectivamente, contra la decisión de fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes señalados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos tipos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha veinte (21) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10704-16, designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:

PRIMERO

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de Instancia, realizó Audiencia de Presentación para oír a los imputados CHARA HENAO JHON EDUAR Y RAMIREZ FLOREZ JAIRO JHONATHAN, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Se califica la flagrancia de los ciudadanos Jhon Edyar (sic) Chara Henao, titular de la cedula de identidad N V.- 16.445.789 y Jairo Jhonathan Ramírez Flores, titular de la cedula de identidad N V.- 15.801.5436 (sic), por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal…TERCERO: Este Tribunal acoge parcialmente la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir su participación en los delitos de ROBO AGRAVADO 458 del Código Penal Venezolano, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5 (sic) numerales 1,2,3,5,8,10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, desestimándose USO INDEBIDO DE ARMA ORGANICA previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y ASOCIACION AGRAVADA previsto en el artículo 37 en relación con el artículo 29.2, 4, 5 y 9 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. CUARTO: En relación a la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Jhon Edyar (sic) Chara Henao… y Jairo Jhonathan Ramírez Flores… ha sido (sic) participes en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al (sic) prenombrado (sic) ciudadano (sic), a cuyo efecto se ordena que se mantenga su reclusión…” (Folios 26 al 31 de la compulsa)

SEGUNDO

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Profesional del Derecho MARCO CARAUCAN, en su carácter de Defensor Publico Penal de los justiciables de autos, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha recurrida, por el Tribunal a quo, denunciando lo siguiente:

“… Es más que evidente, que en el caso que nos ocupa se le ha causado un gravamen irreparable a mis defendidos, al acodársele en su perjuicio una medida de privación preventiva judicial de libertad, en tanto que la Juez ad quo no hace un confrontamiento eficaz de lo planteado por las partes en el desarrollo de la audiencia de Flagrancia, es decir, omite evaluar el dicho de mis defendidos y adecuarlo a la realidad jurídica planteada en sala, toda vez que se encontraba presente la víctima, la cual no aporto (sic) ni sostuvo con suficiente certeza su propio testimonio, dando al traste con la pretensión del fiscal del Ministerio Público con su vil señalamiento; es por ello que la defensa con el respeto que le son debidos considera que la acción desplegada por mis defendidos en ningún momento sugiere la comisión del delito precalificado por la vindicta pública y acogido por el Tribunal Tercero de Control.
El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se demuestre lo contrario, en consecuencia, los ciudadanos: JHON EDYAR (sic) CHARA HENAO Y JAIRO JHONATHAN RAMIREZ FLORES, gozan del derecho de ser tratados como inocentes hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del procesado.
(…)
En consecuencia, considera la Defensa, que no existen fundados elementos de convicción para que mis defendidos sean juzgados privados de su libertad, causándoles así un gravamen irreparable.
(…)
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como se evidencia que no concurren es este caso, los requisitos exigidos por el Articulo 236 ordinales 1º, 2º y 3º, del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mis defendidos medida de coerción personal de ninguna naturaleza, la cual ha debido ser analizado por el Tribunal aquo para decretar la libertad sin restricciones del mismo por no concurrir ninguno de estos supuestos.
(…)
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda. Extensión Los Teques, de fecha 03-08-2016, mediante la cual se decreto (sic) medida privativa preventiva judicial de libertad de los ciudadanos: JHON EDYAR (sic) CHARA HENAO… Y JAIRO JHONATHAN RAMIREZ FLORES…, y en su lugar se ACUERDE UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA Y DE POSIBLE CUMPLIMIENTO DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTÍCULO 242 DEL Código Orgánico Procesal Penal, por no concurrir los supuestos del artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 42 al 47 de la compulsa)

TERCERO

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

En fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la Representación de la Fiscalía (3º) del Ministerio Público, fue debidamente emplazada (Folio 50 de la compulsa), en virtud del recurso de apelacion puesto hoy a consideración de esta Alzada, quien no dio contestación al mismo dentro del lapso legal.

CUARTO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS
DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación de los imputados CHARA HENAO JHON EDUAR y RAMIREZ FLOREZ JAIRO JHONATHAN, en donde la Juzgadora a quo, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos supra mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos tipos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 6 numerales 1,2,3,5,8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Contra el referido pronunciamiento Judicial, ejerció recurso de apelación el Profesional del Derecho MARCO CARAUCAN, Defensor Publico de los justiciables de autos, quien denuncia, entre otras cosas que no se encuentran llenos los extremos de la Norma Adjetiva Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de sus patrocinados, aduciendo que les causa un gravamen irreparable a los mismos; hace referencia por su parte a la calificación jurídica dada a los hechos por la representación Fiscal y acogida por el a quo. De igual forma hace referencia a que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionarlos con los hechos por los cuales se les señala, por tanto, solicita el recurrente a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y se revoque la decisión hoy objeto de impugnación, otorgándole la libertad inmediata a sus patrocinados o en su lugar una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA SALA SE PRONUNCIA

En primer lugar y en relación a lo aducido por el recurrente, referente a que la calificación jurídica dada a los hechos por parte de la representación Fiscal y acogida por el Juzgado de Instancia, esta sala debe señalar que: la Calificación Provisional o Precalificación acogida por el Tribunal se basa en los elementos de convicción que son presentados para la fecha de la Audiencia de Presentación por parte del Ministerio Público y que como su nombre lo indica, están sujetos a una calificación final en el devenir de las resultas de la investigación por lo que pueden ser objeto de modificación al momento de la imputación formal por parte de la Vindicta Pública, correspondiendo al Juzgado de Control, de conformidad con la facultad de adecuación típica, realizar la subsunción que de acuerdo a su sano criterio deba atribuírsele a los hechos de llegar a considerarse la admisión de la acusación Fiscal.

Por su parte, nuestro Máximo Órgano Rector, en Sala Constitucional, en sentencia N° 318, Exp. N° 15-1402, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 28/04/2016, en relación al tema in comento señaló:

“…En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así lo estableció esta Sala, en la sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: Juan José Quintana Trujillo…”


Ahora bien, cónsono de lo antes señalado y de la supra jurisprudencia destacada, considera esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente, todo ello en virtud que, la calificación dada a los hechos por parte del Juzgado de Instancia tiene pleno carácter provisional, es decir, puede variar en el devenir del proceso con las resultas de la investigación, es por lo que al no ser definitiva no causa ninguna violación de los derechos de los justiciables de autos, por lo tanto considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derechos es Declara Sin Lugar la Presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.

En este mismo sentido, en cuanto a la denuncia formulada por el hoy apelante, referida a que la medida de coerción personal decretada a sus patrocinados ciudadanos CHARA HENAO JHON EDUAR y RAMIREZ FLOREZ JAIRO JHONATHAN, vulnera sus Derechos a la Libertad Personal y les causa un gravamen irreparable, esta Alzada a objeto de dar contestación a lo aducido por recurrente de autos y de constatar la concurrencia de los requerimientos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los sub judices, observa lo sucesivo:

Es necesario destacar que la Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, siempre y cuando considera que están llenos los supuestos del antes mencionado artículo, a decir:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible y

3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación y además que la pena que merezca el delito en su término superior sea mayor de tres años, como lo establece el artículo 239 ejusdem, para determinar la presunción de fuga del encausado.

De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, se desprende en primer lugar que, la Juzgadora para decretar la Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:

“…CUARTO: En relación a la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita; por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Jhon Edyar (sic) Chara Henao… y Jairo Jhonathan Ramírez Flores… ha sido (sic) participes en los hechos cuya calificación fue dada por este Tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón del delito imputado al (sic) prenombrado (sic) ciudadano (sic), a cuyo efecto se ordena que se mantenga su reclusión…” (Folios 26 al 31 de la compulsa)

Ahora bien, avista este Tribunal Colegiado de lo antes transcrito, que la Juzgadora para decretar la supra mencionada medida de coerción personal a los imputados CHARA HENAO JHON EDUAR y RAMIREZ FLOREZ JAIRO JHONATHAN, conforme a los parámetros del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hace consideración de la pena que podría llegar a imponerse a los referidos ciudadanos, en virtud de los hechos objeto del actual proceso, siendo estos los tipos penales de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Por otra parte, señala la Jueza, como elementos de convicción que vinculan a los justiciables de autos, con los hechos presuntamente cometidos, los sucesivos:

1.- Acta Policial Nº CZGNB-43D.C-D434-3RA CIA-SIP 061: De fecha 01/08/2016, suscrita por el Sargento Primero (S/1) ZAMBRANO GUEVARA JOSE, Sargento Primero (S/1) CARRIZO EDUARDO JOSE y el Sargento Primero (S/1) PICHARDO VICTOR JOSE, todos adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 43, Destacamento Nº 434, tercero compañía, comando de Paracotos; quienes fungen como funcionarios actuantes en el presente asunto, dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los justiciables de autos. (Folios 07, 08 y 09 de la Compulsa).

2.- Acta de Entrevista del denunciante: De fecha 01/08/2016, rendida por el ciudadano quien ser y llamarse CHUPETA, quien funge como presunta víctima en el caso bajo estudio, narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos investigados. (Folios 10 y vuelto de la Compulsa).

3.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencia Físicas y Fijación Fotográfica: De fecha 02/08/2016, suscrita por el Sargento Primero (S/1) PICHARDO VICTOR JOSE, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 43, Destacamento Nº 434, tercero compañía, comando de Paracotos, quien funge como Funcionario actuante en el presente asunto, deja constancia de haber realizado en registro de cadena de custodia de evidencias físicas, colectadas en la presente investigación, al momento de hacer efectiva la aprehensión de los hoy imputados. (Folios 15 y vuelto, 16 y vuelto, 17 y vuelto, 18 y vuelto, 10 y 20 de la Compulsa)

4.- Experticia Técnica Nº 2016-089s: De fecha 02/08/2016, suscrita por el Sargento/A, BRAVO JHONNY RAFAEL Experto en Serializarían y Documentación de Vehículos, adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona 43, Destacamento Nº 434, tercero compañía, comando de Paracotos, deja constancia de haber efectuado experticia al Vehículo objeto de investigación en el presente asunto. (Folios 21, 22, 23 y 24 de la Compulsa).

Siguiendo el hilo argumentativo, la Juzgadora de Control para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a los justiciables de autos, considera que existe presunción de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse, y siendo que los hechos por los cuales se les acusa son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

De la misma manera, cabe destacar que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, el numeral 2º del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la pena que podría llegar a imponerse al caso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción es inferior o igual a tres años de prisión y el encausado tiene una buena conducta predelictual, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de libertad.

Ahora bien el presente caso la pena que ameritan los delitos imputados, ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cuyas pena en caso de acreditarse la participación de los imputados en la comisión de los tipos penales antes mencionados supera el límite de diez (10) años de prisión, que toma en consideración el legislador para la existencia de presunción del Peligro de fuga.

Ahora bien resulta imperioso para esta Sala destacar el contenido de los tipos penales que ostenta el presente asunto, siendo los siguientes:

ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 el Código Penal.

“…Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas…”

ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

“...La pena a imponer para el robo de vehículo automotor será de nueve a diecisiete años de presidio si el hecho punible se cometiere:
1. Por medio de amenaza a la vida.
2. Esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla.
3. Por dos o más personas.
5. Por medio de ataque a la libertad individual, en cuyo caso se estimará siempre la existencia de un concurso real de delitos.
(…)
8. Sobre vehículos automotores que estén destinados al transporte público, colectivo o de carga.
(…)
10. De noche o en lugar despoblado o solitario...”
Destacado como ha sido lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria), el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se han violentado los derechos y garantías constitucionales ni procesales a los referidos imputados, al estar legitimada la decisión hoy objeto de impugnación, toda vez que al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Alzada considera que la decisión recurrida, cumple con los requisitos exigidos en la ley, es por ello que se considera legitimada y que no vulnera a los subjudices, ciudadanas CHARA HENAO JHON EDUAR y RAMIREZ FLOREZ JAIRO JHONATHAN ningún Derecho o Garantía Constitucional y/o Procesal por privarlos de su libertad; por lo que, si bien es cierto que la Libertad es la regla y la Privación Judicial Preventiva de la Libertad es la excepción, no por ello debe mantenerse a los imputadas en estado de Libertad, ya que se presume su participación en la comisión de los hechos por los cuales se les imputa, siendo tipificados tales hechos como los delitos tipos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

Para mayor abundamiento, se debe recordar que la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en primer lugar, en cuanto a su instrumentalidad, no constituye un fin por sí misma, sino por el contrario, está sujeta a la emanación de una ulterior providencia definitiva; en segundo lugar, es provisional y en consecuencia fenece cuando se produce la sentencia que pone fin al proceso principal, sin menoscabo de la posibilidad que tiene el juez de modificarla o revocarla por razones sobrevenidas, o cuando considere que han variado las circunstancias que dieron origen a la procedencia de la misma, aun cuando no haya finalizado el proceso principal; y en tercer lugar, se encuentra la idoneidad según la cual, tal medida sirve para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial invocada, pues si se conceden providencias que no garanticen los resultados del proceso, la finalidad de éste se verá frustrada en la medida en que no sea idónea para su realización y desarrollo.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número: 274, dictada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado DR. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...”

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)

Para mayor abundamiento, y con el objeto de ilustrar en relación a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)
Siguiendo el Hilo argumentativo, recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-

Así las cosas, con fuerza en la motivación que antecede, esta Corte de Apelaciones observa que en la decisión recurrida, se han determinado los requisitos esenciales para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputadas de autos, de conformidad lo previsto en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Juzgadora ha establecido la existencia de los delitos tipos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; ha señalado los elementos de convicción que vinculan a los imputados de autos con los hechos investigados, y también ha determinado la presunción de fuga en vista de la pena que ameritas los tipos penales imputados por la representación Fiscal y acogido en la Audiencia Oral de Presentación.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados CHARA HENAO JHON EDUAR y RAMIREZ FLOREZ JAIRO JHONATHAN, sin perjuicio que los mismos o su defensa técnica, cuando así lo estimen procedente, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que consideren que han variado las condiciones y/o circunstancias que dieron origen a la imposición de la misma, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales supra transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de los imputados CHARA HENAO JHON EDUAR y RAMIREZ FLOREZ JAIRO JHONATHAN, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Juzgado decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos calificados provisionalmente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el Profesional del Derecho MARCO CARAUCAN, en su carácter de Defensor Publico Penal de los ciudadanos CHARA HENAO JHON EDUAR y RAMIREZ FLOREZ JAIRO JHONATHAN, titulares de las cedulas de identidad Nrosº V-16.445.789 y V-15.801.536, respectivamente.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en fecha tres (03) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación de los imputados CHARA HENAO JHON EDUAR y RAMIREZ FLOREZ JAIRO JHONATHAN, mediante la cual, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el prenombrado Órgano Jurisdiccional decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los antes señalados ciudadanos, por encontrarlos presuntamente incursos en la comisión de los delitos tipos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2, 3, 5, 8 y 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Y ASÍ DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.