Corresponde a esta Sala conocer de la presente incidencia en virtud de los recursos de apelación interpuesto por la abogada Carmen María Tovar Toro, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Dennys Johan Gómez Guanipa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha quince (15) de Julio del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido, esta Sala pasa a resolver el recurso propuesto en los siguientes términos:
La abogada Carmen María Tovar Toro, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Dennys Johan Gómez Guanipa, en su recurso de apelación entre otras cosas expuso:
“… DEL DERECHO La presente apelación se realiza en virtud de que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES SOLICITADAS POR LA DEFENSA, del procedimiento policial practicado en contra mi defendido ciudadano: DENNYS JOHAN GÓMEZ GUANIPA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.931.671, en una investigación realizada a espaldas del mencionado ciudadano, con violación al Derecho a la Defesa, así como haberse dictado la misma con violación a los lapsos legales establecidos en el Texto Adjetivo Penal, sustentado como una Garantía Constitucional y recogida en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… Considera esta Defensa que los derechos del imputado contenidos en esta disposición legal, abarcan todos los derechos de la Defensa, constituyendo un logro del Código Orgánico Procesal Penal... Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa seguida en contra del ciudadano DENNYS JOHAN GÓMEZ GUANIPA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.931.671, que en la investigación llevada por el Ministerio Público no se citó a mi defendido para informarle que le seguía una investigación en su contra e informarle de su derecho de nombrar abogado de su confianza o en su defecto de solicitar el nombramiento de un Defensor Publico e informarle de su derecho de proponer diligencias en su defensa, motivo este que le causo a mi defendido un gravamen irreparable, ya que nunca pudo realizar actos de defensa con una desigualdad entre las partes total… La violación al derecho de la defensa mencionada, por un proceso a espaldas del imputado, sin la posibilidad de enterarse de la investigación seguida en su contra y sin la posibilidad de una defensa técnica por un defensor de su confianza o en su defecto un Defensor público, al ser esta una Garantía Constitucional, de lugar a la nulidad de las actuaciones realizadas en contravención de la norma constitucional y no puede servir como fundamento, estas actuaciones en las condiciones mencionadas para fundamentar una decisión Judicial, en este caso la Privación Judicial Preventiva de Libertad, proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques, en contra del Ciudadano DENNYS JOHAN GÓMEZ GUANIPA. El acto realizado que afecte el derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae dentro del supuesto de nulidad absoluta, prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de garantías procesales, por lo que la decisión del tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, deber ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez, ese principio, exige del juez decisorio, la obligación de profundizar en el análisis de cada unos de los elementos facticos y jurídicos para apuntalar la decisión resultante…Aunando a todos estos sorprende a la Defensa de la Declaración de mi defendido señala que son conocidos las victimas y son vecinos, por lo cual no se explica la defensa como pasaron dos (2) meses y veintinueve (29) días, de realizado el hecho sin que mi defendido haya sido informado de la apertura de un procedimiento penal, en su contra, pese a que nunca sea evadido, ocultado o mudado de su residencia habitual, es vecino de las víctimas, se conocen pues siempre ha vivido en el sector, por lo que no se explica la defensa no fue notificado del procedimiento aperturado en su contra a fin de debatir las imputaciones del Ministerio Público , motivo por lo cual considera la Defensa que estamos en presencia de una INVESTIGACION A ESPALDA DE MI DEFENDIDO. Por todas las razones antes expuestas por esta Defensa Pública solicito se decrete la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSIÓN, de mi defendido DENNYS JOHAN GÓMEZ GUANIPA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.931.671, conforme lo preceptuado en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues a consideración de la Defensa se violentan Garantías Constitucionales a mi defendido, tales como el debido proceso y la presunción de inocencia, establecidos en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente…PETITORIO…Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR ANULANDO, la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano Miranda con sede en Los Teques, de fecha 15/07/2016, mediante la cual se decreto SIN LUGAR LA NULIDAD DE LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano: DENNYS JOHAN GOMEZ GUANIPA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.931.671, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA VIOLACIÓN A LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE DERECHO DE LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO, consagradas en las normas establecidas en los artículos 22, 44, 47 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Emplazada en su oportunidad la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.
La decisión recurrida estableció.
“…PUNTO PREVIO: se declara sin lugar la solicitud de nulidad efectuada por la defensa pública penal, en virtud de que no se encuentra llenos los extremos los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal. PRIMERO: Se legitima la aprehensión del ciudadano DENNYS JOHAN GÓMEZ GUANIPA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.931.671, toda vez que existe orden de aprehensión de fecha 29 de junio de 2016; asimismo se encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 373 eiusdem, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 44 cardinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. No existiendo violación del derecho a la defensa del imputado de autos. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 285 eiusdem; y artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando asiste la razón a la defensa público observarse que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano DENNYS JOHAN GÓMEZ GUANIPA, en los delitos de coautor en los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALAVOSIA EN GRADO DE FRUSTRACION, en perjuicio de ARMANDO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN en perjuicio del ciudadano ANYELO, previsto y sancionado en al artículo 406.1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. CUARTO: En relación a la medida de coerción personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, este tribunal, a tenor de lo previsto en los artículos236, cardinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la medida privativa de libertad, toda vez que de la revisión de las actuaciones se evidencia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita por otra parte existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano: DENNYS JOHAN GÓMEZ GUANIPA, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.931.671,, ha sido participe en los hechos cuya calificación fue dada por este tribunal, presumiéndose la existencia del peligro de fuga de acuerdo a la pena que podría llegar a imponerse en razón que se mantenga su reclusión en la sede del CENTRO DE PROCESADOS JUDICIAL 26 DE JULIO , ESTDO GUARICO, a tenor de lo establecido en el artículo 241 primera aparte eiusdem …”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Admitido como fue en su oportunidad el recurso de apelación interpuesto, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a resolver la cuestión planteada en los siguientes términos:
Del escrito de apelación propuesto por la Defensa del imputado Dennys Johan Gómez Guanipa, se desprende que lo fundamenta en la circunstancia que la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Los Teques, mediante la cual decretó en contra del imputado antes mencionado Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, es violatoria de las garantías constitucionales del derecho a la defensa y del debido proceso, al haber declarado sin lugar la nulidad de las actuaciones solicitadas por la defensa, razón por la cual dicha decisión debe ser declarada nula.
Establecido lo anterior esta Sala verifica lo siguiente:
De la lectura del acta de audiencia de presentación de imputado, celebrada por ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se desprende que el representante del Ministerio Público, el Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, puso a disposición del Tribunal al imputado Dennys Johan Gómez Guanipa precalificando los hechos en los que presuntamente dicho ciudadano participó como coautor en los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Armando y Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Anyelo, por cuanto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas por los funcionarios policiales aprehensores se desprende su presunta participación en esos hechos delictivos; aunado a la circunstancia que en el acta, conforme lo establece el artículo 153 de la Ley Adjetiva Penal, lo que se plasma en una relación sucinta de los actos realizados.
Así pues, habiendo quedado establecido que en el presente caso el Fiscal de la sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, en la audiencia de presentación de imputado, en presencia de la Jueza de Control, del imputado y su Defensa, denunció los hechos que dan inicio a la presente averiguación y a los cuales le atribuyó la precalificación jurídica coautor en los delitos de Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Armando y Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 1, en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, en perjuicio de Anyelo, la Sala observa que en el presente caso, no hubo infracción alguna de derechos o garantías en contra del imputado de auto.
Lo anterior se sustenta en el hecho que el Despacho Jurisdiccional ante el cual se presentó al imputado Dennys Johan Gómez Guanipa, garantizó los derechos del citado imputado, entre ellos, el encontrase ante el Juez Natural y debidamente asistido por su defensor, lo que hace cesar cualquier acto conciliatorio por parte de los órganos auxiliares de justicia; todo esto fundamentado en la sentencia N° 526, de fecha 09/04/2001, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta.
Igualmente considera esta Sala oportuno señalar que la inconstitucionalidad de la detención practicada al imputado Dennys Johan Gómez Guanipa, no se transfiere, no puede ser imputada al Juzgado de Control, por cuanto al hacerse la audiencia de presentación de detenido y ser impuesto el justiciable del precepto constitucional, con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cesó la violación de los derechos constitucionales y pudo el Juez de Control proceder a verificar si concurrían las circunstancias que hacen procedente el decreto de la medida de coerción personal, tal como lo hizo el juez de la causa, no motivó la decisión en cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos.
Así, establecidos los supuestos de la apelación esta observa:
Respecto al primer motivo de apelación, se desprende de la lectura del escrito impugnatorio, que la abogado apelante hace una serie de consideraciones referentes a la detención de su patrocinado, aduciendo que la misma es ilegal y que si bien la misma fue declarada Sin Lugar la solicitud de nulidad por el Juzgado de la Causa, dicha declaratoria se fundó en una sentencia “Nº 526”, la cual fue apropiadamente indicada.
De la lectura de las actas que integran el presente expediente, se evidencia que la abogada Carmen Tovar, en la audiencia de presentación de detenido celebrada en fecha 15 de julio de 2016, por ante el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitó la declaratoria de nulidad de la detención practicada a su defendido, ciudadano Dennys Johan Gómez Guanipa, solicitud ésta que fue resuelta como Punto Previo.
Analizados los planteamientos del apelante, esta Sala observa que el mismo insiste en que la detención practicada a su defendido no fue por orden judicial un de manera flagrante, por lo que es ilegal y por consiguiente nula, por lo que mal podía el Juez a quo legitimar la misma.
Ahora bien, con relación a la detención del imputado Dennys Johan Gómez Guanipa, esta Sala observa que la misma fue legitimada por el Juez a quo, en base a los preceptos establecidos en la sentencia de fecha 9 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que establece que las presuntas violaciones constitucionales verificadas con ocasión de los actos realizados por los organismos policiales, no son transferibles a los órganos jurisdiccionales, a los que corresponda determinar la procedencia de la detención provisional.
De lo anterior se colige que la inconstitucionalidad de la detención practicada al imputado Dennys Johan Gómez Guanipa, no se transfiere, ni puede ser imputado al Juzgado de Control, por cuanto al hacerse la audiencia de presentación de detenido y ser impuesto el justiciable del precepto constitucional, con lo que se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cesó la violación de los derechos constitucionales y pudo el Juez de Control proceder a verificar si concurrían las circunstancias que hacen procedente el decreto de la medida de coerción personal, tal como lo hizo, en fecha 15 de julio de 2016.
Y respecto a lo referido en torno a que la sentencia en la cual el Juez de la causa fundó su declaratoria, fue señalada de manera errada, esta Sala observa que lo que ocurrió fue un error material, respecto a la Sala de cual emana dicha decisión, circunstancia ésta que en nada incidió en el dispositivo del fallo.
Siendo ello así, y del análisis efectuado en el presente caso, esta Sala no evidencia violación al derecho constitucional alguno, pues como se señaló, al hacerse la audiencia de presentación de detenido por ante el Juez de Control y ser impuesto el justiciable del precepto constitucional, se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 125 del Código Orgánico Procesal Penal, cesando las violaciones constitucionales que viciaban la detención, siendo lo procedente declarar sin lugar la solicitud de la nulidad planteada.
En consecuencia, habiendo quedado evidenciado que no existe en la presente causa, violación alguna de derechos Constitucionales que obran a favor del imputado de autos y estando ajustada a derecho la decisión dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha 15 de Julio del 2016, mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano Dennys Johan Gómez Guanipa, es por lo que se hace procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen María Tovar Toro, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del citado imputado. Así se decide.
Se confirma la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada Carmen María Tovar Toro, Defensora Pública Penal Quinta (5º) del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del imputado Dennys Johan Gómez Guanipa, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Tercera (3º) de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, dictada en fecha quince (15) de Julio del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su defendido.
SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítase la presente incidencia al Tribunal de origen.
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