Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, conocer el recurso de apelación, incoado por la Profesional del Derecho BEATRIZ MELENDEZ, en su condición de Defensora Publica del ciudadano ARVIS JESÚS GUILLÉN OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.497.110, en contra de la decisión de fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano antes señalado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos tipos de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y EXTORSION SIMPLE, sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
En fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10707-16, designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en los artículos 428 y 442 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones, en la oportunidad de decidir, lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de Instancia, realizó Audiencia de Presentación para oír al imputado ARVIS JESÚS GUILLÉN OCHOA, en la cual emitió los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se califica flagrante la aprehensión, por cuanto la misma se encuentra legitimada, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Este tribunal acoge la precalificación jurídica dada a los hechos por el delito de… LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, EXTROSION SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 16 de Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, para el ciudadano ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.497.110, apartándose del delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, en virtud que la representante del Ministerio Público no demostró de ningún modo los elementos constitutivos del tipo penal…CUARTO: Con relación a la Medida de coerción solicitada, en este caso la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requerida por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.497.110, observa esta Juzgadora (sic) al examinar el contenido del artículo 236, numerales 1, 2 y 3, 237 numerales 2 y 3 parágrafo primero y 238 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, advierte este Tribunal que se encuentran llenos los extremos de manera concurrente contenidos dichas normas legales; es decir, aparece evidente la presunta comisión de un hecho punible que amerita pena privativa de libertad, cuya acción para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita; así mismo surgen elementos de convicción como lo serian las actuaciones policiales y las actas de entrevista tomadas a los testigos antes señalados y por ultimo al observar que la apena que pudiera llegar a imponerse para el delito de mayor entidad imputado por la representación del Ministerio Público, encuadra en su límite máximo con lo dispuesto en el parágrafo primero del artículo 236 del texto adjetivo penal, haciendo por tanto procedente la aplicación de la Medida solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, por lo que este Tribunal DECRETA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.497.110, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Folios 36 al 42 de la Compulsa)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha cuatro (04) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho BEATRIZ MELENDEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal del justiciable de autos, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha recurrida, por el Tribunal a quo, denunciando lo siguiente:
“…El Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia el ciudadano ARVIS JESÚS GUILLÉN OCHOA, goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
En este sentido, tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida excepcional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez solo podrá acudir a ella cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
(…)
En base a tales consideraciones, la Defensa considera que la decisión de la Ciudadana Juez Sexto Primera Instancia en Funciones de Control, violenta los derechos del ciudadano ARVIS JESÚS GUILLÉN OCHOA …
(…)
Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida de excepción, el juez debe ponderar si efectivamente concurren tofos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que NO CONCURREN EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra de mi defendido ARVIS JESÚS GUILLÉN OCHOA , medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de dicho ciudadano.
(…)
Por todos los razonamiento anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques de fecha 25/07/2016 mediante la cual se decreto (sic) medida privativa de libertad al ciudadano ARVIS JESÚS GUILLÉN OCHOA , titular de la cedula de identidad Nº V-15.497.110 y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD INMEDIATA por no concurrir los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal o en su defecto le imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento, conforme lo preceptuado en los artículos 242, 230 y 249 de la norma adjetiva penal…” (Folios del 52 al 56 de la Compulsa).
TERCERO
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO
En fecha once (11) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la Representación de la Fiscalía (3º) del Ministerio Público, fue debidamente emplazada (Folio 59 de la compulsa), en virtud del recurso de apelación puesto hoy a consideración de esta Alzada, quien no dio contestación al mismo dentro del lapso legal.
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS
DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto (6º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y Sede, en ocasión de la realización de la Audiencia de Presentación del imputado ARVIS JESÚS GUILLÉN OCHOA, en donde el Juzgador a quo, entre otras cosas, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano supra mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos tipos de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y EXTORSION SIMPLE, sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión.
Contra el referido pronunciamiento Judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho BEATRIZ MELENDEZ, Defensora Pública del justiciable de autos, quien denuncia, entre otras cosas que no se encuentran llenos los extremos de la Norma Adjetiva Penal para decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, aduciendo que le causa un gravamen irreparable al mismo; De igual forma hace referencia a que no existen suficientes elementos de convicción que puedan relacionarlo con los hechos por los cuales se le señala, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, sea declarado con lugar el recurso de apelación incoado y se revoque la decisión hoy objeto de impugnación, otorgándole la libertad inmediata a su patrocinado o en su lugar una medida menos gravosa de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
PUNTO PREVIO
De la revisión de la presente causa se observa que al ciudadano ARVIS JESÚS GUILLÉN OCHOA le fue precalificado por el representante del Ministerio Público entre otros el delito de EXTORSIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión.
Partiendo del estudio minucioso de las actas que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado verifica que aun cuando existen suficientes elementos de convicción que vinculan al imputado de autos con las lesiones sufridas por la víctima en fecha veintiocho (28) de julio de dos mil dieciséis (2016), no existen elementos para que se presuma la participación del ciudadano ARVIS GUILLÉN en la comisión del delito de EXTORSIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión.
En este sentido, es importante indicar que todo Juez o Jueza de Primera Instancia en funciones de Control, debe efectuar al momento de realizar la audiencia oral para oír al imputado o imputada, un examen propio de la calificación jurídica establecido por la representación fiscal, es decir, debe ejercer una función primordial e intrínseca, representado por el control propio de la actuación fiscal, debiendo encuadrar los hechos en los preceptos jurídicos aplicables.
Establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”
De la decisión recurrida, dictada en la celebración de la audiencia de presentación de fecha treinta (30) julio de dos mil dieciséis (2016) por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, se desprende en primer lugar que, el Juzgador para decretar la privativa de libertad en base a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, realizó el siguiente análisis:
“...En este sentido y una vez examinadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar descritas en el acta policial levantada en el procedimiento por el cual resultó aprehendido el ciudadano ARVIS JOSÉ GUILLÉN OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº V-15.497.110, así como, de las distintas actas que conforman el presente asunto y del resultado de las exposiciones de las partes en la audiencia oral celebrada, considera este Tribunal que estamos en presencia de la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y EXTORSIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión...
De la anterior motivación, parcialmente citada, se observa que el juzgador, en lo que corresponde al auto fundado de la decisión dictada, hace una narración de los hechos atribuidos por el Ministerio Público para luego especificar el cumplimiento de los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, para dictar privación de libertad en contra del imputado, pero no realizó el debido análisis de la calificación jurídica impuesta por el Fiscal del Ministerio Público y acogida por el tribunal de control, no señala el Juez, de qué forma los hechos se encuadran en el delito de EXTORSIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión.
Por otra parte, es de resaltar que la víctima de autos, al sostener entrevista con funcionarios adscritos a la Zona Operativa de Contra Inteligencia Militar Miranda, relaciona al ciudadano ARVIS JOSÉ GUILLÉN OCHOA, únicamente con las lesiones sufridas por su persona y no con el delito de EXTORSIÓN, como se evidencia a los folios 18 y 19 de la compulsa.
Concluye esta alzada que de los elementos de convicción llevados a la audiencia de presentación y tomados en consideración por el Sentenciador a los fines de acoger el delito de extorsión simple, no surge la participación del ciudadano ARVIS JOSÉ GUILLÉN OCHOA.
En consecuencia, esta Alzada se aparta de la precalificación jurídica dada a los hechos por parte del Ministerio Público, en cuanto al delito de EXTORSIÓN SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión, hasta tanto surjan suficientes elementos de convicción que demuestren la comisión y participación del ciudadano GUILLÉN OCHOA ARVIS JESÚS en el mismo, acogiendo únicamente esta Alzada el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
LA SALA SE PRONUNCIA
La Defensora Pública Penal Décima Quinta adscrito a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, Abg. BEATRIZ MELENDEZ, en su recurso de apelación expone, que a su patrocinado se le violentaron garantías que le asisten en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo contenido en el artículo 44.1 del texto constitucional; denuncia que no están satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones revoque la decisión emanada en fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y se acuerde la Libertad de su defendido o se le imponga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de posible cumplimiento.
En este sentido, La Jueza A-quo, en el Auto Fundado de la decisión recurrida, establece o se fundamenta en que el ciudadano ARVIS JOSÉ GUILLÉN OCHOA, se encuentra imputado por la presunta comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y EXTORSION SIMPLE, sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión (apartándose esta Alzada de dicha calificación como se motivó en el punto previo), para el cual está previsto la Medida de Privación de Libertad.
Ahora bien, establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:
Artículo 236.
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).
De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada al ciudadano ARVIS JESÚS GUILLÉN OCHOA, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificando el Ministerio Público el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, el cual lleva consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.
Así las cosas, el delito de LESIONES PERSONAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establece lo siguiente:
Artículo 413
“…El que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, será castigado con prisión de tres a doce meses...” (Negrilla y subrayado nuestro).
En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría del ciudadano ARVIS JESÚS GUILLÉN OCHOA, en la comisión del delito señalado, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:
1.- Acta de Investigación: De fecha 28/07/2016, suscrita por los Funcionarios: Primer Teniente EMELY REYES DE ZUÑIGA, PRIMER TENIENTE JOSMAR MORENO CAÑIZALES y SARGENTO PRIMERO ZULIMAR DURAN ALVIS, todos adscritos a la Dirección General de Contrainteligencia Militar Región Capital, de la División de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas; quienes dejan constancia de haber realizado diligencias dirigidas a esclarecer los hechos ocurridos en el sitio del suceso. (Folios 01, 02 y 03 de la Compulsa).
2.- Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas: De fecha 28/07/2016, suscrita por la Funcionaria PRIMER TENIENTE REYES EMELY, adscrita a la Dirección General de Contrainteligencia Militar Región Capital, de la División de Apoyo a las Investigaciones Penales y Técnicas; quien deja constancia de haber efectuado el registro de cadena de custodia de evidencias físicas colectadas en la presente investigación. (Folios 04 y vuelto y 05 y vuelto)
3.- Acta Policial Nº CNPM-DS-001-16: De fecha 27/07/2016, suscrita por el funcionario MAYOR ANTONIO ALLEGUE PARRA, adscrito al Centro de Procesados Militares (CENAPROMIL), quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos hoy bajo investigación. (Folio 07 de la Compulsa).
4.- Acta de Entrevista: De fecha 28/07/2016, rendida por el ciudadano HENRY FRANCISCO CELIS BACALAO, quien funge en el presente asunto como presunta víctima, quien narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos. (Folios 18 y 19 de la Compulsa).
En lo que respecta al tercer y último requisito establecido por el Legislador en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, relativo a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad: se observa que el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal establece una pena de tres (03) a doce (12) meses de prisión.
Considerado lo anterior, en el caso bajo estudio, evidencia esta Alzada que, de los autos se desprende que en relación al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, toda vez que, se observa que el ciudadano ARVIS JESÚS GUILLÉN OCHOA, al suministrar información relativa a su residencia y número telefónico de ubicación, se verificó su arraigo en el país, además de la baja pena que pudiera llegar a imponerse, las resultas del proceso pueden ser garantizadas con el otorgamiento de una medida menos gravosa.
De ahí, tenemos que desvirtuado el peligro de fuga y siendo que, el estado de libertad es un principio de naturaleza Constitucional, puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe propender a asegurar el juzgamiento en libertad, siempre y cuando garantice las resultas de proceso.
Ahora bien, siguiendo el orden de ideas, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las medidas cautelares sustitutivas señala lo siguiente:
“...Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”
Por tanto, puede establecerse que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia de los imputados durante el proceso penal que se le siga y las mismas tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aún cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 136, de fecha seis (06) de febrero del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, añadió:
“…Aun cuando estén satisfechos los requisitos del artículo 250 del COOP para el decreto judicial de la privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad…”.
Más adelante, ésta misma sentencia deja claro que:
“…El juicio en libertad es un principio de naturaleza Constitucional, y por tanto, si puede sustituirse la medida privativa de libertad por una previsión menos gravosa, el juzgado debe actuar a dicho efecto…”
Sobre el presente caso, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, señaló:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)...” (Subrayado de esta Alzada)
Corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓEZ, en la cual estableció lo siguiente:
“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.
Siendo así, se entiende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la medida privativa de libertad con la imposición de una medida menos gravosa, el juzgador de oficio o a solicitud del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, con alguna de las medidas consagradas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con el fin de asegurar las finalidades del proceso y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción.
En razón de lo antes expuesto y de los criterios jurisprudenciales supra señalados, ésta Sala considera que no fue procedente ni ajustada a derecho la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques que decretó la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ARVIS JESÚS GUILLÉN OCHOA, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es revocar la referida medida de coerción personal que pesa sobre el imputado antes mencionado y en su lugar decretar, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD contenida en el artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de comunicarse con el ciudadano HENRY FRANCISCO CELIS BACALAO, víctima en la presente causa y con ello se garantiza las resultas del presente proceso.
En consecuencia, al no encontrarse ajustada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y, en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales antes transcritos, estima esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, por la profesional del derecho BEATRIZ MELÉNDEZ, en su carácter de defensora pública del ciudadano ARVIS JESÚS GUILLÉN OCHOA contra la decisión de fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciséis (2016), proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, por lo que se REVOCA la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el ciudadano ARVIS JESÚS GUILLÉN OCHOA y en su lugar se IMPONE la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de comunicarse con el ciudadano HENRY FRANCISCO CELIS BACALAO, víctima en la presente causa. Así mismo, se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, que ejecute las medidas acordadas por esta Alzada, tomando en consideración que el imputado de autos se encuentra privado de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares por causa seguida en su contra ante el Tribunal Segundo Militar en funciones de Juicio con sede en Maracay. Y ASÍ DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación incoado por la Profesional del Derecho BEATRIZ MELENDEZ, Defensora Pública Décima Quinta en su carácter de Defensora Publica Penal del ciudadanos ARVIS JESÚS GUILLÉN OCHOA, titular de la cedula de identidad Nº V-15.497.110, SEGUNDO: REVOCA la decisión dictada en fecha treinta (30) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Tercero (3º) de Primera Instancia Municipal y Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, con ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Presentación del imputado ARVIS JESÚS GUILLÉN OCHOA, titular de la cédula de identidad Nº 15.497.110, mediante la cual en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al antes señalado ciudadano, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos tipos de: LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal y EXTORSION SIMPLE, sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión y en su lugar IMPONE la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la prohibición de comunicarse con el ciudadano HENRY FRANCISCO CELIS BACALAO, víctima en la presente causa, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal. Así mismo, se ORDENA al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, que ejecute las medidas acordadas por esta Alzada, tomando en consideración que el imputado de autos se encuentra privado de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares por causa seguida en su contra ante el Tribunal Segundo Militar en funciones de Juicio con sede en Maracay. Y ASÍ DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
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