Corresponde a esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, decidir acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de defensora Publica, contra la decisión dictada en fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, niega la solicitud de nulidad en cuanto a la orden de aprehensión en contra de la ciudadana CAPOTE CASTILLO LUISA ANTONIA, titular de la cédula de identidad número V- 8.681.938, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
El 21 de Septiembre de 2016, se recibió en esta Sala por vía de distribución, el Compulsa, el cual se identificó con el Nº 10713-16 y se designó ponente a la Juez VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En razón a lo expuesto, pasa este Órgano Superior a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedándole atribuido el conocimiento exclusivo en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados conforme a lo establecido en el artículo 432 del mencionado texto adjetivo penal y a tal efecto se observa:
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha primero (01) de agosto del año dos mil dieciséis (2016), se dicto decisión por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en cuanto a la solicitud por parte de la defensora pública, en la cual se dictaron los siguientes pronunciamientos:
“…Punto previo: en cuanto al punto previo solicitado por la defensa se declara sin lugar visto que no se violento lo preceptuado en los artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y siendo que se cumple los extremos exigidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito se ANULE el acata tomada a la ciudadana MARIANA inserta al folio 10 de la presente acta pues e hija de mi defendida y NO FUE IMPUESTA DEL PROCEDIMEINTO CONSTITUCIONAL Se declara con lugar la misma. PRIMERO: Se califica flagrante la aprehensión de la ciudadana Luisa Antonia Capote Castillo, titular de la Cedula de identidad V- 8.681.938 de conformidad al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal por considerar que la misma es legítima en concordancia con el articulo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento especial procedimiento (sic) especial (sic) de conformidad con lo establecido en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal se acoge a la precalificación jurídica dada a los hechos por la participación en la comisión del delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores y Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal (…) CUARTO: este Tribunal considera que las resultas de la presente investigación puede ser satisfecha con la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad contemplada en el numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Negrilla nuestro)
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha dos (02) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho ABG. CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter defensora pública, presento escrito contentivo del Recurso de Apelación interpuesto contra la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual negó la solicitud de nulidad por la defensa, dicho escrito lo planteo en los siguientes términos:
“…La presente apelación se realiza en virtud de que el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, DECLARO SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION SOLICITADA POR LA DEFENSA, practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, en contra de mi defendida ciudadana: LUISA ANTONIA CAPOTE CASTILLO, en una investigación realizada totalmente divorciada de lo previsto en nuestra Carta Magna en su artículo 44.1 (…) así como en franca violación al artículo 47 ejusdem (…)
(…)
Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, es el caso que se desprende de las actuaciones que cursan en la causa seguida en contra de la ciudadana LUISA ANTONIA CAPOTE CASTILLO que en la investigación llevada por el Ministerio Publico.
La violación de Garantías de índole Constitucional a mi defendida LUISA ANTONIA CAPOTE CASTILLO, por parte de los funcionarios aprehensores, al irrumpir en su casa SIN ORDEN DE ALLANAMIENTO, SIN ESTAR EN FLAGRANCIA o para IMPEDIR SE REALICE ALGUN DELITO, se viola su derecho a la intimidad del hogar, se viola el debido proceso, se realiza la revisión de su hogar SIN TESTIGOS, sin acreditar SERIAMENTE ELEMENTOS que comprometan la presunta participación de mi defendida en los hechos suscitados el sábado 30/07/16 en horas de la mañana (05:30pm), todo esto va en contravención al Derecho a la Defensa, a Garantías Constitucionales y consecuencialmente a criterio de la defensa da lugar a la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION de mi asistida.
Se otra parte, el juez debe garantizar en el proceso el tramite indicado en la Ley. El acto debe verificarse en la oportunidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal donde hay indefensión hay nulidad.
El acto realizado que afecta el derecho a la defensa o limite las facultades de las partes cae del supuesto de nulidad absoluta, prevista en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación de garantías procesales, por lo que la Decisión del Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, debe ser declarado nulo, por cuanto causa indefensión y vulnera el debido proceso, violando además el principio de exhaustividad al cual se encuentra sometido todo juez. (…)
Por todas las razones antes expuestas por esta Defensa Publica solicito se decrete la NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE APREHENSION, de fecha 30/07/2016 que dieron origen al presente procedimiento irrito policial, conforme a lo preceptuado en los artículos 174 y 175 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, pues a consideración de la Defensa se violentan Garantías Constitucionales a mi defendida LUISA ANTONIA CAPOTE CASTILLO, tales como el debido proceso y a la presunción de inocencia, establecidos en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Po todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, ANULANDO la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda Extensión Los Teques, de fecha 04/04/2016, mediante la cual se decreto SIN LUGAR LA NULIDAD DEL PROCEDIMIENTO POLICIAL DE APREHENSION SOLICITADO POR LA DEFENSA, en contra de la ciudadana LUISA ANTONIA CAPOTE CASTILLO, y en su lugar se ACUERDE SU LIBERTAD PLENA Y SIN COERCION DE NINGUNA NATURALEZA, por la franca VIOLACION A LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES DE DERECHO A LA DEFENSA Y DEL DEBIDO PROCESO DE MI DEFENDIDA consagradas en las normas establecidas en los artículos 26, 44, 47 y 49 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...” (Negrilla nuestro)
ESTA SALA Nº 01 DE LA CORTE DE APELACIONES, A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de defensora pública, en su acción recursiva, expone que a su juicio la decisión dictada por el Juzgado a quo, viola los derechos constitucionales tales como el debido proceso y el estado de libertad establecido en los artículos 49 numeral 2 y 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por otra parte considera que la aprehensión sufrida por su asistida no cumple con los requisitos de excepción establecidos en la norma jurídica, es por lo que le solicita a esta Alzada que sea declarado con lugar el recurso de apelación, aunado al hecho cierto de que se violento al hogar domestico sin la debida autorización, razón por la cual solicita sea anulando la decisión proferida por el juez a quo.
Ahora bien esta Sala considera de suma importancia aclarar que una vez realizado el chequeo a la presente compulsa se evidencia que el procedimiento donde resulto aprehendida la justiciable de autos no fue producto de un allanamiento, sino por el contrario, es producto de un procedimiento rutinario por parte de los funcionarios policiales actuantes (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), quienes habían recibo con anterioridad una denuncia por la presunta comisión de un delito Contra La Propiedad, y dentro del curso de la referida investigación preliminar y en búsqueda de los autores y elementos de convicción del referido hecho punible, se apersonan al lugar de residencia de uno de los sujetos identificados, sitio en el cual son atendidos por la progenitora del mismo a quien le inquieren sobre la presencia del referido ciudadano, para lo cual esta niega que habite en el sitio, momento en el cual se ingresa a la vivienda y se logra obtener en la misma, así como en las cercanías de esta algunos productos de la cesta básica, pertenecientes a la compañía mercal, motivo por el cual se produce la detención de la referida ciudadana, la cual fue declarada como flagrante por el Tribunal a-quo, en razón de ello no evidencian quienes aquí deciden las presuntas violaciones de garantías que alega la defensa en su escrito recursivo. Y así se decide.
Así las cosas se verifica que en el presente asunto el Juzgado a quo otorgó a la ciudadana CAPOTE CASTILLO LUISA ANTONIA, titular de la cédula de identidad número V- 8.681.938, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contenida en los numeral 9 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala:
En este sentido resulta necesario para esta alzada, destacar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, cual señala lo siguiente:
Artículo 242
“Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada, o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria...” (Subrayado y Negrillas de esta Alzada)
Del precepto legal antes descrito, se desprende que siempre que puedan ser razonablemente satisfechos los supuestos que originan la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (artículo 236), con la imposición de una o unas de las medidas menos gravosas, el sentenciador de oficio o a solicitud del imputado o imputada, puede imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas supra transcritas, con el fin de asegurar las finalidades del proceso y se realice un juicio sin dilaciones indebidas, tomando en cuenta que en nuestro sistema acusatorio el juzgamiento en libertad es la regla y la prisión provisional la excepción, todo ello en virtud del principio de presunción de inocencia y afirmación de la libertad.
Resulta de importancia destacar el contenido de los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:
“…Artículo 8: Presunción de Inocencia. “Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme…”
“…Artículo 9: Afirmación de la Libertad. “Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado o imputada, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado o imputada son las que este Código autoriza conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Siguiendo el hilo argumentativo, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
“Estado de Libertad. Toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficiente para asegurar las finalidades del proceso.”
Como corolario al precepto legal antes transcrito, es necesario señalar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1744, de fecha nueve (09) de agosto del año dos mil siete (2007), con Ponencia del Magistrado Dr. Francisco Carrasquero López, en la cual estableció lo siguiente:
“…La libertad es la regla, por tanto, las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad…”.
Cónsono de lo anterior, esta Alzada considera prudente señalar el criterio sostenido por la Profesora Magaly Vásquez, en su ponencia titulada “Medidas Cautelares y Principio de Legalidad”, de las Quintas Jornadas de Derecho Procesal Penal celebradas en la Universidad Católica Andrés Bello, que ilustra bien el tema en estudio, la cual expresa lo siguiente:
“(…) toda persona inculpada de la comisión de un delito tiene derecho a que se presuma legalmente su inocencia y a que se le trate como inocente mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, la regla debería ser su juzgamiento en libertad, pues tal estado de inocencia, en principio, impide la afectación de cualquiera de sus derechos, entre ellos la libertad. Sin embargo los Códigos y leyes de procedimiento penal admiten, por estrictas razones de orden procesal, la limitación de algunos derechos del imputado, cuando ello resulte imprescindible para garantizar la finalidad del proceso. De ello resulta que no siempre tal limitación a la libertad u otros derechos del imputado constituya una lesión a la presunción de inocencia, pues esta garantía y aquellas restricciones igualmente son reguladas en instrumentos internacionales de derechos humanos y en las Constituciones y leyes de los Estados.”
Por su parte y sobre el tema que nos ocupa, ha sido criterio sostenido pacíficamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 136, de fecha seis (06) del mes febrero del año dos mil siete (2007), Expediente número 06-1270, con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, ésta última que señala:
“(…) las finalidades del proceso pueden ser satisfechas a través de cautelas menos gravosas o aflictivas que aquélla y, debe, por tanto, hacerse primar el principio constitucional del juicio en libertad. En otros términos, aún cuando estén satisfechos los requisitos que reclama el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto judicial de privación de libertad, el artículo 256 eiusdem otorga al juez la potestad para que, mediante decisión fundada de acuerdo con dicha disposición legal, someta al imputado a una situación más beneficiosa o favorable, en relación con su derecho fundamental a la libertad. Por consiguiente, no hay duda alguna de que son beneficios procesales las medidas cautelares de coerción personal que sustituyen a la de privación de libertad…” (Subrayado nuestro).
Ahora bien de los preceptos legales y jurisprudenciales, señalados anteriormente, puede inferir esta Alzada que las Medidas Cautelares en nuestro proceso penal están llamadas a garantizar la presencia del imputado durante todo el proceso penal y tienen un fin instrumental o cautelar como su propio nombre lo indica y no un fin sancionatorio, más aún cuando en nuestro sistema procesal la libertad es la regla y la privación de libertad es la excepción.
Siguiendo el hilo argumentativo, considera oportuno esta alzada destacar en contenido de la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09.04.2001, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta la cual señala que `…las presentes violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación…”.
Cónsono de lo anterior, y con el objeto de ilustrar, es menester de este Tribunal Colegiado traer a colación el contenido de la Sentencia Nº 1.472 de fecha 11 de agosto de dos mil once (2011), con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta de Merchán, que establece:
"…Los órganos de policía de investigaciones penales pueden legalmente ir adelantando las gestiones investigativas que sean urgentes y necesarias para dar aviso posteriormente al órgano fiscal, sin que ello vicie los actos realizados antes de dicha notificación, pues la práctica común nos conduce a la conclusión que en la mayoría de los casos en los que se ha cometido un delito, los primeros en ser informados son los órganos policiales y, por tanto, son también los primeros en acudir al lugar donde se cometió el hecho o donde se encontraron elementos que hagan presumir la comisión de un acto injusto punible…"
Así las cosas, debe dejar sentado este Órgano Colegiado que aquellas diligencias "urgentes y necesarias" que pueden realizar los agentes de la ley, antes de que la Fiscalía asuma la dirección de la investigación, tal y como lo manda la Constitución, son las dirigidas al resguardo, la preservación y la recolección de las evidencias", así como las que resultaren urgentes y necesarias para el logro de los fines de la investigación penal.
De lo anterior se desprende que, los órganos policiales actuantes en el presente asunto (Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística), estaban facultado para realizar las investigaciones preliminares y hacer efectiva la aprehensión de la imputada de autos, es por lo que en ningún momento este órgano policial violó ningún derecho o garantía constitucional a la subjudice.
Al encontrarse ajustada a derecho la decisión hoy objeto de impugnación, en virtud de contar con la motivación debida y cumpliendo con todas las exigencias de ley, considera esta Alzada que no le asiste la razón a la recurrente de autos, en cuanto a la violación de derechos constitucional alguno, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Por tales razonamientos considera esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 02 de agosto de 2016, por la profesional del derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO , Defensora Publica de la ciudadana CAPOTE CASTILLO LUISA ANTONIA, titular de la cédula de identidad número V- 8.681.938, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión dictada el 01 de agosto de 2016, por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, niega la solicitud de nulidad en cuanto a la aprehensión de la ciudadana CAPOTE CASTILLO LUISA ANTONIA, titular de la cédula de identidad número V- 8.681.938, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal, la cual en los términos antes indicados queda CONFIRMADA, a través del presente fallo. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho CARMEN MARIA TOVAR TORO, en su carácter de defensora publica, contra la decisión dictada en fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión de fecha primero (01) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el prenombrado órgano jurisdiccional, niega la solicitud de nulidad en cuanto a la orden de aprehensión formulada por la defensa pública, en contra de la ciudadana CAPOTE CASTILLO LUISA ANTONIA, titular de la cédula de identidad número V- 8.681.938, por la presunta comisión de los delitos de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase a su Tribunal de origen.
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