Concierne a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sede Los Teques, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, en su carácter de Defensora Pública Penal Séptima adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, representante de los ciudadanos CORRO ELIZABET JOSEFINA, SIMOSA BRIGETH COROMOTO Y DUARTE OSCAR RUBÉN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.037.032, V-15.472.685 y V-17.743.887 respectivamente, contra la decisión dictada y publicada en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CORRO ELIZABET JOSEFINA, SIMOSA BRIGETH COROMOTO Y DUARTE OSCAR RUBÉN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.037.032, V-15.472.685 y V-17.743.887 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 84.1 ejusdem.

En fecha veintiuno (21) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), se le da entrada a la causa signada con el Nº 1A-a10714-16, designándose ponente a quien suscribe el presente fallo con tal carácter.

DE LA ADMISIBILIDAD

El recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del término que establece el artículo 440 ejusdem y no se encuentra incurso en causal de inadmisibilidad alguna de las taxativamente previstas en el artículo 428 ibídem.
Establece el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales de inadmisibilidad del recurso de apelación y son las siguientes:

Artículo 428.

“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda…”


LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE

La legitimación del recurrente se encuentra acreditada en autos, por tratarse de la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR Defensora Pública Penal Séptima adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda en su carácter de defensora de los ciudadanos CORRO ELIZABET JOSEFINA, SIMOSA BRIGETH COROMOTO Y DUARTE OSCAR RUBÉN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.037.032, V-15.472.685 y V-17.743.887 respectivamente.

EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO

En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), por el juzgado a quo, se observa que en fecha dieciséis (16) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), fue interpuesto ante el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control, recurso de apelación por la defensora antes identificada, encontrándose en el quinto (5°) día del tiempo hábil para ejercerlo, de conformidad con el cómputo realizado por el Juzgado A-quo, de fecha dos (02) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), y que corre inserto en el folio 83 de la compulsa, por lo cual fue ejecutado válidamente en tiempo oportuno, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal vigente en relación con el artículo 156 eiusdem.

RECURRIBILIDAD DEL RECURSO

Es recurrible, según lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por ende, resulta Admisible el Recurso de Apelación interpuesto en fecha dieciséis (16) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR Defensora Pública Penal Séptima adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda en su carácter de defensora de los ciudadanos CORRO ELIZABET JOSEFINA, SIMOSA BRIGETH COROMOTO Y DUARTE OSCAR RUBÉN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.037.032, V-15.472.685 y V-17.743.887 respectivamente, contra la decisión dictada y publicada en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Miranda con sede en Los Teques.

DE LA CONTESTACIÓN FISCAL AL RECURSO DE APELACIÓN

Emplazada como fue la representación fiscal, en fecha veinticinco (25) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), conforme a lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que la misma no dio contestación al Recurso de Apelación.

En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo término legal y encontrándose legitimado el recurrente, debe admitirse el recurso interpuesto. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA 1 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal Séptima adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda en su carácter de defensora de los ciudadanos CORRO ELIZABET JOSEFINA, SIMOSA BRIGETH COROMOTO Y DUARTE OSCAR RUBÉN, contra la decisión dictada y publicada en fecha nueve (09) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Primero (1°) de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos CORRO ELIZABET JOSEFINA, SIMOSA BRIGETH COROMOTO Y DUARTE OSCAR RUBÉN, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11.037.032, V-15.472.685 y V-17.743.887 respectivamente, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 406 numerales 1 y 2 del Código Penal en relación con el artículo 84.1 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.