Corresponde a esta Alzada de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho DILMAR RENGIFO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal del adolescente OMITIDO, en contra la decisión de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, el prenombrado Órgano Jurisdiccional, DECRETÓ la medida de privación preventiva de libertad como medida cautelar, en contra del precitado imputado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos tipos de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Este Tribunal de Alzada para decidir, previamente observa:

En fecha veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a415-16 designándose ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza Presidenta de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 428 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el de Instancia, realizó audiencia oral de presentación para oír al adolescente imputado OMITIDO, en la cual, entre otras cosas dictaminó lo siguiente:

“…PRIMERO: Se legitima la aprehensión del adolescente OMITIDO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con la Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09.04.2001, ponencia del Magistrado Ivan Rincon Urdaneta la cual señala que `las presentes violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación…TERCERO: Se admite parcialmente la Precalificación Jurídica dada a los hechos por la Vindicta Publica, por cuanto se acepta el tipo penal de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO DE VEHICULO, previsto en el artículo 406, ordinal 1, en concordancia con el artículo 84, Ejusdem, pero se modifica la ASOCIACION, prevista en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público de imponer al adolescente OMITIDO, Privación de Libertad como medida cautelar conforme a las previsiones del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…” (Folios 59 al 63 de la Compulsa)
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintitrés (23) de agosto de de dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho DILMAR RENGIFO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Publica del adolescente imputado OMITIDO, presentó recurso de apelación en contra de la decisión recurrida, aduciendo lo sucesivo:

“…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, mi defendido P.Y.A, goza del derecho de ser tratados (sic) como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo. En este sentid, tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida excepcional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…
En resguardo de ese principio, el peligro de fuga y el peligro de obstaculización son las únicas razones que puedan justificar una medida de privación de libertad durante el proceso…
(…)
Por otra parte, siendo la privación de libertad una medida excepcional, el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad. De otra parte, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el artículo 581 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que NO CONCURREN EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTÍCULO 581 Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para decretar en contra de mi representado, medida de coerción personal de ninguna naturaleza, lo cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de dicho ciudadano.
(…)
Por todos lo razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, y declaren Con Lugar la apelacion interpuesta, y se revoque la decisión dictada..., mediante la cual acordó decretar la prisión preventiva al adolescente P.Y.A… en consecuencia se decrete su inmediata libertad, y se acuerde a favor una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenida (sic) en el artículo 582 en sus literales c, g y h de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, Dicha apelacion se hace tomando como base lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa en el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente…” (Folios 80 al 84 de la Compulsa).

TERCERO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO.

Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, que en fecha cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), la representación Fiscal dio, contestación al recurso in comento, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, en relación a éste punto, si bien es cierto que la decisión a la que alude la defensa publica en su escrito de apelacion, donde considera que la referida jueza vulneró el principio del interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 539 de la referida ley, y causando un gravamen irreparable a su defendido, no es menos cierto que este Representación Fiscal, considera que es al tribunal quien le corresponde ordenar lo necesario para garantizar las resultas de este proceso penal, aunado al hecho que estamos en presencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, y AGAVILLAMIENTO, delitos éstos que están consagrados en la Ley especial como graves, de los que ameritan como sanción la Privación de Libertad por un lapso de cinco a diez años, y así lo dispone el artículo 628 segundo aparte literal a de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo que a criterio del Ministerio Público como de la Juzgadora, en el presente caso están llenos los extremos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, cuya acción no está prescrita, siendo en este caso un homicidio de un joven trabajador taxista; fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente OMITIDO, es autor o participe del hecho; riesgo razonable de evasión; toda vez que la sanción por este tipo de delito seria la privación de libertad, temor fundado de obstaculización de pruebas y peligro grave para la víctima, esto en razón de que se trata de un adolescente que presuntamente es miembro de una banda delictiva de alta peligrosidad en el sector Las Terrazas del Barrio El Nacional.
(…)
En consecuencia, por los alegatos antes expuestos considera este Representación Fiscal del Ministerio Público, que la Jueza Primera de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, ha dictado una decisión conforme a derecho, justa e imparcial, es por ello que solicito que el presente recurso de apelacion sea Declarado SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada por el referido tribunal…” (Folios 88 al 90 de la Compulsa).


TERCERO

ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde se decretó la Prisión Preventiva de Libertad como Medida Cautelar, en contra del adolescente OMITIDO.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho DILMAR RENGIFO GONZALEZ, en su carácter de Defensora a Publica Penal del justiciable de autos, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma para decretar la Prisión Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.

LA SALA SE PRONUNCIA

Se desprende de la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación que hoy ocupa la atención de éste Tribunal Colegiado, que el punto fundamental denunciado por la recurrente, lo constituye la imposición de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad decretada al adolescente OMITIDO, lo que a juicio de la quejosa contraviene principios y normas procesales, dada la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el decreto de la medida de coerción personal.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene competencia para decretar Medidas de Coerción Personal, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo ut-supra mencionado; en tal sentido, del precitado artículo se evidencia lo siguiente:

“…El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo primero: esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la juez de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…”

En este sentido, se observa, que la ciudadana Jueza para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado OMITIDO, conforme a los parámetros del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, siendo estos los delitos tipos de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem.

Ahora bien, éste Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo de la concurrencia de los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual se observa:

En primer lugar, encontramos que efectivamente se verifica la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Público como: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem (cuya precalificación fuera acogida por el a quo); cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que los hechos datan del día seis (06) de agosto de dos mil dieciséis (2016).

Por otra parte, se evidencia de las actas que conforman la presente compulsa, que los elementos de convicción que vinculan al subjudice de autos, con los hechos presuntamente cometidos y que fueran tomados en consideración en la recurrida, son los siguientes:

1.- Acta Policial: De fecha 06/08/2016, suscrita por el Funcionario Detective CAÑIZALEZ ANTHONY, adscrito al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien deja constancia de haber ido al sitio del sucedo (CARRETERA VIEJA LOS TEQUES, CARACAS, FRENTE AL SEPINAMI, VIA PUBLICA, LOS TEQUES, MUNICIPIO GUAICAIPURO, ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA), así como también de haber realizado la fijación del sitio del suceso. (Folios 02, vuelto y 03 de la Compulsa).

2.- Experticia Técnica Nº 001996: De fecha 06/08/2016, suscrita por los Funcionarios ITAMAR BALZA, CAÑIZALEZ ANTHONY, VIZCAYA JOSE y MARTINEZ FRANCELINA, todos adscritos al Eje Contra Homicidios Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes dejan constancia de haber realizado búsqueda de material de interés criminalístico en el sitio del suceso y la fijación fotográfica del mismo. (Folios 06, vuelto, 07, vuelto, 08 al 20 de la Compulsa).

3.- Inspección Técnica Nº 001998: De fecha 06/08/2016, suscrita por los Funcionarios BALZA ITAMAR, CAÑIZALEZ ANTINNY, VIZCAYA JOSE y MARTINEZ FRANCELINA, todos adscritos al Eje Contra Homicidios de Los Altos Mirandinos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quienes dejan constancia de haber ido a la Morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Los Teques, a objeto de realizar inspección técnica al hoy occiso, con fijación fotográfica. (Folios 21 al 25 de la Compulsa).

4.- Acta de Entrevista: De fecha 06/08/2016, suscrita por quien quedó identificado como MARTINEZ, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se suscitaron los hechos bajo estudio. (Folio 30 de la Compulsa).

5.- Acta de Entrevista: De fecha 06/08/2016, suscrita por TESTIGO Nº 1, quien funge como testigo presencial de los hechos, describe las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos investigados. (Folios 36, vuelto, 37 y vuelto de la Compulsa).

6.- Acta de Investigación Penal: De fecha 10/08/2016, suscrita por el funcionario Detective VILLALOBOS JIM, adscrito al Eje Contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quien constituido en comisión de servicio se apersonó a la Morgue del Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses de Los Teques, a objeto de recoger protocolo de autopsia del hoy occiso de la presente causa: CARLOS OSWALDO SANDOVAL QUIROZ. (Folios 41 y vuelto de la compulsa).

6.- Acta de Investigación Penal: De fecha 18/08/2016, suscrita por el Funcionario Detective, HACHA RANSES, adscrito al Eje Contra homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien deja constancia de recibir llamada telefónica informando autoridades adscritas a la Policía del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, hicieron efectiva la aprehensión del hoy investigado. (Folios 47 y 48 de la Compulsa).

Ahora bien, se desprende que efectivamente los referidos elementos de convicción de forma concatenada permiten establecer la comisión del hecho punible, y la presunción de la participación del adolescente imputado de autos en los hechos que se le atribuyen, lo que acertadamente fuera ponderado por el Tribunal a quo al momento de emitir su fallo.

Por último, se desprende de las actuaciones que la sentenciadora para imponer la Privación Preventiva como Medida Cautelar, considera que existe una presunción de que el adolescente de autos se evada del proceso, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que los delitos por los cuales fue presentado son los de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem; aunado al hecho del peligro de obstaculización, tomado en cuenta por la Juzgadora, devenido del temor fundado de que el mismo pueda influir sobre los testigos para que informen de manera desleal o reticente en el eventual contradictorio respectivo.

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el literal “C” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la presunción de evasión del proceso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción no amerite prisión preventiva, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y/o garantías constitucionales y procesales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)

Para mayor abundamiento, y con el objeto de ilustrar en relación a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)
Siguiendo el Hilo argumentativo, recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:

“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado, o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental de ser juzgado en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

“…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…” (Negrilla nuestra).-

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto mal podría entenderse que la imposición de la medida de coerción personal, como lo es la Privación Preventiva de Libertad como Medida Cautelar, como garantía para materializar la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.-

Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso y por remisión especial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos que el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”(Negrilla y subrayado nuestro).-

En este estado, se puede evidenciar que ciertamente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no supone la desvinculación del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del nuestra Norma Adjetiva Penal, ya que ciertamente la medida de coerción personal in comento supone la excepción que acertadamente el Juez a quo aplicó en el caso de marras, en virtud de estar frente a un hecho punible cuya acción supone la conculcación bienes jurídicos tutelados por la legislación patria, lo que cristaliza uno de los deberes supremos del Estado, como lo es Garantizar la Justicia a los fines de preservar la Paz Social, la Seguridad y Confiabilidad de la ciudadanía en una aplicación correcta del Derecho por los Órganos Jurisdiccionales.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida cautelar al adolescente imputado de autos, sin perjuicio que el mismo, o su defensa técnica, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así las cosas, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada en fecha diecinueve (19) deagosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del adolescente Imputado OMITIDO, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad al adolescente antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem.Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho DILMAR RENGIFO GONZALEZ, Defensora Pública Penal del adolescente OMITIDO, titular de la cedula de identidad Nº OMITIDO.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en Audiencia Oral de Presentación de fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente imputado OMITIDO, titular de la cedula de identidad Nº OMITIDO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN LA EJECUCION DE UN ROBO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 84 ambos del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, sancionado en el artículo 286 ejusdem. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.