Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones con Sede en Los Teques, de la sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, conocer del recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho DILMAR RENGIFO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, contra la decisión de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), dictada y publicada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, entre otras cosas, DECRETÓ la Medida De Privación Judicial Preventiva De Libertad en contra del precitado imputado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Este Tribunal de Alzada para decidir, previamente observa:

En fecha veintinueve (29) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a417-16 designándose ponente al DRA. VERÓNICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, Juez Integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 literales “c” y “g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, realizó audiencia de presentación contra el imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la cual, entre otras cosas, dictaminó lo siguiente:

“...PRIMERO: Este Tribunal decreta la judicialización de la aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, de conformidad a lo dispuesto en la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 09.04.2001, con ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta la cual señala que ‘‘las presentas(sic) violaciones alegadas por el accionante cesaron con el dictamen judicial del Juez de Control y que, de cualquier manera, los presuntos hechos en los que el accionante funda sus alegatos no constituye una violación’’. Se ordena que la presente investigación se lleve por la vía de PROCEDIMIENTO ORDINARIO, todo conforme lo prevé el artículo 557 y 560 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Penal, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 537 del Código Orgánico Procesal Penal. Se admite la precalificación jurídica dada a los hechos por la Vindicta Pública, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406, ordinal 1ro., del Código Penal, previsto y sancionado en el artículo 86 del Código Penal. Asimismo se declara Con Lugar la solicitud fiscal de la imposición al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ampliamente identificado, de la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR, a tenor de lo dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que están llenos los supuestos de procedencia exigidos en la ley. Líbrese la correspondiente Boleta de Ingreso. SEGUNDO: Se declara Sin Lugar lo solicitado por la Defensa Pública por cuanto el Tribunal impone la PRISIÓN PREVENTIVA COMO MEDIDA CAUTELAR a tenor de los dispuesto en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por considerar que están llenos los supuestos de procedencia exigidos en la ley. TERCERO: Quedan notificadas las partes del presente pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ofíciese al Órgano Aprehensor de la presente decisión…”

SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha primero (01) de Agosto de dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho ABG. DILMAR RENGIFO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del imputado IDENTIDAD OMITIDA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, el cual a la letra es del siguiente tenor:

“…El Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2° a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, mi defendido IDENTIDAD OMITIDA goza del derecho de ser tratados(sic) como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo. En este sentido, tomando en cuenta que la privación de libertad es una medida excepcional de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 37 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el juez solo podrá acudir a ella cuando las demás medidas resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso…

…Si bien es cierto el delito por el cual precalifico(sic) el Ministerio Público a mi defendido, tiene asignada(sic) una pena que supera los diez (10) años, dando pie para que el mismo este(sic) en el deber de solicitar la privación de libertad por existir según su criterio una presunción de fuga; no debemos olvidar que esa presunción que estableció el legislador es una presunción iuris tamtum, es decir, una presunción que admite prueba en contrario…

…Bajo tales circunstancias debemos apreciar que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien solo cuenta con quince (15) años de edad, no solo tienen(sic) un domicilio fijo, en el cual ha residido hace años en el mismo, siendo que no tuvo ni tiene intensión(sic) de mudarse, pues trabaja, y actualmente tiene una pareja quien se encuentra en estado de gravidez, por lo(sic) éste nunca dejo(sic) de vivir con sus padres lo que destruye la presunción de peligro de fuga…

…Destaca la Defensa, que no existía ninguna orden de aprehensión en contra de mi defendido, que la investigación se realizó a espaldas del mismo, por cuanto no tenía conocimiento que estuviese involucrado en la presente investigación, por lo que realizada(sic) su vida normal por la zona donde habita, tal es el caso que fue presuntamente detenido haciendo una cola para obtener productos alimenticios para sus padres. A todo evento ha podido la juzgadora imponer alguna medida cautelar, pero no existen razones para un decreto como el dictado en la audiencia del 27/07/2016…

PETITORIO

‘‘Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita respetuosamente a la Corte de Apelaciones que haya de conocer el presente recurso, lo admita y decida conforme a derecho, y declaren Con Lugar la apelación interpuesta y revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual acordó decretar la prisión preventiva al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad N° V-, en consecuencia se decrete su inmediata libertad, y se acuerde a favor una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenida(sic) en el artículo 582 en sus literales c y h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha apelación de hace tomando como base lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa en artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes …”

Por último, se desprende de la revisión de las presentes actuaciones, nueve (09) de Septiembre de dos mil dieciséis (2016) se dio por emplazada la representación fiscal, quien no dio contestación a dicho recurso.





TERCERO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada y publicada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado, en donde se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho ABG. DILMAR RENGIFO GONZÁLEZ, en su carácter de Defensora Pública Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien denuncia que no se encuentran llenos los extremos de la norma penal para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, aunado al hecho de que considera que se debe de realizar la revisión por vía de apelación, que se valoren las circunstancias aludidas y se corrija la violación de la garantía del juzgamiento en libertad cometido por el Tribunal A quo, situación ésta que atenta contra derechos fundamentales que asisten a su defendido, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala, que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, que se revoque la decisión dictada y publicada en fecha mencionada y que se decrete la nulidad de la misma y de todas las actuaciones, así como el acuerdo de una medida menos gravosa.


LA SALA SE PRONUNCIA

Se desprende de la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación que hoy ocupa la atención de éste Tribunal Colegiado, que el punto fundamental denunciado por la recurrente, lo constituye la imposición de la Medida Cautelar Privativa de Libertad decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que a su juicio contraviene principios y normas procesales, dada la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; aunado el hecho de que a criterio del mismo carece de la motivación suficiente para el decreto de tal medida de coerción personal.

En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene competencia para decretar Medidas de Coerción Personal, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo ut-supra mencionado; en tal sentido, del precitado artículo se evidencia lo siguiente:

‘‘El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso.
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.

Parágrafo primero: esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.

Parágrafo segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la juez de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad. ’’

En este sentido, se observa, que la ciudadana Jueza para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los parámetros del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud del hecho punible objeto del proceso, el cual es calificado como HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Ahora bien, éste Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo de la concurrencia de los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual se observa:

En primer lugar, encontramos que efectivamente se verifica la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual fue precalificado por el Ministerio Público como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, (cuya precalificación fuera acogida por el A-quo); y cuyas acciones penales no se encuentran evidentemente prescritas, en virtud que los hechos datan del día catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016).

Por otra parte, se evidencia de las actas que conforman la presente compulsa y de la causa original, que los elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos presuntamente cometidos y que fueran tomados en consideración en la recurrida, son los siguientes:

1.- Acta de Investigación Penal N°K-16-0367-00061: De fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. (Folios 05 y 06 de la compulsa).
2.- Acta de Inspección Técnica N° 001750: De fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. (Folios 07, 08, 08, 10, 11, 12 y 13 de la compulsa).
3.-: PLANILLA DE LEVANTAMIENTO DE CADÁVER: De fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. (Folio 14 de la compulsa).
4.- Acta de Inspección Técnica N° 001751: De fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. (Folios 15, 16, 17, 18, 19 Y 20 de la compulsa).
5.- Cadena de Custodia N° 1491: De fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. (Folios 22 y 23 de la compulsa).
6.- Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° 1490: De fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. (Folios 24, 25, 26 y 27 de la compulsa).
7.- Acta de Entrevista: De fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. (Folio 34 y 35 de la compulsa).
8.- Acta de Investigación Penal: De fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. (Folios 37 de la compulsa).
9.- Acta de entrevista: De fecha catorce (14) de marzo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. (Folio 39 y 40 de la compulsa).
10.- Acta de entrevista: De fecha veintiuno (21) de marzo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. (Folios 41 y 42 de la compulsa).
11.- Acta de Entrevista Penal: De fecha dieciocho (18) de abril de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. (Folio 43 y 44 de la compulsa).
12.- Acta de Investigación Penal: De fecha veinte (20) de abril de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. (Folio 45 de la compulsa).
13.- Acta de Investigación Penal: De fecha once (11) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. (Folio 46 de la compulsa).
14.- Acta de Investigación Penal: De fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. (Folio 47 de la compulsa).
15.- Derechos del Adolescente Imputado: De fecha veinticinco (25) de Julio de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística. (Folio 48 de la compulsa).

Ahora bien, se desprende que efectivamente los referidos elementos de convicción de forma concatenada permiten establecer la comisión del hecho punible, y la presunción de la participación del imputado en el hecho que se le atribuye, lo que acertadamente fue ponderado por el Tribunal A-quo al momento de emitir su fallo.

Por último, se desprende de las actuaciones que la sentenciadora para imponer la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considera que existe una presunción de que el adolescente se evadirá del proceso, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que el delito por el cual fue imputado es HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES; aunado al hecho del peligro de obstaculización que fue tomado en cuenta por la Juzgadora, devenido del temor fundado de que el mismo pueda influir sobre las víctimas para que informen de manera desleal o reticente en el eventual juicio.

En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el literal “c” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la presunción de evasión del proceso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción no amerite prisión preventiva, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.

Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el número 274, dictada y publicada en fecha diecinueve (19) de febrero de dos mil dos (2002), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado DRA. JOSÉ M. DELGADO OCANDO, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido que:

“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” negrillas de ésta Alzada)

En este mismo tenor, resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1079 de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRAO RONDON HAAZ:

(…)Conforme al régimen legal vigente en Venezuela, de coerción personal aplicables en el proceso penal la privación de libertad y demás medidas cautelares son providencias de excepción que sólo son autorizadas por la ley, como medios indispensables para el aseguramiento de las finalidades del proceso, tal como, clara e indubitablemente, lo preceptúan los artículos 9.3, del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, y 243 in fine del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:…
El aseguramiento de las finalidades del proceso es en virtud del carácter restrictivo de la interpretación a las normas sobre restricción a la libertad el fundamento legal de la excepción, que está desarrollada en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al principio constitucional y legal del juicio en libertad (…) (Negrillas y subrayado nuestro).

Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:

(…) Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate…De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: DRA. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)

Asimismo, con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado HECTOR CORONADO FLORES, mediante sentencia N° 185 de fecha 07 de Mayo de 2009, señaló:

“… Lo anteriormente expuesto responde a que las medidas de coerción personal, restrictivas o privativas de libertad, dada su naturaleza cautelar y no sancionadora, tienen el exclusivo propósito de asegurar los fines del proceso penal (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal)…”

De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado, o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:

Finalidad del Proceso.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto mal podría entenderse que la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad como garantía para materializar la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es una medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.

Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso y por remisión especial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos que el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:

Estado de Libertad.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).

En este estado, se puede evidenciar que ciertamente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no supone la desvinculación del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del nuestra Norma Adjetiva Penal vigente, ya que ciertamente la Privación Judicial Preventiva de la Libertad supone la excepción que acertadamente la Juez a-quo aplicó en el caso de marras, en virtud de estar frente a un hecho punible cuya acción supone la conculcación de bienes jurídicos tutelados por la legislación patria, lo que cristaliza uno de los deberes supremos del Estado, como lo es garantizar la justicia a los fines de preservar la Paz Social, la seguridad y confiabilidad de la ciudadanía en una aplicación correcta del Derecho por los Órganos Jurisdiccionales.

En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado, sin perjuicio de que el mismo, o su defensora, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinentes, de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Así, al encontrarse legitimada la decisión recurrida conforme a lo establecido en la ley procesal penal y en aplicación a los precedentes Jurisprudenciales parcialmente transcritos, pretendiéndose que se realice un juicio sin dilaciones indebidas con plena garantías de un debido proceso, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública y CONFIRMAR la decisión dictada y publicada en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del Imputado IDENTIDAD OMITIDA, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal. Y ASÍ ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho, ABG. DILMAR RENGIFO GONZÁLEZ, Defensora Pública Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada y publicada en Audiencia Oral de Presentación de fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual, en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado antes mencionado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal.

Publíquese, regístrese y remítase la presente compulsa a su tribunal de origen.