Corresponde a esta Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede Los Teques decidir acerca de la admisibilidad del Recurso de Apelación interpuesto, por parte de los ABGS. CARMEN ELIANA ORESTE CAMACHO y LUIS EDUARDO PARRA, quienes en su oportunidad fungían como Defensores Privados de la acusada MORALES OLIVEROS ROSLENY YOHANA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.7427.585, en contra la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO TERCERO (3º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE LOS TEQUES, en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) y publicado su texto integro el día veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, CONDENÓ a la acusada MORALES OLIVEROS ROSLENY YOHANA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.7427.585, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, por encontrarla responsable del delito tipo de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 en relación con el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante establecida en el artículo 10 numeral 8 ejusdem.
DE LA ADMISIBILIDAD
El referido recurso fue ejercido con fundamento en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y a los fines de realizar el respectivo análisis en relación a la admisión del Recurso de Apelación, es menester de esta Alzada señalar lo establecido en el artículo 428 ejusdem.
“…La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimidad para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición que corresponda.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará motivadamente la decisión que corresponda…” (Negrillas y Subrayado Nuestro)
LEGITIMACIÓN DE LOS RECURRENTES
La legitimación de los recurrentes se encuentra acreditada en autos, por tratarse de los Profesionales del Derecho CARMEN ELIANA ORESTE CAMACHO y LUIS EDUARDO PARRA, quienes para el momento de incoar el recurso in comento, fungían como defensores privados de la acusada y cuya Acta de Nombramiento, juramentación y aceptación del cargo riela inserta al folio dos (108, 112 y 113) de la Pieza III del Expediente.
EL TIEMPO HÁBIL PARA EJERCER EL RECURSO
En cuanto al tiempo procesal en que fue ejercido el recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veinte (20) de enero de dos mil quince (2015), por el Juzgado Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, se observa lo siguiente:
El Texto íntegro de la sentencia fue publicado en fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil quince (2015), la defensa privada por su parte interpone el Recurso respectivo en fecha diez (10) de septiembre de dos mil quince (2015), encontrándose en el tiempo hábil para ejercer el recurso en cuestión; en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil quince (2015), fue debidamente emplazada la representación del Ministerio Público, en virtud del Recurso de Apelación incoado por los defensores privados de la acusada de autos, todo ello de acuerdo a lo expresado en el cómputo suscrito por la secretaria del Tribunal a quo, que riela inserto a los folios 192 y 193 de la pieza VI del expediente y conforme a lo previsto en los artículos 445, 446 en relación con el artículo 156, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto Declara esta Alzada la pertinencia tempestiva del recurso.
RECURRIBILIDAD DEL RECURSO
Es recurrible, según lo establecido en el artículo 444 numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal; por tratarse de una sentencia condenatoria, es decir, la misma pone fin al proceso, en consecuencia, resulta admisible el Recurso de Apelación incoado por los Profesional del Derecho CARMEN ELIANA ORESTE CAMACHO y LUIS EDUARDO PARRA, quienes para el momento de incoar el recurso in comento, fungían como defensores privados de la acusada MORALES OLIVEROS ROSLENY YOHANA, en contra de la Sentencia Condenatoria, proferida en data veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) y publicado su texto integro el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2015), por el Tribunal de Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede Los Teques.
En consecuencia, por cuanto el Recurso de Apelación fue interpuesto fundamentado en causa legalmente establecida, dentro del respectivo lapso legal y encontrándose legitimados los recurrentes, debe admitirse el referido recurso. Y ASI SE DECIDE.-
En cuanto a las pruebas ofrecidas por los recurrentes de autos, en su escrito de apelacion, considera esta Alzada que por cuanto las mismas forman parte de las actas que conforman el expediente original, y por visto que serán examinadas por quienes aquí deciden al momento de emitir pronunciamiento, deben declararse Inadmisibles. Y ASÍ DECLARA.
Ahora bien, a los fines de dar cumplimiento con la Audiencia Oral prevista en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijará para el día MARTES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), como oportunidad para realizar la referida Audiencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos de hecho y de derecho expuestos con anterioridad, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ADMITE el Recurso de Apelación incoado por los Profesionales del Derecho CARMEN ELIANA ORESTE CAMACHO y LUIS EDUARDO PARRA, quienes para el momento de incoar el recurso in comento, fungían como defensores privados de la acusada MORALES OLIVEROS ROSLENY YOHANA, en contra de la Sentencia Condenatoria, proferida en data veinte (20) de enero de dos mil quince (2015) y publicado su texto integro el veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2015), por el Tribunal de Tercero (3º) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede Los Teques, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional CONDENÓ a la acusada MORALES OLIVEROS ROSLENY YOHANA, titular de la cedula de identidad Nº V-20.7427.585, a cumplir la pena de VEINTIDOS (22) AÑOS DE PRISION, por encontrarla responsable del delito tipo de SECUESTRO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 en relación con el artículo 3 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión con la agravante establecida en el artículo 10 numeral 8 ejusdem.
SEGUNDO: se ACUERDA FIJAR el día MARTES VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DE DOS MIL DIECISEIS (2016), A LAS ONCE HORAS Y TREINTA MINUTOS DE LA MAÑANA (11:30 A.M.), como la oportunidad para celebrarse Audiencia Oral de conformidad con los artículos 447 y 448, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada y Líbrese Boleta de Citación a las partes de la presente causa, conforme al artículo 168 del Código Orgánico Procesal Penal.-
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