Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer los recursos de apelación interpuestos por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal Séptima adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE LUIS RODRÍGUEZ GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 19.202.229 y RAY RAFAEL ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.871.071, contra las decisiones dictadas en fecha dos (02) y tres (03) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JORGE LUIS RODRÍGUEZ GUDIÑO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 ejusdem y RAY RAFAEL ROMERO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal.
Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:
Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha diecinueve (19) de agosto de dos mil dieciséis (2016), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DE LAS DECISIONES RECURRIDAS
En fecha dos (02) de julio de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ GUDIÑO, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Analizadas como han sido las presentes actuaciones, considera este Tribunal, en primer lugar que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y no está prescrito, como lo es el delito de SECUESTRO BREVE previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 2.12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y el delito de ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 ejusdem...existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano JORGE LUIS RODRIGUEZ GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº V-19.202.229, en la comisión del hecho punible antes señalado...este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, en concordancia con el artículo 237 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ GUDIÑO...segundo: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad 373 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que todavía quedan diligencias por practicar. TERCERO: se califica la flagrancia por la detención del ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ GUDIÑO...” (negrilla nuestra)
En fecha tres (03) de julio de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra del ciudadano RAY RAFAEL ROMERO RODÍGUEZ, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:
“...PRIMERO: Analizadas como han sido las presentes actuaciones, considera este Tribunal, en primer lugar que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y no está prescrito, como lo es el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 6 agr. 10.2, 12 y 16 Ley Sec. Y Ext.; 37 agr. 29.4 y 9 Ley del Org.; 9 Ley Robo y Hurt. Veh. Y 218.1 Código Orgánico Procesal Penal...existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano RAY RAFAEL ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-16.871.071, en la comisión del hecho punible antes señalado...este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano RAY RAFAEL ROMERO RODRÍGUEZ...SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los trámites del procedimiento Ordinario de conformidad 373 (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que todavía quedan diligencias por practicar. TERCERO: se califica la flagrancia por la detención del ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ GUDIÑO...” (negrilla nuestra)
DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN
En fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal Séptima adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano ROMERO RODRÍGUEZ RAY RAFAEL, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“…Por lo que se refiere al delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no solo es doctrina del Ministerio Público sino que también ha desarrollado la jurisprudencia, los elementos necesarios para la existencia de tal delito, el cual requiere: 1) La existencia de delitos de delincuencia organizada, 2) La concurrencia no meramente eventual de varias personas en la comisión de delitos, requisito este que requiere cierto grado de permanencia en esa concurrencia, es decir, no basta que dos o mas personas hayan sido aprehendidas juntas en un hecho delictivo sino que es necesario que se establezca que esas personas, han concurrido en varios hechos delictivos 3) Se requiere la existencia de una organización delictiva...4) Financiamiento propio.
...
Razones que llevan a la defensa a sostener que no está acreditado tal delito en el caso que nos ocupa...
...
En cuanto al delito de resistencia a la autoridad, del contenido del acta policial de aprehensión se evidencia que al momento de la aprehensión del ciudadano RAY RAFAEL ROMERO RODRÍGUEZ no fue encontrado en su poder ningún elemento de interés criminalístico, siendo que el arma de fuego que se logó colectar en este procedimiento fue localizada en la maleza...
...
En cuanto al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente del robo, la Defensa igualmente debe señalar que no hay ningún elemento de los presentados por la Fiscalía que ubique al ciudadano RAY RAFAEL ROMERO RODRÍGUEZ como una de las personas que iba dentro del vehículo honda...
...
...es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado ROMERO RODRÍGUEZ RAY RAFAEL, medida de coerción personal de tal gravedad como la privación de libertad...
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda. Extensión Los Teques de fecha 03-07-16 mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano: ROMERO RODRÍGUEZ RAY RAFAEL y en su lugar SE ACUERDE SU LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Negrilla nuestra).
En fecha doce (12) de julio de dos mil dieciséis (2016), la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal Séptima adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, en su carácter de defensora del ciudadano RODRÍGUEZ GUDIÑO JORGE LUIS, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha dos (02) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:
“...En cuanto al primero de los delitos, la Defensa manifestó en audiencia su oposición a dicha calificación...
...
Por lo que se refiere al delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no solo es doctrina del Ministerio Público sino que también ha desarrollado la jurisprudencia, los elementos necesarios para la existencia de tal delito, el cual requiere: 1) La existencia de delitos de delincuencia organizada, 2) La concurrencia no meramente eventual de varias personas en la comisión de delitos, requisito este que requiere cierto grado de permanencia en esa concurrencia, es decir, no basta que dos o mas personas hayan sido aprehendidas juntas en un hecho delictivo sino que es necesario que se establezca que esas personas, han concurrido en varios hechos delictivos 3) Se requiere la existencia de una organización delictiva...4) Financiamiento propio.
...
Razones que llevan a la defensa a sostener que no está acreditado tal delito en el caso que nos ocupa...
...
En cuanto al segundo requisito exigido por la norma, cuál es la existencia de fundados elementos de convicción en contra del imputado, la decisión recurrida no examina cuáles son los fundamentos que se derivan de esos elementos de convicción y que según su criterio comprometen la responsabilidad penal de mi representado...
...
...es evidente que no concurren en este caso, los requisitos exigidos por el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar en contra del imputado RODRÍGUEZ GUDIÑO JORGE LUIS, medida de coerción personal de tal gravedad como la privación de libertad...
PETITORIO
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso: Que el mismo sea DECLARADO CON LUGAR, REVOCANDO la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda. Extensión Los Teques de fecha 02-07-16 mediante la cual se decretó medida privativa de libertad en contra del ciudadano: RODRÍGUEZ GUDIÑO JORGE LUIS y en su lugar SE ACUERDE SU LIBERTAD BAJO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Negrilla nuestra).
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
Las decisiones sometidas a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fueron dictadas en fecha dos (02) y tres (03) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, mediante la cual DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los ciudadanos JORGE LUIS RODRÍGUEZ GUDIÑO, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 ejusdem y RAY RAFAEL ROMERO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal.
LA SALA SE PRONUNCIA
La Defensora Pública Auxiliar Penal Segunda adscrita a la Unidad Regional de Defensa Pública del Estado Miranda, Abg. ELIZABETH CORREDOR, en su recurso de apelación expone, que no están satisfechos los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita a esta Corte de Apelaciones revoque las decisiones emanadas en fecha dos (02) y tres (03) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques y se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a sus defendidos.
Ahora bien, corresponde a esta Alzada determinar a la luz de la ley y la jurisprudencia, si le asiste o no la razón a la apelante y para ello es importante observar la concurrencia de los requisitos de procedencia para decretar la Medida Privativa Preventiva de Libertad, y para ello se observa la norma adjetiva penal, específicamente lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, el cual a la letra es a tenor siguiente:
Artículo 236.
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud de Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que le acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertar y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...” (negrilla y subrayado nuestro).
De la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad decretada a los ciudadanos JORGE LUIS RODRÍGUEZ GUDIÑO y RAY RAFAEL ROMERO RODRÍGUEZ, según lo previsto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario destacar que la Jueza de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene competencia para decretar la Medida de Privación Judicial de Libertad, cuando se configuran los supuestos del referido artículo, a saber: 1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
En relación al primer requisito, se evidencia de los autos que componen la presente causa la existencia de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, precalificado el Ministerio Público los delitos como SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, los cuales llevan consigo todos los elementos de delito al ser una acción típica por encuadrar perfectamente en la conducta establecida en las normas precitadas; antijurídica en virtud de ser una conducta reprochada por medio de una Ley Nacional.
Así las cosas, el delito mas grave como es SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, establece lo siguiente:
Artículo 6.
“Quien secuestre por un tiempo no mayor de un día a una o más personas, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos o que alteren de cualquier manera sus derechos a cambio de su libertad, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años... ” (Negrilla y subrayado nuestro).
En relación al segundo supuesto establecido en la norma procesal penal para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, se desprende que es necesaria la existencia de fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación o autoría de los ciudadanos JORGE LUIS RODRÍGUEZ GUDIÑO Y RAY RAFAEL ROMERO RODRÍGUEZ, en la comisión de los delitos señalados, en tal sentido de los autos que conforman la presente causa se desprenden los siguientes:
a) ACTA POLICIAL de fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. (Folio 05 de la compulsa).
b) ACTA POLICIAL COMPLEMENTARIA, de fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, donde se deja constancia de la aprehensión de los ciudadanos RAY RAFAEL ROMERO RODRÍGUEZ y JORGE LUIS RODRÍGUEZ GUDIÑO. (Folio 06 de la compulsa).
c) ACTA POLICIAL de fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, la cual guarda relación con los hechos investigados. (Folio 07 de la compulsa).
d) ACTA DE DENUNCIA, de fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, realizada por un ciudadano que quedó identificado como “HÉCTOR A.”, quien indicó la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos (Folio 11 de la compulsa)
e) ACTA DE DENUNCIA, de fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, realizada por una ciudadana que quedó identificada como “MARIA M.”, quien indicó la circunstancia de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos (Folio 12 de la compulsa)
f) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha treinta (30) de junio de dos mil dieciséis (2016), practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. (Folio 13 de la compulsa)
En lo que respecta al tercer requisito exigido por el legislador en el artículo 236 de la norma adjetiva penal vigente, relativo a la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se observa lo siguiente: el delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en el cual se establece una pena privativa de libertad de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN; el delito de ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 ejusdem, establece una pena de SEIS (06) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal, prevé una pena de TRES (03) MESES A DOS AÑOS DE PRISIÓN; siendo admitida dicha precalificación como calificación Jurídica provisional aplicable a los hechos pudiendo entonces estimarse la presunción de peligro de fuga, así como de obstaculización, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, en virtud de lo cual hace que esta Corte de Apelaciones estime procedente que se debe asegurar los fines del proceso penal a través de la privación judicial preventiva de libertad del imputado.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le ha violentado los derechos y garantías constitucionales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estar la misma debidamente motivada.
En tal sentido, nuestra Jurisprudencia Constitucional en sentencia signada con el Nº 3389, dictada en fecha cuatro (04) de diciembre de dos mil tres (2003), por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en relación a la medida judicial preventiva privativa de libertad, ha establecido, ratificando criterio asentado en sentencia Nº 114, de fecha 06 de febrero de 2001, lo siguiente:
“...aquellas medidas acordadas tanto por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto de las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial...” (Negrilla nuestra).
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Con respecto a la Naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)
Recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-
Ahora bien, establece el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:
Artículo 49.
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario…” (Negrilla y subrayado nuestro).
En este mismo hilo argumentativo referido a la presunción de inocencia, considera necesario esta Alzada traer a colación el contenido los artículos 8 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a la letra son a tenor siguiente:
Artículo 8.
PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
“Cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. (Negrilla y subrayado nuestro).
Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso, el legislador en el artículo 229 del citado instrumento normativo dispone que:
Artículo 229.
ESTADO DE LIBERTAD.
”Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).
De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado (tal y como quedó sentado ut-supra en las jurisprudencias citadas); sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental del juicio en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
Artículo 13.
FINALIDAD DEL PROCESO.
“El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.” (Negrilla y subrayado nuestro).
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto lograr la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es una medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo enervación de derecho alguno.
De allí entonces, no debe considerarse que dicha decisión lesiona la garantía constitucional establecida en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la finalidad de un proceso conlleva consigo la realización de la Justicia como valor supremo del Derecho.
Avista la Sala que, ante la decisión del Juzgado supra descrito, de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JORGE LUIS RODRÍGUEZ GUDIÑO Y RAY RAFAEL ROMERO RODRÍGUEZ, la defensa dispone de los mecanismos procesales respectivos para obtener la sustitución de la medida de coerción personal que actualmente cuestiona, aunado a que, los imputados de autos (las veces que así lo desee) y su defensa disponen de la posibilidad de solicitar la revisión de la medida que pesa en su contra, tal como lo dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Resulta necesario en este punto del fallo, resolver lo alegado por la recurrente en cuanto que a su decir, la conducta desplegada por sus defendidos no se corresponde al delito de ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con el artículo 29 numerales 4 y 9 ejusdem, por cuanto fundamenta lo siguiente:
“...Por lo que se refiere al delito de asociación para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, no solo es doctrina del Ministerio Público sino que también ha desarrollado la jurisprudencia, los elementos necesarios para la existencia de tal delito, el cual requiere: 1) La existencia de delitos de delincuencia organizada, 2) La concurrencia no meramente eventual de varias personas en la comisión de delitos, requisito este que requiere cierto grado de permanencia en esa concurrencia, es decir, no basta que dos o mas personas hayan sido aprehendidas juntas en un hecho delictivo sino que es necesario que se establezca que esas personas, han concurrido en varios hechos delictivos 3) Se requiere la existencia de una organización delictiva...4) Financiamiento propio.
...
Razones que llevan a la defensa a sostener que no está acreditado tal delito en el caso que nos ocupa...”
Al respecto, es necesario señalar, que el tipo penal de Asociación para Delinquir, se encuentra previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en los siguientes términos:
“Artículo 37. Asociación. Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.
De la norma transcrita ut supra, se desprende que el delito de Asociación para Delinquir, procede en contra de quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, entendiéndose por ésta la acción u omisión de asociarse por cierto tiempo, con la intención de cometer los delitos establecidos en la Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por lo que solo basta la determinación o relación con el grupo organizado con fines delictivos.
Ahora bien, es preciso acotar que de acuerdo al artículo 27 del mencionado instrumento legal, el cual prevé la calificación de los delitos de delincuencia organizada, indicando que “además de los tipificados en esta Ley”, serán considerados como tales, todos aquellos contemplados en el texto adjetivo penal, y otras leyes especiales, bien cuando son ejecutados por un grupo de delincuencia organizada, o bien, los cometidos o ejecutados por una sola persona.
En el caso concreto, además de atribuirles el Ministerio Público a los ciudadanos JORGE LUIS RODRÍGUEZ GUDIÑO y RAY RAFAEL ROMERO RODRÍGUEZ, la presunta comisión del delito de Asociación para Delinquir, también les atribuyó la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal; por lo cual, era válido en criterio de este Órgano Colegiado, tal situación ya que para el Legislador, se configuran los delitos tipificados en la mencionada ley.
Por lo que, en el caso concreto, esta Sala determina que no le asiste la razón a la defensa, cuando objeta el tipo penal de Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 27 ejusdem, con la agravante prevista en el artículo 29 numerales 4 y 9 del citado instrumento legal, que le fue atribuido a sus defendidos en el acto de presentación de imputados.
Por otra parte, ha sido reiterado para esta Alzada señalar que la calificación jurídica que acoge la Juez de primera instancia en funciones de control adquirirá un carácter más definitivo, con la eventual presentación de la acusación por parte del Ministerio Público.
En relación al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2305, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: María Mercedes González, estableció lo siguiente:
”En efecto, la calificación jurídica que establecieron tanto el Tribunal de Control como la Corte de Apelaciones, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva, toda vez que la misma tuvo como objeto primordial el decreto de una medida preventiva de coerción personal contra la quejosa. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, por cuanto puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica de la accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, le permite al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan. Además, en la fase del juicio oral y público, el acusado, a través del ejercicio de su derecho a la defensa, puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad, aquellos medios de prueba que consideren que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad…” (Negrillas y cursivas nuestras)
Ello significa que la calificación jurídica que el Ministerio Público otorga a los hechos por los cuales se investiga al imputado, es provisional, porque puede sufrir variación en fases posteriores del proceso. En consecuencia, se concluye que la presente denuncia debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.
En razón de lo antes expuesto, esta Sala considera que es procedente y ajustada a derecho la decisión del tribunal a quo, que acordó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad a los imputados, sin perjuicio de que los mismos, o su defensa, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse, SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En consecuencia, vista la exposición que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación interpuestos por la profesional del derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal Séptima en su carácter de defensora de los ciudadanos JORGE LUIS RODRÍGUEZ GUDIÑO Y RAY RAFAEL ROMERO RODRÍGUEZ, contra las decisiones dictadas en fecha dos (02) y tres (03) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, DECRETÓ: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos JORGE LUIS RODRÍGUEZ GUDIÑO, por la comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los artículos 27 y 29 numerales 4 y 9 ejusdem y RAY RAFAEL ROMERO RODRÍGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los artículos 27 y 29 numerales 4 y 9 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal; y en consecuencia SE RATIFICA la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 237 de la Ley Adjetiva Penal Vigente, por considerar esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del estado Bolivariano de Miranda y sede, que la misma es necesaria para asegurar las resultas del proceso. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal Séptima en su carácter de defensora del ciudadano JORGE LUIS RODRÍGUEZ GUDIÑO. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho ELIZABETH CORREDOR, Defensora Pública Penal Séptima en su carácter de defensora del ciudadano RAY RAFAEL ROMERO RODRÍGUEZ. TERCERO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha dos (02) de julio de dos mil dieciséis (2016) y publicada el día tres (03) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado JORGE LUIS RODRÍGUEZ GUDIÑO, titular de la cédula de identidad Nº 19.202.229, en base a lo preceptuado en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los artículos 27 y 29 numerales 4 y 9 ejusdem. CUARTO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha tres (03) de julio de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación del imputado RAY RAFAEL ROMERO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 16.871.071, en base a lo preceptuado en los artículos 236 numerales 1.2.3, 237 numerales 1 y 2 y parágrafo primero y 238 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal; DECRETÓ: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 6 con las agravantes del artículo 10 en sus numerales 2, 12 y 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, ASOCIACIÓN AGRAVADA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo en relación con los artículos 27 y 29 numerales 4 y 9 ejusdem, APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 1 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase la presente causa a su tribunal de origen.
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