Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, conocer el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL CARRILLO ROMERO representante legal de la adolescente A.C.G. y asistido por el Abg. DANIEL AUGUSTO FLORES, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dieciséis (2016) y publicada el día veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el Órgano Jurisdiccional prenombrado, entre otras cosas decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana SOMAZA LUCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 12.160.921, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; de conformidad con el artículo 300.5 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo lo dispuesto en el artículo 20 numeral 1 de la norma adjetiva penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha veintitrés (23) de agosto de dos mil dieciséis (2016), del recurso de apelación interpuesto y se designó Ponente a la DRA. MARINA OJEDA BRICEÑO, Jueza de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Admitido como fue el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal y encontrándose esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y sede, en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos:


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dieciséis (2016), se llevó a cabo la audiencia oral de presentación de imputado, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en la causa seguida en contra de la ciudadana SOMAZA LUCÍA, en la cual, entre otras cosas, se realizaron los siguientes pronunciamientos:

“...PRIMERO: Se califica ILEGAL la aprehensión de los ciudadanos (sic) SOMAZA LUCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.160.921, por cuanto no se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la libertad plena y sin restricciones. SEGUNDO: Este Tribunal no acoge la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Público, considerando que el delito de AMENAZA de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Penal, debe ser interpuesto a instancia de parte privada de conformidad con el tercer aparte del artículo en mención, motivo por el cual se decreta el SOBRESEIMIENTO de conformidad con el artículo 300.5 del Código Orgánico Procesal Penal...” (Negrilla nuestra)


DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), el ciudadano JOSÉ MIGUEL CARRILLO ROMERO representante legal de la adolescente A.C.G. y asistido por el Abg. DANIEL AUGUSTO FLORES, presentó recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dieciséis (2016) y publicada el día veintiséis (26) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en el cual, entre otras cosas denunció lo siguiente:

“…Alega el Tribunal que los hechos imputados por el Ministerio Público y calificados como amenaza, de conformidad con el último aparte del artículo 175 del Código Penal vigente constituyen un delito de acción privada, lo cual corresponde al mandato de la propia norma penal. Sin embargo, el Tribunal se aleja del mandato del artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual fue esgrimido por el Ministerio Público en la audiencia. Alega el Tribunal que el delito de amenaza se encuentra incluido en los delitos contra la libertad personal, pues influye sobre el ánimo de la víctima amenaza despertando el temor de obrar por lo que la persona se siente menos libre, por lo que la amenaza se encuentra incluido en los delitos contra la libertad personal, pues influye sobre el ánimo de la víctima amenazada despertando el temor de obrar por lo que la persona se siente menos libre, por lo que la amenaza se encuentra en los delitos de acción e instancia de parte agraviada y discrepa la juzgadora bajo el argumento de las normas del Código Penal son de interpretación restrictiva y por tanto debe existir querella del amenazado.

El argumento esgrimido por el juzgado no expresa ni justifica el que deliberadamente se haya inobservado el mandado del artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa: “Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños, niñas o adolescentes...” y viola de manera escandalosa el principio constitucional contenido en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado como principio rector en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes como lo es el INTERES SUPERIOR DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, norma jurídica y mandato constitucional de aplicación obligatoria en todas las decisiones que conciernan a estos.
...
En la decisión recurrida el Tribunal decreta el sobreseimiento de la causa por aplicación del artículo 300, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con la consecuencia del artículo 301 ejusdem.
...
Al hacer una simple revisión de la decisión recurrida se puede establecer que no se menciona en ninguno de sus puntos cual es la norma sobre la cual el tribunal basa el imperativo sobreseimiento que debe ser expresamente establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Lo que deja un silencio, y causa un estado de indefensión a la víctima ya que de forma arbitraria se sobresee la causa y se crea cosa juzgada impidiendo a la víctima perseguir por intermedio de la ley a su agresor.
...

DEL PETITORIO
En base a lo antes expuesto, en pro de la defensa de los derechos y superiores intereses de mi adolescente hija, solicito a los dignos Magistrados de esa honorable Corte de Apelaciones: 1.- Se anule la decisión de fecha 23 de abril de 2016, con auto fundado del 26 de abril del mismo año, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control...mediante el cual decreta el sobreseimiento de la causa seguida a la ciudadana SOMAZA LUCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-12.160.921. 2.- Se reponga la causa para que se dicte nuevo pronunciamiento libre de las violaciones que aquí se denuncian...” (Negrilla nuestra).


DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA

En fecha cuatro (04) de julio de dos mil dieciséis (2016), las profesionales del derecho NEYDA CAÑIZALEZ, MIRIAM DIAZ y LUISA DESVOIGNES, Defensoras Privadas de la ciudadana LUCIA SOMAZA, interpusieron escrito de contestación del recurso de apelación interpuesto en fecha veintiocho (28) de abril de dos mil dieciséis (2016), por el ciudadano JOSÉ MIGUEL CARRILLO ROMERO representante legal de la adolescente A.C.G. y asistido por el Abg. DANIEL AUGUSTO FLORES; en el cual, entre otras cosas indicó lo siguiente:

“...Negamos, rechazamos y contradecimos lo narrado por el progenitor de la víctima adolescente...en cuanto a lo sucedido...en ningún momento nuestra representada profirió palabra alguna en contra de su hija adolescente, puesto que la misma se encontraba preparando el almuerzo para sus dos menores hijos, tal como se mencionó en la audiencia de presentación...
...somos enfáticas en señalar que no es cierto que exista delito alguno, en virtud que la ciudadana LUCÍA SOMAZA en ningún momento se ha dirigido a la adolescente, resultando que la aprehensión es totalmente ilegal conforme a las normas procedimentales establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 267, 282, 356.
...


DEL PETITORIO
Finalmente solicitamos que las pruebas promovidas sean admitidas y apreciadas en su justo valor probatorio, y en consecuencia con fundamento a lo antes narrado y probado DECLARE SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN incoado por el ciudadano JOSÉ MIGUEL CARRILLO RIVERO...y SE CONFIRME EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA de fecha 26 de abril de 2016, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control...en virtud que quedó demostrado que la aprehensión fue ilegal y que los hechos y los dichos denunciados por la víctima que originaron el presente asunto no configuran un tipo penal...” (Negrilla nuestra)



ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:

La decisión sometida a la consideración de esta Alzada, por vía de apelación, fue dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dieciséis (2016) y publicada el veintiséis (26) de abril de abril de dos mil dieciséis (2016) , por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en la cual el tribunal decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana SOMAZA LUCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 12.160.921, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal; de conformidad con el artículo 300.5 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo lo dispuesto en el artículo 20 numeral 1 de la norma adjetiva penal.

LA SALA SE PRONUNCIA

En fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dieciséis (2016) se llevó a cabo audiencia de presentación de imputado, ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, el representante del Ministerio Público calificó los hechos como AMENAZA, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Penal en relación con el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, establece el artículo 175 del Código Penal lo siguiente:
“...Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la ley no la obliga a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le está prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses.
Si el hecho ha sido con abuso de autoridad pública, o contra algún ascendiente o cónyuge, o contra algún funcionario público por razón de sus funciones, o si del hecho ha resultado algún perjuicio grave para la persona, la salud o los bienes del agraviado, la pena será de prisión de treinta meses a cinco años.
El que, fuera de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado...” (Negrilla nuestra)


El autor Hernándo Grisanti Aveledo, en su obra “Lecciones de Derecho Penal”, expone con relación a los delitos de acción pública y de acción privada lo siguiente:

“Los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo es, del todo, independiente de la voluntad de la persona agraviada. El sujeto activo debe ser enjuiciado, aun cuando la parte agraviada no manifiesta voluntad de que así suceda.
Los delitos de acción privada son aquellos en los cuales el enjuiciamiento del sujeto activo está subordinado a la instancia de la parte agraviada o de sus representantes legales. Sólo pueden enjuiciarse por acusación, como sucede, por ejemplo, con el delito de difamación. La parte agraviada tiene la titularidad y la disponibilidad de la acción penal.

Para saber si un delito es de acción pública o de acción privada, basta consultar el Código Penal. Cuando es de acción privada, la Ley declara expresamente que el enjuiciamiento no se hará lugar sino por acusación de la parte agraviada o de quien sus derechos represente, o en cualquier otra forma que exprese la necesidad de la instancia de la parte agraviada para poder enjuiciar al sujeto activo”. (negrilla nuestra)


Establecida esta clasificación nos encontramos que el delito de AMENAZA, está consagrado en nuestra legislación como un delito de ACCIÓN PRIVADA, sin embargo, se observa que la víctima en la presente causa es la adolescente A.C.G.

En tal sentido establece el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo siguiente:
Artículo 216. Acción pública.

“...Se declaran de acción pública todos los hechos punibles cuyas víctimas sean niños, niñas o adolescentes...” (Negrilla nuestra)
Es asimismo de observar que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece:
“Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías...” (Negrilla nuestra)


Aunado a lo previsto en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República...” (Negrilla nuestra)

La norma jurídica y el mandato constitucional anteriormente transcritos, son de aplicación obligatoria en todas aquellas decisiones concernientes a niños, niñas y adolescentes, en preservación al interés superior del menor.
Ahora bien, el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en su decisión de fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dieciséis (2016) y publicada el día veintiséis (26) de abril del año en curso, decretó el sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el artículo 300.5 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo lo dispuesto en el artículo 20 numeral 1 de la norma adjetiva penal.
Establece el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

“...El sobreseimiento procede cuando: ...
5. Así lo establezca expresamente este Código...” (Negrilla nuestra)

Es así mismo de observar, que el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal señala:

“El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas.” (Negrilla nuestra)

De la revisión de las actuaciones el Tribunal A-quo no señala cuál es la norma en que se basa el sobreseimiento, el cual debe establecerse expresamente en el Código Orgánico Procesal Penal, como bien lo indica el numeral 5 del artículo 300.

Es por último de observar, que el artículo 301 de la ley adjetiva penal, que el sobreseimiento pone fin al proceso y tiene la autoridad de cosa juzgada e impide nueva persecución por el mismo hecho contra el imputado, lo que causa un estado de indefensión a la víctima, impidiendo la persecución de la imputa por el mismo hecho, violando de esta forma el debido proceso y la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En concatenación con lo anteriormente descrito, y en relación al debido proceso y la tutela judicial efectiva, este Tribunal Colegiado considera pertinente traer a consideración la Sentencia Nº 02-0263 de fecha once (11) de septiembre de dos mil dos (2002), de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, con ponencia del MAGISTRADO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, que entre otras cosas expresó:

“...El derecho al debido proceso se consagra como un derecho fundamental, tendente a resguardar todas las garantías indispensables que deben existir en todo proceso para lograr una tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala, mediante decisión del 15 de marzo de 2000, (caso: Enrique Méndez Labrador), señaló la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva...” (Negrilla nuestra)

Visto lo anterior, concluye esta Corte de Apelaciones, que el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 175 del Código Penal, es consagrado en nuestra legislación como un delito de acción privada, sin embargo, cuando la víctima es un niño, niña o adolescente como en el presente caso, pasa a formar parte del catálogo de delitos de acción pública, conforme lo establece el artículo 216 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo ejercida la acción penal por el Ministerio Público; por otra parte, el Tribunal A-quo al decretar el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 5 y 301 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, incurrió en una errónea aplicación de la ley, violando de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva, contemplados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al efecto resulta oportuno señalar lo expuesto por la doctrinaria y profesora Magaly Vásquez González, quien opta por afirmar en su obra “Derecho Procesal Penal Venezolano” que:

“La infracción de la ley ya sea por falta de aplicación o aplicación errónea constituye un motivo estrictamente de derecho que puede ser controlado por la Corte de Apelaciones.

Esta causal tiene su fundamento en el principio iura novit curia y autoriza al tribunal de apelaciones para indagar la norma aplicable al caso controvertido, analizando también su vigencia y aplicabilidad, configurando jurídicamente los hechos, fijando su naturaleza y sus efectos, o valorando un hecho como culposo o negligente, o como constitutivo de mayor fuerza o de mayor caso fortuito.” (Negrilla nuestra)


En consecuencia, vista la exposición que antecede considera esta Alzada que lo procedente y ajustado a derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL CARRILLO ROMERO representante legal de la adolescente A.C.G. y asistido por el Abg. DANIEL AUGUSTO FLORES; se ANULA la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dieciséis (2016) y publicada el día veintiséis (26) de abril del año en curso, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana SOMAZA LUCÍA; de conformidad con el artículo 300.5 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo lo dispuesto en el artículo 20 numeral 1 de la norma adjetiva penal y se REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO de que un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y sede distinto al Juzgado Segundo de Control, realice nueva audiencia de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios aquí descritos. Y ASI DE DECLARA.


DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano JOSÉ MIGUEL CARRILLO ROMERO representante legal de la adolescente A.C.G. y asistido por el Abg. DANIEL AUGUSTO FLORES. SEGUNDO: SE ANULA la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de abril de dos mil dieciséis (2016) y publicada el día veintiséis (26) de abril del año en curso, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual decretó el Sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana SOMAZA LUCÍA, titular de la cédula de identidad Nº 12.160.921; de conformidad con el artículo 300.5 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo lo dispuesto en el artículo 20 numeral 1 de la norma adjetiva penal. TERCERO: Se REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO de que un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal y sede distinto al Juzgado Segundo de Control, realice nueva audiencia de presentación de imputado, prescindiendo de los vicios aquí descritos.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada, líbrese oficio al Tribunal de origen y remítase la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, a los fines de su distribución.