Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho OMAIRA ALEJANDRA CHAMA, en su carácter de Defensora Publica de la ciudadana TORRES ADAMES ARIANNY, contra la decisión dictada en fecha ocho (8º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el JUZGADO PRIMERO (1º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial de libertad, que pesa en contra de la antes referida ciudadana, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Tribunal de Alzada, para decidir previamente observa:

En fecha tres (03) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se dio entrada a la causa Nº 1A-a10732-16, se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo DRA. VERONICA TERESA ZURITA, Jueza Integrante de esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques.

Admitido como ha sido el presente recurso, conforme a lo previsto en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad para decidir, lo hace en los siguientes términos.

PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha ocho (8º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de Instancia, dictó decisión, en virtud de la solicitud presentada por la Abgs. OMAIRA ALEJANDRA CHAMA, Defensora Publica de la justiciable de autos; mediante la cual solicitaron el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que pesa sobre su defendida; emitiendo el siguiente pronunciamiento:

“... Este Tribunal en función de Control nro. 1 Del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, procediendo de conformidad con el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, niega la solicitud realizada por la profesional d (sic) del derecho OMAIRA ALEJANDRA CHAMA GARCIAS, en su carácter Defensora Publica Penal en relación al decaimiento de la medida privativa de libertad decretada en fecha 10 de febrero de 2016 por este Juzgado, contra la ciudadana ARIANNY ADAMES TORRES…”


SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha diecisiete (17) de agosto de dos mil dieciséis (2016) la profesional del Derecho OMAIRA ALEJANDRA CHAMA, en su carácter de Defensora Publica de la justiciable de autos, presentaron recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha recurrida, en la cual entre otras cosas denuncia lo siguiente:

“…De lo expuesto por el Honorable Juzgadora del Tribunal Primero de Control, se observa que existe ilogicidad manifiesta por cuanto en la mayoría de los diferimientos realizados en la presente causa se evidencia que la mayoría de ellos es por la materialización del traslado de mi defendida, evidenciándose que la causal no es atribuirle a mi defendida. Ciudadanos Magistrados de un simple computo desde la fecha en que mi defendida quedo Privado (sic) de su libertad ha transcurrido un LAPSO SUPERIOR A LOS DOS (02) AÑOS, siendo que le fue decretada la Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad en fecha 22 de marzo 2013, habiendo transcurrido para el día de hoy, en el que se interpone el presente recurso de apelación TRES (03) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, sin que sea imputable a mi defendida, por lo que a criterio de la defensa técnica, lo ajustado a derecho es declarar el Decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad estando mi defendida cumpliendo una pena anticipada por mantenerse privada de su libertad siendo inocente.
Ciudadanos Magistrados la realidad en la presente causa tal y como se puede evidenciar en los folios que corren insertos al expediente es que en fecha 22 de marzo 2013, le fue decretada a mi defendida una Medida de Privacion que a criterio de la defensa no es Preventiva en razón del tiempo que ha permanecido mi defendida privada de su libertad, vulnerándose el Proceso Debido, la Tutela Judicial Efectiva y los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad, todos de rango Constitucional y de obligatoria observancia y aplicación por los operadores de “JUSTICIA”, sin (sic) bien es cierto que el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la seguridad común, el mismo tiene el mismo rango constitucional del derecho de la libertad de mi defendida y que se le trate como inocente garantizando de esa manera bien con la imposición de una medida cautelar los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad.
Es por esta razón que la defensa solicita mediante oficio, el decaimiento de la medida de privación, en las cuales se ha diferido la Audiencia de Preliminar por causas que no son imputables a mi defendida ni a la defensa, existiendo un retardo procesal en la presente causa por tanto mal puede el Honorable Juez considerar que la causa del retardo no es imputable al sistema de administración de Justicia. Aunado a ello mal puede alegar la Honorable Juez que el retardo es ajeno al Tribunal, y es una medida de aseguramiento cuando nos encontramos en un Tribunal de Control plenamente facultado para garantizar actuando en sede constitucional acatando el juramento de Ley, los derechos constitucionales que le asisten a mi defendida, en lo que debe prevalecer los principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de Libertad y como garante de estos derechos y principios debe hacer cumplir sus mandatos y decisiones.
Para luego de una manera ILOGICA concluir que el retardo procesal no es imputable al Tribunal, lo que consideración (sic) de esta defensa atenta contra el debido proceso y los derechos constitucionales que le asisten a mi representada, quien se encuentra privada de su libertad sin que hasta la presente fecha se haya realizado la Audiencia Preliminar correspondiente.
(…)
En consecuencia, tal y como quedo sentado supra, gravamen irreparable, es aquello que no es susceptible de ser reparado a lo largo del juicio y que causa una situación desfavorable a alguna de las partes; por lo que en el caso de mareas, al haberse negado a mi defendida el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en su contra, la Juez de Control quebranta disposiciones constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la norma jurídica consagrada en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, situación esta que evidentemente crea un gravamen irreparable.


PETITORIO
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, es por lo que solicito a la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que haya de conocer del presente recurso, que declare con lugar el mismo, y que sea revocado el auto de fecha 08-08-2016 dictado por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Los Teques, mediante el cual se negó a la ciudadana, ARIANNY ADAMES TORRES, la aplicación del contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y en su lugar se ordene el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra de mi defendido (sic) y en el caso en que se considere la necesidad de mantener una medida para garantizar las resultas del proceso, aun y cuando ya han transcurrido más de dos (02) años desde el inicio del mismo, se acuerde una medida que sea de efectivo y posible cumplimiento para el mismo …”



TERCERO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO

En fecha veintiséis (26) de agosto de dos mil dieciséis (2016), el Tribunal de la causa emplaza al Fiscal Decimo Noveno del Ministerio Publico, en razón del Recurso de Apelación interpuesto, constata esta Sala que en fecha treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), la representante fiscal interpuso escrito de Contestación, señalando entre otras cosas lo siguiente:

“… No puede considerarse que la decisión causo un gravamen irreparable al imputado, toda vez que de conformidad con lo establecido en la norma adjetiva, este puede solicitar la revisión de tal medida cuantas veces lo considere pertinente, razón por la cual el gravamen que alude le es causado cuando es acordada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, decisión que no tiene el carácter de irreparable, no solo por tener el imputado la posibilidad de revisión de dicha medida; sino porque adicionalmente el Código Orgánico Procesal Penal,
Contempla en el artículo que le juez deberá examinar cada tres meses la necesidad de la medida.
Al analizar este punto, es importante advertir que no es aleatoria la previsión del Código al señalar que el “Juez” deberá revisar la vigencia y necesidad de la medida cautelar acordada, ya que ello extiende dicha obligación a todas las fases del proceso; es decir, se incluye tanto el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, como el Juez de Primera Instancia de Funciones de Juicio, garantizándose de esta manera que el imputado afectado por la medida pueda en cualquier estado y grado de la causa en primer lugar, requerir su revisión cuando así lo considere conveniente y tantas veces como quiera, y en segundo lugar que aun si este no lo hiciera el juez está en la obligación de revisarla de oficio.
Ello justamente a los fines de garantizar los derechos que le acompañe a lo largo del proceso, y que verifican el respeto de la garantía del debido proceso que le asiste en todo estado y grado del proceso; razón por la que el gravamen irreparable alegado por la defensa es a todas luces inexistente en la causa que nos ocupa (…)
(…)
Aunado a lo antes expuesto, el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena de ocho a doce años de prisión, pena que sobrepasa lo previsto en el parágrafo primero, del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se presume el PELIGRO DE FUGA, por lo que resulta incongruente que en el presente caso sean acordadas algunas de las medidas cautelares sustitutiva de la privativa de libertad, de las previstas en el artículo 242, ejusdem, por cuanto aun se encuentran vigentes los parámetros establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, se estima que la honorable Corte de Apelaciones que ha de conocer el presente recurso, ratifique la decisión de fecha 08 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; que declaro sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre la ciudadana ARIANNY ADAMES TORRES, presuntamente incursa en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.
SOLICITUD FISCAL
En base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito respetuosamente a la Corte de Apelaciones, que ha de conocer de este asunto DECLARE SIN LUGAR, EL RECURSO DE APELACION presentado por la Defensora Publica OMAIRA ALEJANDRA CHAMA GARCIA, en su carácter de Defensora Publica de la imputada ARIANNY ADAMES TORRES, presuntamente incursa en la comisión dl delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y se ratifique la decisión de fecha 08 de agosto de 2016, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal; que declaro sin lugar el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre ella...”


Cumplidas como fueron las formalidades de rigor, pasa este Órgano Jurisdiccional a resolver:


CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA

La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha primero (8º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la vigencia de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra de la acusada TORRES ADAMES ARIANNY.

Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho OMAIRA ALEJANDRA CHAMA, quien sostiene que con la decisión dictada se vulnera el debido proceso de su defendida y el derecho a la tutela judicial efectiva, así mismo los principios de presunción de inocencia y afirmación a la libertad, toda vez que, existe un retardo procesal al llevar a su patrocinada más de dos (02) años privada de su libertad, sin que haya concluido el juicio, circunstancia que contraviene principios y derechos de rango constitucional que le asisten, por lo que a su criterio, conforme al contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, procede el cese de la medida de coerción personal que pesa en contra de su asistida.

Asimismo señalan la recurrente, que constan en autos los distintos diferimientos que se han producido, en donde a su juicio, no se evidencian tácticas dilatorias por parte de la acusada de autos ni de su Defensa, es decir, no imputables a ellos, circunstancia que a su decir, no fue tomada en cuenta por la Juzgadora de Control como fundamento para negar la solicitud de Decaimiento de la Medida, por lo que no existiendo retardo procesal imputable a su asistida, lo ajustado a derecho era ordenar la libertad de la ciudadana TORRES ADAMES ARIANNY, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal.

Continúan la quejosa alegando que, la negativa del Tribunal de ordenar el cese inmediato de la medida de coerción personal, impuesta a su representada, le ocasiona un gravamen irreparable a sus derechos constitucionales referentes, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, el derecho a la afirmación a la libertad y a la presunción de inocencia.

Por último, solicita la recurrente a esta Corte de Apelaciones, que el presente recurso de apelación se admita, se declare con lugar, se revoque la decisión recurrida, en consecuencia se decrete el cese de la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra de su defendida y la misma sea sustituida por una medida cautelar sustitutiva a la libertad.

Así las cosas, esta Sala considera, antes de pasar a resolver lo alegado en el escrito recursivo y a los efectos de una mayor claridad y sistematización del presente fallo, en primer término, hacer unas breves consideraciones generales sobre el derecho fundamental a la libertad personal. En Segundo lugar, se analizará la vinculación del mencionado derecho fundamental al régimen de las medidas de coerción personal, por tanto, una vez que se haya precisado lo anterior y a la luz de tales consideraciones, se determinará si el fallo impugnado ocasionó las lesiones señaladas por la quejosa en su respectivo recurso de apelación.

Dicho lo anterior, debe afirmarse en un sentido general, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico, preceptuado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero además, también es un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, el cual hace a los hombres sencillamente hombres.

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal, contemplado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano.

En este mismo sentido el autor patrio, BORREGO CARMELO (2000), en su obra titulada la Constitución y el Proceso, estableció con respecto a este punto:

“…Ciertamente, uno de los derechos fundamentales que aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal y que también se vincula con otros derechos como la libertad de tránsito, de pensamiento, de expresión y tantos más que adquieren relevancia para el desarrollo humano. Particularmente, este es un derecho subjetivo que interesa al orden público (favorable a los derechos humanos, según expresión de Nikken) y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. En especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este principalísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social…”

Si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Uno de dichos supuestos es la orden judicial, la cual constituye una garantía inherente e ineludible al mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, específicamente, en la privación judicial preventiva de libertad, o prisión provisional, regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación procesal penal, y a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, así como el Código Orgánico Procesal Penal, de allí, que resulte válido afirmar que la institución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva.

A mayor abundamiento, el DR. JOSÉ LUÍS TAMAYO, en su trabajo Medidas de Coerción (Personales y Reales y Flagrancia en el Código Orgánico Procesal Penal, de fecha diecinueve (19) de noviembre de dos mil dos (2002), expresó sobre las medidas de coerción lo siguiente: “Conforme al Diccionario de la Real Academia Española, `coercer´, del latín `coercio´, significa `contener, refrenar, sujetar´; en tanto que `coerción´”, conforme a este mismo texto, es la -acción de coercer-. Para CABANELLAS, “coerción” es la acción de contener o refrenar algún desorden; o el derecho de impedir que vayan contra sus deberes las personas sometidas a nuestra dependencia. Son sinónimos de este vocablo: restricción, limitación, sujeción, contención, dominación, freno, límite, cohibición, retención.

La coerción implica ejercer “coacción”, término éste que, en su primera acepción, significa “Fuerza o violencia que se hace a una persona para obligar a que diga o ejecute alguna cosa”; en tanto que en su segunda acepción, significa, desde el punto de vista jurídico “Poder legítimo del derecho para imponer su cumplimiento o prevalecer sobre su infracción”.

El mismo Diccionario citado señala que el adjetivo “cautelar”, desde el punto de vista del Derecho, significa, en su primera acepción, “Preventivo, precautorio”; en tanto que en su segunda acepción son “las medidas o reglas para prevenir la consecución de determinado fin o precaver lo que pueda dificultarlo”.

Ahora bien, las medidas de coerción se diferencian de las medidas cautelares, en virtud de que aquellas, en principio, o están especialmente preordenadas, como sucede con las cautelares, para garantizar la efectividad de la sentencia, sino para posibilitar la realización de determinados actos de investigación y de prueba, como sería por ejemplo, un allanamiento, un registro o una intervención telefónica.

La confusión entre unas y otras se debe a que las medidas coercitivas presentan características que las acercan a las medidas cautelares, como la prevención de un cierto, la urgencia de determinadas actuaciones y la provisionalidad de alguna de aquellas que afectan a los mismos bienes jurídicos sobre los que puede recaer la ejecución.

Luego, pese a que resulta evidente que los vocablos “coerción” y “cautelar” no son propiamente voces sinónimas, sino que por el contrario, existen entre ellas diferencias de tipo conceptual, la tendencia en las legislaciones penales más recientes, quizás siguiendo el modelo germano, es, por un lado, denominar “medidas de coerción” a las “medidas cautelares”; y, por el otro, emplear los términos o, como sinónimo o equivalente. Esto ha ocurrido, según creemos, porque paulatinamente se ha venido privilegiando en la concepción de dichas medidas el uso de medios coactivos y no su finalidad procesal, trasladándose hacia el concepto de “medida cautelar” una de sus principales características, que es la “coerción”.

Asimismo, debe afirmarse que el hecho que la medida de coerción antes mencionada posea un principio de contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose el principio in dubio pro libertate.

Debe reiterar esta Corte de Apelaciones, que es interés no sólo del imputado, sino del colectivo, en que las finalidades del proceso sean cumplidas, encuentra su límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad del fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas.

Ahora bien, esta Sala estima que los tribunales de la República, al momento de adoptar o mantener sobre una persona, la medida cautelar privativa de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minuciosos análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar o mantener la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados.

Colorario de lo antes expuesto, observa esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones que el principal punto de impugnación que alega la recurrente en su escrito, se fundamenta en lo que establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que a continuación se pasa a estudiar:

“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomara en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomara en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o a sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por el o la Fiscal o el o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud…”. (Subrayado y Negrillas añadidas)

El artículo anteriormente transcrito, es claro al señalar que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (2) años, y que esa pérdida de la vigencia se traduce en la libertad del imputado y debe ser proveído, de oficio por el Tribunal que está conociendo la causa, y que excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar una prórroga que no podrá exceder la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de esa medida de coerción que se encuentre próxima a su vencimiento, cuando por supuesto existan causas graves que así lo justifiquen, debiendo éstos últimos solicitarlas motivadamente.

Al respecto, y en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, hoy artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional en Sentencia N° 626, del 13 de abril de 2007 con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, ha señalado:

“De acuerdo con el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando ha transcurrido más de dos (2) años de su vigencia contados a partir del momento en que fue dictada, claro está, siempre y cuando no se haya proveído la prórroga establecida en el aludido precepto, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir el decaimiento.

No obstante esa pérdida de la vigencia de la medida no opera de forma inmediata, pues, aunque la libertad del imputado o acusado debe ser proveída de oficio sin la celebración de una audiencia por el tribunal que esté conociendo de la causa (vid. sent. N° 601/2005 del 22 de abril); el juez que conoce del asunto tiene la posibilidad de decretar cualquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal (vid. Sent. N° 1213/2005 de 15 de junio), en atención al contenido del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en caso de que no lo acuerde el afectado o su defensa pueden solicitar la libertad o la concesión de una medida cautelar sustitutiva si no son decretadas de oficio.” (Subrayado y Negrillas añadidas).

Del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, se desprende que si bien es cierto el legislador patrio estableció en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, un término de dos (02) años para el cese de la medida de coerción personal que se ha decretado a un imputado, no es menos cierto que el Juzgador debe tomar en consideración para acordar el decaimiento de la misma, las causas que dieron origen al retardo procesal, claro está atendiendo a la circunstancia de que no haya sido acordada la prórroga a la que hace referencia la prenombrada norma, siendo el caso que deberá esperarse el cumplimiento de dicha prórroga para que pueda operar el decaimiento de la medida.

Expuesto lo anterior, esta Alzada considera necesario destacar lo señalado por el Juzgado de Instancia, al momento de negar el decaimiento de la medida de coerción personal que pesa en contra del subjudice, siendo lo siguiente:

“… En fecha 22-03-2013: se fija y realiza Audiencia de Presentación, en contra de la ciudadana Arianny Adames Torres, decretándosele la medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad (…)
En fecha 30-04-2013; Se recibe escrito acusatorio en contra de la citada ciudadana (…)
En fecha 02-05-2013: Se fija Audiencia Preliminar (…)
(…)
En fecha 27-05-2013, se difiere Preliminar (sic) por cuanto no se realizo el traslado (…)
En fecha 25-06-2013: Se realiza Audiencias Preliminar (…) 2).- se divide la causa en cuanto a las ciudadanas: ADAMES TORRES ARIANNY KARINA y OSWELY KATHERINE ZAMBRANO, fijándose la Audiencia Preliminar para el 22-07-2013.
En fecha 22-07-2013: se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto no se presentaron las fiscalías, las imputadas y la defensa privadas (…)
En fecha 19-08-2013: se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto no se realiza el traslado (…)
En fecha 09-09-2013: se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto no se realiza el traslado (…)
(…)
En fecha 31-10-2013. Se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto no se realiza el traslado (…)
En fecha 06-11-2013: se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto no se realiza el traslado (…)
En fecha 20-11-2013: se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto no se realiza el traslado (…)
En fecha 27-11-2013: se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto no se presento la Defensa Pública y no se realizo el traslado (…)
En fecha 18-12-2013: se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto no se presento la Representante fiscal y no se realiza el traslado (…)
En fecha 15-01-2014: se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto no se realiza el traslado (…)
En fecha 05-02-2014: se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto no se realiza el traslado (…)
(…)
En fecha 03-04-2014: se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto no se realiza el traslado (…)
En fecha 24-04-2014: se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto no se realiza el traslado (…)
En fecha 23-04-2014: la Defensa Pública solicita la revisión de Medida de Privacion Judicial Preventiva de Libertad.
En fecha 02-05-2014: se Niega el Pedimento de la Defensa Publica.
En fecha 08-05-2014: se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto no se realiza el traslado (…)
En fecha 15-05-2014: se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto no se realiza el traslado (…)
En fecha 04-06-2014: no hubo despacho por cuanto la Juez se encontraba en consulta médica
En fecha 03-07-2014: se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto no se presento la fiscalía, la Defensa Publica y no se realiza el traslado (…)
En fecha 22-07-2014: se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto no se presento la fiscalía, la Defensa Publica y no se realiza el traslado (…)
En fecha 12-08-2014: se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto no se realiza el traslado (…)
En fecha 21-08-2014: se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto no se realiza el traslado (…)
En fecha 11-09-2014: se difiere la Audiencia Preliminar por cuanto no se realiza el traslado…”

En tal sentido, evidencia esta Alzada de lo antes transcrito que de la decisión recurrida se desprende una relación lógica y cronológica de los múltiples diferimientos efectuados a lo largo del proceso seguido en contra de la imputada de autos, considerando esta Instancia superior que los motivos de los diversos diferimientos no son imputables al Juzgado de instancia, es decir, a la administración de justicia; ahora bien, avista esta Superioridad que en la decisión recurrida, existe una adecuada interpretación del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de la juez a quo, quien además realiza un análisis del porqué niega el decaimiento de la misma, tomando en consideración los supuestos establecidos en el artículo 230 y 236 ambos de nuestra norma adjetiva penal, siendo que en el presente caso existe fundamento serio para considerar a la acusada de auto como presunta autora o partícipe en los hechos que se les atribuyen, asimismo, existe un peligro razonable de fuga por la pena que podría llegarse a imponer, toda vez que el delito por el cual se le acusa: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, cuya pena en caso de acreditarse la participación de la imputada en el hecho imputado, sobrepasa en su límite mínimo los dos (02) años de prisión, que toma en consideración el legislador para la vigencia de la medida de coerción personal in comento en el presente asunto.

En consonancia con lo expuesto, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en Resolución Nº 17-89, en análisis del artículo 7 numeral 6 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos, dejó establecido que:

“…No se trata, para la ley procesal venezolana de un derecho, sino de una potestad del juzgador, razonada en la revisión de los elementos de hecho establecidos en el citado articulo 244, evidenciados en las actas, el armónico juego de las disposiciones de derecho interno y el pacto imponen establecer que no existe violación de derechos humanos al estimar el mantenimiento de la detención preventiva.

…Omissis…

Que la interpretación, -fundada en criterios aritméticos- no se compadece con lo que el derecho vigente en el país (incluyendo el derecho internacional) ha establecido como la hermenéutica vigente ya que deben tenerse en cuenta, además, otros criterios como son el arbitrio del juez en la apreciación de la causa y el concepto de plazo razonable en la Convención, con lo cual será necesario hacer un examen previo de estos dos conceptos o criterios;
´…el concepto de ‘plazo razonable’ con respecto a lo cual debe tenerse en cuenta la adecuada proporción de medios a fines que el juez debe observar. Por tanto, la ‘razonabilidad de una medida o de un plazo debe apreciarse en su contexto propio y específico, es decir, que no existen criterios generales de validez universal y que se trata de lo que jurídicamente se denomina una cuestión de hecho’. Así también el Estado Parte no está obligado a fijar un plazo válido para todos los casos con independencia de las circunstancias, en razón de que cada proceso es un ‘microcosmos’ con sus propios tiempos, circunstancias objetivas, conducta del inculpado y la de sus abogados, etc. Este ha sido el criterio adoptado por la Corte Europea de Derechos Humanos al expresar que ‘…se reconoce para todos la imposibilidad de traducir este concepto en un número fijo de días, de semanas, de meses o de años o en variar la duración según la gravedad de la infracción’ (Caso STOGMULLER), ya citado, pp. 155-156).

…Omissis…

Por tanto, los dos años podría ser un plazo razonable vencido el cual el juez puede considerar la solicitud de excarcelación pero, de modo alguno se le impondrá al juez con prescindencia de su objetiva valoración de las características del hecho y de las condiciones personales del imputado, la obligatoriedad de acceder a la excarcelación si mediare alguna duda de si puede evadir la acción judicial.

…Omissis…

Aun cuando acuerdo con los peticionarios que el acusado lleva en detención más de dos años, en este particular caso, esa sola circunstancia no basta por sí sola para que deba proceder a excarcelarlo... la aplicación del 244 no es automática sino que debe conjugarse armónicamente con la excepción inmediatamente prevista en la misma norma el Juez debe verificar si las características del hecho y las condiciones personales del imputado, valoradas objetivamente, permiten presumir, fundadamente, que el procesado intentará burlar la acción de la justicia.
Es a partir de esa valoración, pienso, que se revela absolutamente improcedente el otorgamiento de la libertad. (Subrayado añadido).

Expuesto el citado criterio jurisprudencial, y el extracto de la decisión emitida por la Convención Americana de los Derechos Humanos, estima esta Alzada que sí bien es cierto, que la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, el Juzgador debe valorar tales elementos, para luego con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines que no quede enervada la acción de la justicia.

Por ello, cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, con prescindencia de la valoración de las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto, sino a un plazo razonable, que tal como lo analizó el Juzgado de Control, determinó circunstancias suscitadas que de forma objetiva incidieron en la negativa de la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal.

Por otra parte, ha sido criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que aunque la medida exceda de los dos años, su decaimiento resulta improcedente, cuando dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 1213, de fecha 15 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, ha señalado:

“Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem.
Aceptar lo contrario, a saber, declarar automáticamente la libertad sin restricción una vez que el lapso de dos años anteriormente citado se haya vencido, atentaría contra la propia ratio de las medidas cautelares, toda vez que éstas constituyen un medio para asegurar los fines del proceso, que son lograr la búsqueda de la verdad y la aplicación de la ley penal sustantiva al caso concreto, siendo dichas medidas un mecanismo para neutralizar los peligros que puedan obstaculizar la consecución de tales fines.

De igual forma, tal proceder, acarrearía consecuencias político-criminales sumamente negativas, toda vez que conllevaría a la impunidad; pudiendo implicar a su vez un alto costo individual, especialmente con relación al peligro que ello pueda implicar para la víctima del delito (tomando en cuenta que el artículo 30 de la propia Constitución establece el deber del Estado de brindarle protección) y para la parte acusadora, así como también un alto costo social.

En tal sentido, y siguiendo al maestro argentino Jorge Moras Mom, debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se ocasione el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses. (Subrayado añadido).


En este orden de ideas, tal como se expuso up supra, dentro de los principios que regulan la aplicación de las medidas de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230 estableció el principio de la proporcionalidad, en atención de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar dilaciones injustificadas por parte de los órganos jurisdiccionales, lo que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos pese sentencia condenatoria definitivamente firme.

Por último, considera necesario este Tribunal Colegiado, mencionar el criterio acogido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, apoyado en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, realizando un análisis vinculante de la causa o causales imputables al procesado en ese discurrir, sin embargo, no procederá cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual atiende a una razonabilidad objetiva y a una protección de orden constitucional frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, lo cual debe ser ponderado por el órgano jurisdiccional al momento de revisar el pedimento de decaimiento de la medida privativa de libertad.

En el presente caso, el delito por el cual se acusa a la ciudadana TORRES ADAMES ARIANNY, el delito tipo de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que estima este Tribunal Colegiado que la entidad del delito por el cual se sigue este proceso lo ubica entre los delitos de lesa humanidad, por cuanto en este tipo penal, el bien jurídico protegido es la colectividad y que se caracteriza por ser permanente su daño.

Desde esta perspectiva, verificó esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones, del propio texto del auto recurrido, que desde la fecha en que se privó de su libertad preventivamente a la acusada de autos, hasta el día en que el Tribunal de Control resolvió negar el decaimiento de la medida, han transcurrido un lapso superior a los dos (02) años, sin que haya podido efectuar la Audiencia Preliminar, por múltiples razones, entre las cuales destacan: la falta de traslado de la acusada a la sede del Tribunal desde sus centros de reclusión, de la defensa y de la representación fiscal; no siendo estos motivos imputables al Juzgado de Instancia.

Esta información aportada por el propio auto recurrido permitió a esta Corte de Apelaciones verificar que, ciertamente, desde la fecha en que fue privada de su libertad la acusada de autos, hasta la fecha del auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad no ha recaído en su proceso una sentencia definitiva mediante la respectiva celebración de la Audiencia Preliminar, siendo que lo que llevó a la Juez Primero de Primera Instancia de Control a negar tal decaimiento de la medida, es precisamente, la magnitud del delito por el cual está siendo Juzgada la hoy acusada, vale decir, TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte, en concordancia con el articulo 163 numeral 9 de la Ley Orgánica de Drogas, el cual produce grave connotación social y a tenor de lo establecido en los artículos 30 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante el deber del Juez de ponderar el equilibrio de intereses comprometidos, por una parte, el derecho de la acusa de ser juzgada dentro del plazo razonable establecido en la ley, según doctrinas reiteradas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estimó improcedente acordar el decaimiento pretendido.

En efecto, esa circunstancia, vale decir, la ponderación de los intereses en conflicto, la complejidad del asunto, la existencia de causales de dilación procesal debidas, que han reconocido, tanto la Sala de Casación Penal, como la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, son circunstancias que no pueden ser desconocidas por los Tribunales del país a la hora de decidir sobre solicitudes de decaimiento de medidas.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 626, dictada el trece (13) de abril de dos mil siete (2007), en el expediente distinguido con el número: 05-1889, bajo ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, sostuvo:

“…el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…” (Negrillas y subrayado añadido).

Criterio reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada con el número: 920, dictada el ocho (08) de junio de dos mil once (2011), en el expediente distinguido con el número: 10-0264, bajo ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en cuyo texto, ese Alto Tribunal sostuvo:

“…Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, un proceso penal puede prolongarse sin que exista una tardanza de mala fe imputable a las partes o al Juez, pues en algunos casos es posible y hasta necesario para la búsqueda de la verdad de los hechos que las partes, en ejercicio pleno de su derecho a la defensa y dada la complejidad del caso, promuevan un número importante de medios de pruebas que luego deberán ser evacuadas, en estos casos, se insiste, la tardanza del proceso penal se debe a la complejidad de los hechos controvertidos y mal puede dicha complejidad beneficiar a los posibles culpables…”(Negrillas y subrayado añadido).


Visto el criterio jurisprudencial antes transcrito, y habiendo revisado esta Alzada el fallo impugnado, quedando evidenciado que el mismo se encuentra debidamente motivado, toda vez que, del contenido de éste, se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, en los cuales se basó el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control para dictar su fallo, atendiendo a los supuestos establecidos en los artículos 230 y 236 ambos de la norma adjetiva penal, así como la gravedad del delito y la magnitud del daño causado, es por lo que estima este Tribunal Colegiado que no le asiste la razón a la recurrente, por cuanto no han sido violado los derechos y garantías que le asisten a la acusada de autos, y en consecuencia las presentes denuncias debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECLARA.

Con base a lo antes expuesto y declarada como ha sido sin lugar la denuncias propuestas por la recurrente, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones considera procedente y ajustado a derecho declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho OMAIRA ALEJANDRA CHAMA, Defensora Publica de la ciudadana TORRES ADAMES ARIANNY, contra la decisión dictada en fecha ocho (8º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES, por lo que la medida cautelar privativa de libertad que pesa en contra de la referida acusada, debe mantenerse, confirmándose en los términos expuestos en la presente decisión. Igualmente se insta al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, a la pronta realización de la Audiencia Preliminar, en virtud que la administración de justicia, no puede decaer en su actuación judicial, sin perseguir como último objeto la sentencia definitiva, en el menor tiempo posible, y así garantizar a las partes intervinientes en el proceso una tutela judicial efectiva. De la misma manera se ordena, que tome los correctivos a que haya lugar para solventar los obstáculos que han contribuido con la demora en la celebración de la Audiencia Preliminar, especialmente, en cuanto a que la procesada sea ingresada en un centro de reclusión cercano a la jurisdicción del Tribunal, a fin de que pueda garantizarse su comparecencia a la Audiencia Preliminar, mientras dure la misma, en aras de tutelar los derechos y garantías constitucionales que le reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Profesional del Derecho, OMAIRA ALEJANDRA CHAMA, en su carácter de Defensora Publica de la ciudadana TORRES ADAMES ARIANNY, titular de la cedula de identidad Nº V-20.009.941, contra la decisión dictada en fecha ocho (8º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, SEDE EN LOS TEQUES.

SEGUNDO: CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, en fecha ocho (8º) de agosto de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual el prenombrado Órgano Jurisdiccional, negó la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los criterios jurisprudenciales aquí señalados.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la compulsa a su tribunal de origen.