Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - sede Los Teques, conocer del Recurso de Apelación interpuesto en la modalidad de efecto suspensivo, por la Profesional del Derecho: KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, contra de la decisión emanada en acto de Audiencia Oral de presentación de aprehendido, celebrada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, en fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciséis (2016), mediante la cual impuso al ciudadano VILLANUEVA GARCIA HECTOR LUIS, titular de la cédula N° V-11.820.337, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de FRAUDE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 463 en relación al artículo 81, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213, todos del Código Penal.

Esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, para decidir previamente observa:

Se dio cuenta este Tribunal Colegiado en fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente, a la DRA. VERONICA TERESA ZURITA, Jueza Ponente de esta Sala 1 de Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda - sede Los Teques, quien con tal carácter suscribe le presente fallo.

En fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se lleva a cabo Audiencia de Presentación de Imputado, ante la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda, sede Los Teques, desprendiéndose del acta de dicha audiencia, lo siguiente:

“…PRIMERO: Se califica la flagrancia del ciudadano Héctor Luis Villanueva García, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.820.337 por cuanto se encuentran configurados los supuestos consagrados en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga por los tramites del procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 11, 12, 13, 267, 438 eiusdem; y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Este Tribunal acoge parcialmente la precalificación jurídica efectuada por el Ministerio Publico, considerando que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano Héctor Luis Villanueva García, titular de la cedula de identidad Nº V-11.820.337, en los delitos uso de documento falso tipificado en el artículo 322 del Código Penal, uso indebido de uniforme articulo 214 ibídem, y usurpación de identidad tipificado en el articulo 213 eiusdem, apartándose este Tribunal de la calificación de extorsión agravada estipulada en los artículos 16 en relación con el articulo 19 en sus numerales 2 todos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, acordando el delito de fraude en grado de tentativa de conformidad con el articulo 463 en relación con el 81 del Código Penal. CUARTO: Vista la solicitud Fiscal en el sentido se imponga medida privativa de libertad considera esta Juzgadora que el proceso se puede satisfacer con una medida manos gravosa, y en tal sentido, respecto al ciudadano Héctor Luis Villanueva García, titular de la cedula de identidad Nº V- 11.820.337, en atención y aplicación de los principios que rigen el proceso penal atinentes a la afirmación de libertad artículo 44.1 Constitucional, articulo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, y excepcionalidad en cuanto a la imposición de medidas de coerción artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que los supuestos que motivan la medida de privación de libertad pueden ser satisfechos con imposición de medidas menos gravosa, se impone al imputado las medidas contenidas en el articulo 242 cardinales 3 y 8 consistente en presentaciones periódicas ante la sede de este Tribunal cada ocho (08) días y cardinal 8 consistente en la presentación de dos fiadores que devenguen un salario de 200 unidades tributarias. QUINTO: se declara sin lugar las medidas reales solicitadas por el Fiscal del Ministerio Público. (…) seguidamente vista la solicitud Fiscal se le cede el derecho de palabra. La representación fiscal del Ministerio Publico toma el derecho de palabra y expone: “Ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta representación fiscal considera que están llenos los extremos establecidos en el articulo 236 ejusdem, en sus tres numerales, a fin de que sea decretada la medida judicial privativa de libertad, asimismo el articulo 237 ibídem, por ser la vida humana uno de los bienes más preciados y la pena que pudiera llegara (sic) imponerse por todo lo ante (sic) expuesto se puede configurar el peligro de obstaculización, por lo que solicito sea tramitado el presente recurso a ante una instancia superior a fin de que el asunto sea resuelto, es todo”. Seguidamente tiene la palabra la defensa pública; “Visto el recurso de apelación anunciado por la fiscal del Ministerio Publico con efecto suspensivo, la defensa solicita muy respetuosamente que el mismo no sea oído y que al momento de decidir sea declarado sin lugar. En este caso la Fiscalía señala que en esta etapa incipiente de la investigación hay elementos que comprometen la responsabilidad penal en el delito que ella califica como extorsión agravada, pero la Defensa debe señalar que precisamente en esta etapa incipiente de investigación también son incipientes los elementos que la misma señala como fundamento de su solicitud ya que solo tenemos tres (03) elementos: el acta policial de aprehensión, el acta de entrevista de la víctima y el acta de reconocimiento legal de los objetos incautados en el procedimiento, estimando que la decisión del Tribunal al apartarse parcialmente de la calificación jurídica está ajustada a derecho ya que la juez como conocedora del derecho está en el deber de subsumir los hechos en el derecho en respecto al principio de legalidad y en base a ese principio está en el deber de realizar una adecuación típica y siendo que según su criterio los hechos se subsumen en el tipo penal de fraude en grado de tentativa es ajustado a derecho la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la libertad acordadas ya que la pena asignada a cada uno de los delitos admitidos no supera los ocho (08) años, en razón de lo todo (sic) lo anterior pido muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones que al momento de conocer del presente recurso, el mismo sea declarado sin lugar confirmando las medidas cautelares acordadas por el Tribunal. Es todo”...” (Negrillas nuestras)

DE LA ADMISIBILIDAD

En este estado, y a los fines de decidir respecto de la admisibilidad del presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, estima necesario éste Tribunal de Alzada traer a colación el contenido del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare de delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atentan contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen daño grave al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capital, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.
En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones” (Subrayado y negrillas agregado).-

De lo anterior se constata que el efecto suspensivo procede en dos casos bien definidos:

• Cuando el hecho punible objeto del proceso encuadre en alguno de los delitos establecidos en el catálogo de delitos establecidos en la norma precitada.

• Cuando el hecho punible objeto del proceso merezca pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de dos (12) años de prisión en su límite máximo.

En este tenor, procede éste Tribunal a verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, de conformidad con los artículos 374, 427, 428, y 439, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición, oportunidad, competencia y requisitos, esta Sala revisa:

PRIMERO: Se declara que la profesional del derecho: KATHERINE AZUAJE, Fiscal de sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, está legitimada para interponer el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo.

SEGUNDO: A fin de determinar si el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso, de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que, la Fiscal del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, en contra de la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en el mismo acto de la celebración de la audiencia oral de presentación del Imputado, tal y como se desprende a los folios cursantes del 19 al 26 ambos inclusive, de la presente causa. Por tanto, se verifica que el recurso fue interpuesto en tiempo hábil y según el procedimiento establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Por último a los efectos de establecer la recurribilidad de la decisión por medio del recurso de apelación bajo la modalidad de efecto suspensivo, ésta Sala observa que el ciudadano VILLANUEVA GARCIA HECTOR LUIS, le fue imputado la presente comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con al artículo 19 en sus numerales 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213, todos del Código Penal, y siendo que el primero de ellos tiene establecida una pena que superaría los doce (12) años de prisión, establecidos por el legislador en la norma adjetiva penal en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, como requisito de procedibilidad del presente medio de impugnación, lo cual hace PROCEDENTE y ADMISIBLE el presente recurso de apelación con efecto suspensivo y de seguidas pasa a pronunciarse en los siguientes términos:


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, considera esta Alzada, que el efecto suspensivo, tiene carácter provisional y temporario sujeto a la resolución del recurso interpuesto y procede con el fin único de garantizar las resultas del proceso, esto es, la aplicación de la ley penal y el resguardo de los bienes jurídicos tutelados; pues se ha dicho reiteradamente, que las medidas de coerción personal justifican su aplicación en virtud de que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 592, del 25 de marzo de 2003 (Caso: Giordani Antonio Gracina Rivero), con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se pronunció respecto al alcance del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal:

“… Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.” (Negrilla y subrayado de esta Corte).

De lo antes transcrito, se observa que dentro del proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o medidas sustitutivas de la privativa de libertad, con la excepción de que el hecho punible se trate de alguno de los taxativamente señalados en el referido artículo, o en su defecto que el delito exceda en su límite máximo de los doce (12) años de prisión; así mismo, en el caso que hoy ocupa la atención de esta Alzada, la recurrente ejerce el Recurso de Apelación, en el acto de la audiencia de presentación de conformidad con lo previsto en el artículo 236 y 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estimar que el imputado debe mantenerse privado de libertad, no considerando en consecuencia viable el otorgamiento de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad impuestas al ciudadano VILLANUEVA GARCIA HECTOR LUIS, titular de la cédula N° V-11.820.337.

De los autos se desprende, que de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que la representante del Ministerio Público ejerció recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo por haber otorgado el Tribunal de la recurrida, medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano supra mencionado, por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 463 en relación al artículo 81, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213, todos del Código Penal.

En este tenor, resulta necesario para ésta Corte de Apelaciones traer a colación lo argumentado por la representante de la Vindicta Pública, durante la celebración de la audiencia oral de presentación de aprehendidos, celebrada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciséis (2016), en la cual señaló lo siguiente:

“…Ejerzo el recurso de apelación con efecto suspensivo, establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta representación fiscal considera que están llenos los extremos establecidos en el articulo 236 ejusdem, en sus tres numerales, a fin de que sea decretada la medida judicial privativa de libertad, asimismo el articulo 237 ibídem, por ser la vida humana uno de los bienes más preciados y la pena que pudiera llegara (sic) imponerse por todo lo ante (sic) expuesto se puede configurar el peligro de obstaculización, por lo que solicito sea tramitado el presente recurso a ante una instancia superior a fin de que el asunto sea resuelto, es todo...” (Negrillas nuestras)

De lo argumentado por la representante Fiscal, así como de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público, observa esta Alzada que, en esta etapa incipiente del proceso el Ministerio Público, no pudo establecer de manera cierta la presunta responsabilidad penal derivada del hecho precalificado como Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con al artículo 19 en sus numerales 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; tomando en consideración que los elementos de convicción traídos a la Audiencia de Presentación no son suficientes para encuadrar la conducta desplegada por el ciudadano VILLANUEVA GARCIA HECTOR LUIS, titular de la cédula N° V-11.820.337, dentro del referido hecho punible, lo cual motivó que la Juzgadora A-quo se apartara de la referida precalificación jurídica (Extorsión Agravada, previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con al artículo 19 en sus numerales 2 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión), atribuyéndole al mismo el tipo penal de FRAUDE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 463 en relación al artículo 81, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213, todos del Código Penal, de lo cual a consideración de éste Tribunal Colegiado constituye un acierto por parte de la operadora de justicia.

En tal sentido, es necesario resaltar, que la Fiscal del Ministerio Público, en el transcurso de la investigación, y de los elementos de convicción que surjan de la misma, se encuentra facultado para encuadrar la conducta desplegada por el imputado de marras dentro de una determinada calificación solicitada, al momento en que presente su acto conclusivo; más, sin embargo, de las actas que conforman las presente causa, no es posible encuadrar la conducta del imputado de autos, dentro de la precalificación solicitada por la Vindicta Pública, (Extorsión Agravada, prevista y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión), como es de mayor cuantía; destacando además que ciertamente nos encontramos en la fase preparatoria del presente proceso penal, por lo que la precalificación jurídica, como su mismo nombre lo indica, se encuentra sujeta a los cambios que puedan surgir dentro del proceso como producto de la investigación realizada por la Vindicta Pública, pudiendo variar la misma en otra fase del proceso y adquirir o no un carácter definitivo.

Ahora bien, en este mismo hilo argumentativo, en vista de lo establecido ut supra y con fuerza en la motivación que antecede, ésta Corte de Apelaciones CONFIRMA la precalificación jurídica otorgada por la Jueza a quo en el caso de marras del ciudadano VILLANUEVA GARCIA HECTOR LUIS, titular de la cédula N° V-11.820.337, en la comisión de los delitos de FRAUDE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 463 en relación al artículo 81, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213, todos del Código Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Decidido lo anterior, debe esta Alzada en este punto referirse a la procedencia o no de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad y para esto se observa lo señalado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:

1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita y precalificado en esta etapa del proceso como FRAUDE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 463 en relación al artículo 81, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213, todos del Código Penal. 2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, autora o partícipe en la comisión de un hecho punible. 3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Estima esta Instancia Superior que la Jueza tiene la facultad de otorgar Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del texto adjetivo penal, lo cual de inmediato se pasa a considerar:


“…Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquél designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.
En caso de que el imputado o imputada se encuentre sujeto a una medida cautelar sustitutiva previa, el tribunal deberá evaluar la entidad del nuevo delito cometido, la conducta predelictual del imputado o imputada y la magnitud del daño, a los efectos de otorgar o no una nueva medida cautelar sustitutiva.
En ningún caso podrán concederse al imputado o imputada, de manera simultánea tres o más medidas cautelares sustitutivas…” (Negrilla y subrayado nuestro).-

Corolario a lo antes dicho, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal establece:

Artículo 229.

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.” (Negrilla y subrayado nuestro).-

En este tenor, resalta esta Alzada que ciertamente las medidas cautelares acordadas en la presente causa, resultan suficientes a los fines de garantizar las resultas del proceso conforme al contenido del articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los principios procesales contenidos en los artículos 8 y 9 ejusdem, consistentes en la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad.

Por lo demás, conviene, en este punto, citar la Jurisprudencia emanada en fecha seis (06) de Febrero de dos mil siete (2007), Sala Constitucional, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAZZ, del Tribunal Supremo de Justicia, en que se hace referencia sobre el punto controvertido:

“…Las medidas de coerción personal que sean decretadas dentro del proceso penal, antes de la sentencia, son, como su denominación inequívocamente lo indica, cautelares, esto es, dirigidas a “prevenir”, adoptar precauciones…lo cual significa que dichas medidas no constituyen un pronunciamiento extemporáneo; por anticipado, de su culpabilidad. Las mismas constituyen legítimas excepciones al postulado del juicio en libertad y están meramente dirigidas al aseguramiento de la comparecencia del imputado a los actos de su proceso y, con ello, a que se haga efectiva la garantía fundamental de un juicio dentro de un plazo razonables, sin dilaciones indebidas…”

Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que en el presente caso, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad solicitada por el representante del Ministerio Público en la audiencia oral de presentación y bajo la modalidad de efecto suspensivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; pueden ser razonablemente satisfechos con la medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, impuestas el ciudadano VILLANUEVA GARCIA HECTOR LUIS, titular de la cédula N° V-11.820.337, por cuanto como ya fue decidido en el presente fallo por este Tribunal Colegiado, estamos ante la presunta comisión de los delitos de FRAUDE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 463 en relación al artículo 81, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213, todos del Código Penal, asegurando así las finalidades del proceso y tomando en cuenta que las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad, también son medidas restrictivas de libertad, cuyo fin no es mas que el aseguramiento de las resultas del proceso y que en el presente caso fueron aplicadas correctamente por el Tribunal A quo.-

Así las cosas, considera este Tribunal de alzada, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR en el presente recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo, y en consecuencia se CONFIRMA, la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, acordó precalificar los hechos como FRAUDE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 463 en relación al artículo 81, USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322, USO INDEBIDO DE UNIFORME, previsto y sancionado en el artículo 214, USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 213, todos del Código Penal y en consecuencia acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano VILLANUEVA GARCIA HECTOR LUIS, titular de la cédula N° V-11.820.337, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 229, 236 y 242 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA:

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que confiere la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos; PRIMERO: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto bajo la modalidad de efecto suspensivo, interpuesto por la profesional del derecho KATHERINE AZUAJE, en su carácter de Fiscal de Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, conforme al contenido de los artículos 374 y 428, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA SIN LUGAR y en consecuencia SE CONFIRMA, la decisión dictada en fecha ocho (08) de octubre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad prevista en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana VILLANUEVA GARCIA HECTOR LUIS, titular de la cédula N° V-11.820.337, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 8, 9, 229 y 236 ejusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

Regístrese, déjese copia certificada, remítase el expediente al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-3