Corresponde a esta Alzada de la Sección Responsabilidad Penal del Adolescente de la Sala Nº 01 de la Corte de Apelaciones conocer del recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho DILMAR RENGIFO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Publica Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra la decisión de fecha seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, el prenombrado Órgano Jurisdiccional DECRETÓ la medida de privación preventiva de libertad como medida cautelar, en contra del precitado imputado, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem.
Este Tribunal de Alzada para decidir, previamente observa:
En fecha trece (13) de octubre de dos mil dieciséis (2016), se le dio entrada a la causa signada con el Nº 1A-a420-16 designándose ponente a la DRA. VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, Jueza integrante de esta Corte de Apelaciones, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Ahora bien, admitido como ha sido el presente recurso de apelación, conforme a lo previsto en los artículos 428 y 439 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 608 literales “C” y “G” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontrándose esta Corte de Apelaciones en la oportunidad de decidir, lo hace en los términos siguientes:
PRIMERO
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
En fecha seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), el de Instancia, realizó audiencia oral de presentación para oír al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, en la cual, dictaminó lo siguiente:
“…PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 44 numeral 1 constitucional y lo previsto en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en relación con el articulo 234 adjetivo penal aplicado por remisión expresa del articulo 537 de la Ley especial que regula la materia de niños, niñas y adolescentes, se califica la flagrancia del hecho por el cual fuera aprehendido el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad número V-27.805.799. (…) TERCERO: Se ADMITE la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Publico a saber, los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem. CUARTO: Por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 628 eiusdem, se decreta la medida de privación de libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cédula de identidad número V-27.805.799. En consecuencia se ordena como lugar de reclusión la sede del Servicio Autónomo de Responsabilidad Jurídica para la Protección Integral a la Niñez y Adolescencia (SEPINAMI) (…) en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de imposición de medida menos gravosa formulada por la defensa del imputado.” (folio 24 de la compulsa).
SEGUNDO
DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha doce (12) de septiembre de de dos mil dieciséis (2016), la Profesional del Derecho DILMAR RENGIFO GONZALEZ, en su carácter de Defensora Publica del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, presentó recurso de apelación en contra de la decisión recurrida, aduciendo lo sucesivo:
“…El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en el ordinal 2º a favor del imputado, la presunción de inocencia, según la cual toda persona se presume inocente hasta que no se establezca lo contrario, en consecuencia, mi defendido V.P.M.J, (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), (sic) goza del derecho de ser tratado como inocente hasta que no se establezca la materialidad del delito así como la culpabilidad del mismo.
(…)
…Se estima que no se encuentran suficientes elementos de convicción para determinar que el adolescente imputado sea autor o participe en los hechos investigados, y que no se encontraban incorporados elemento alguno que comprometa su responsabilidad penal, por lo que no se podía proceder en base a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Especial, por cuanto al no existir fundados elementos de convicción, no debía decretarse la medida cautelar de prisión preventiva; sino decretar la Libertad Plena del referido ciudadano, en garantía a las disposiciones denunciadas como violadas con respecto al juzgamiento en libertad y la presunción de inocencia, ya que al no existir elemento alguno que hiciera presumir la presunta comisión del delito en referencia, lo ajustado a derecho era decretarla de acuerdo al petitorio de la Defensa.
Por otro lado; en el caso que nos ocupa, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la Ciudadana Representante del Ministerio Publico, precalifico los hechos como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y Agavillamiento, previsto y sancionado en el articulo 286 ibídem, la Defensa, en su oportunidad legal realizo formal oposición a la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Publico, por lo que, solicito respetuosamente se cambie la pre-calificación jurídica del delito de Robo Agravado a Robo genérico Frustrado, previsto en los artículos 455, en concordancia con el ultimo aparte del Art. 89 del Código Penal, ya que en el caso de considerarse que si incurrió en alguna conducta ilícita por parte de mi representado, estaríamos en presencia de un robo frustrado, ya que el bien jurídico tutelado no salió de la esfera jurídica de la víctima, así mismo no le fue incautado ningún tipo de arma de fuego para estimarlo participe o autor de los hechos narrados por el Ministerio Publico.
Así las cosas, la defensa arguye que el delito no se perfeccionó, pues a nuestro criterio el delito quedó inacabado, solicitando a esta Alzada que declare la existencia del hecho punible en grado de frustración, en virtud que el bien jurídico tutelado no salió de la esfera de dominio de la victima que no están dados los supuestos del artículo 458, (sic) del Código Penal y en su lugar se observa, que se pudiera estar ante la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO SIMPLE, ello al observar prima facie, la ausencia del medio de comisión que agrava el delito, como lo es un arma; por lo que reitero la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia en la que se indica que no está presente el delito de robo si el agente no se apodera y hace uso, goce y disfrute de la cosa, por lo que se encuentran desvirtuados o ignorados los requisitos de exigibilidad, en cuanto no sólo al hecho de que el imputado, portaba un arma de fuego, sino también al hecho en su conjunto para poder cristalizarse o poderse consumar el delito que se le imputó a mi representado, es decir todas las circunstancias del accionar del verbo rector del tipo penal que se le endilgó al mismo, debemos recordar en consecuencia, y visto que tal como lo fue expresado por la presunta víctima, lo utilizado por este para presuntamente cometer el delito en compañía de los otros sujetos que fueron detenidos con las pertenencias de la víctima, fue una Grapadora, no es un facsímil de un arma de fuego, tan es así, que la presunta víctima del delito manifiesta que tenía algo cromado en la mano y que salió corriendo y fue detenido: asimismo, los funcionarios policiales dejan constancia de la supuesta incautación de una engrapadora. De tal forma que existe un error en la calificación jurídica, pues de las actas procesales no emergen elementos que acrediten la comisión del delito de Robo Agravado, por cuanto el medio de comisión supuestamente empleado fue una engrapadora y no un arma de fuego real o falsa, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es cambiar la calificación jurídica a ROBO GENERICO EN GRADO DE FRUSTRACION.-
En este mismo orden de ideas, el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto en el artículo 286 del Código Penal Vigente venezolano, la defensa considera que si tomamos en cuenta que para la configuración de este ilícito es menester en primer lugar que exista una asociación previa, una gavilla, un concierto antepuesto que no se acredita de actas que el imputado se haya asociado para cometer el delito atribuido, por lo que no están dados los supuestos previstos por el legislador en el artículo 286 del Código Penal vigente venezolano, descartándose subsumir para este momento inicial los supuestos legales de agavillamiento.
(…)
… El adolescente B.F.J (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quien solo cuenta con diecisiete (17) años de edad, manifestó en la audiencia oral su lugar de residencia, por lo que el mismo posee arraigo en el país y no se vislumbra que el mismo tenga facilidades económicas para abandonar el país, de igual modo, considera la defensa que no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, pues el acervo probatorio que eventualmente pudiera obrar en contra del imputado no están a su acceso. Toda vez que dependen de las actuaciones de oficinas y funcionarios del Estado, aunado a que ya por haber transcurrido los lapsos que señala el legislador para el término de la investigación al tratarse de detenciones flagrantes, ésta ya debe estar concluida por parte del Ministerio Fiscal, por lo que resulta improbable que mi representado pudiera impedir cualquier acto de investigación, razón por la cual y en apego al principio de juzgamiento en libertad, siendo la privación de libertad una medida de excepción, el juez debe ponderar si efectivamente concurren todos los requisitos de ley para decretar una medida de tal entidad. De otra parte, considera la Defensa que no existen los fundados elementos de convicción a los que hace alusión el articulo 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
Es así, Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, como es evidente que NO CONCURREN EN ESTE CASO, LOS REQUISITOS EXIGIDOS POR EL ARTICULO 581 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para decretar en contra del adolescente B.F.J (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), medida de coerción personal de ninguna naturaleza, la cual ha debido ser analizado por el Tribunal para decretar la libertad de dicho ciudadano.
CAPITULO IV
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos, la defensa solicita (…) declaren Con Lugar la apelación interpuesta, y se revoque la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante la cual acordó decretar la prisión preventiva al adolescente B.F.J (Identidad omitida conforme al artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), se modifique la calificación jurídica de Robo Agravado a Robo Genérico Frustrado, previsto y sancionado en los artículos 455, en concordancia con el ultimo aparte del art. 80, (sic) del Código Penal, y se descarte el delito Agavillamiento y en consecuencia se decrete su inmediata libertad, y se acuerda a su favor una medida cautelar sustitutiva de libertad de las contenida en el articulo 582 en sus literales c, g y h de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes…” (Folios 40 al 45 de la Compulsa).
TERCERO
DE LA CONTESTACION AL RECURSO.
Emplazada en su oportunidad legal la representación del Ministerio Público, la misma no dio contestación al recurso interpuesto.
CUARTO
ESTA CORTE DE APELACIONES A LOS EFECTOS DE SU PRONUNCIAMIENTO, PREVIAMENTE OBSERVA:
La decisión sometida a la consideración de esta Corte, por vía de apelación, ha sido dictada en fecha seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, en ocasión de la realización de la audiencia de presentación de imputado, en donde se decretó la Prisión Preventiva de Libertad como Medida Cautelar, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.
Contra el referido pronunciamiento judicial, ejerció recurso de apelación la Profesional del Derecho DILMAR RENGIFO GONZALEZ, en su carácter de Defensora a Publica Penal del justiciable de autos, quien denuncia que no existen fundados elementos de convicción que hagan presumir que su defendido ha sido partícipe o autor en los hechos investigados, así como tampoco se configura el peligro de fuga, dado que su defendido manifestó al Tribunal su Dirección, acreditando con ello la existencia de su arraigo, en consecuencia, alega que no se encuentran llenos los extremos de la norma para decretar la Prisión Preventiva de Libertad en contra de su patrocinado, por tanto, solicita la recurrente a esta Sala que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto y se revoque la decisión dictada en fecha recurrida.
Y, como segundo punto de apelación, alega la recurrente que los hechos narrados por el representante fiscal del Ministerio Publico no se subsumen a la calificación jurídica de los delitos de Robo Agravado y Agavillamiento por considerar la defensa que de las actas policiales no se desprende suficientes elementos que sustenten la calificación del tipo penal imputado, en este sentido, la defensa manifiesta que correspondería otra calificación jurídica y no la tipificación del delito de Robo Agravado y Agavillamiento que se le atribuye a su defendido de marras.
LA SALA SE PRONUNCIA
Se desprende de la revisión exhaustiva realizada al recurso de apelación que hoy ocupa la atención de éste Tribunal Colegiado, que el punto fundamental denunciado por la recurrente, lo constituye la imposición de la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad decretada al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, lo que a juicio de la quejosa contraviene principios y normas procesales, dada la falta de concurrencia de los requisitos establecidos en el 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para el decreto de la medida de coerción personal.
En este sentido, es necesario destacar que el Juez de Control, de conformidad con lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene competencia para decretar Medidas de Coerción Personal, cuando considera que están llenos los supuestos del artículo ut-supra mencionado; en tal sentido, del precitado artículo se evidencia lo siguiente:
“…El juez o la jueza de control podrá decretar la prisión preventiva del imputado o la imputada, cuando exista:
a. Un hecho punible, perseguible de oficio, cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita.
b. Fundados elementos de convicción para estimar que el o la adolescente ha sido autor o autora o participe en la comisión de un hecho punible.
c. Riesgo razonable de que el o la adolescente evadirá el proceso;
d. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas;
e. Peligro grave para la víctima, denunciante o testigo.
Parágrafo primero: esta medida no procederá sino en los casos en que, conforme a la calificación dada por el juez o la jueza, sería admisible la privación de libertad como sanción, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 628 de la presente Ley. Se ejecutará en entidades de atención, donde los adolescentes procesados y las adolescentes procesadas deben estar separados o separadas físicamente de los y las sancionados y sancionadas.
Parágrafo segundo: La prisión preventiva no podrá exceder de tres meses. Si cumplido éste término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el juez o la juez de control que conozca del mismo la hará cesar, sustituyéndola por otra medida cautelar que no genere privación de libertad…”
En este sentido, se observa, que la ciudadana Jueza para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al acusado IDENTIDAD OMITIDA, conforme a los parámetros del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, hace consideración de la pena que podría llegarse a imponer al referido ciudadano, en virtud de los hechos punibles objeto del proceso, siendo estos los delitos tipos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem.
Ahora bien, éste Tribunal pasa a realizar un análisis exhaustivo de la concurrencia de los requisitos del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual se observa:
En primer lugar, encontramos que efectivamente se verifica la existencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, los cuales fueron precalificados por el Ministerio Público como: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem (cuya precalificación fuera acogida por el a quo); cuya acción penal para su enjuiciamiento no se encuentra evidentemente prescrita, en virtud que los hechos datan del día cinco (05) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), precalificación esta que estima esta Sala de la Corte de Apelaciones está ajustada a derecho, toda vez que se evidencia de las actuaciones que, ciertamente afirmado por la defensa, el hecho punible fue ejecutado por tres (03) personas una de las cuales se encontraba evidentemente armada con una navaja y bajo amenaza de muerte logran despojar a la victima de sus pertenencias, tal como se desprende del acta policial de aprehensión y de la declaración de la víctima.
Por otra parte, se evidencia de las actas que conforman la presente compulsa, que los elementos de convicción que vinculan al subjudice de autos, con los hechos presuntamente cometidos y que fueran tomados en consideración en la recurrida, son los siguientes:
1.- Acta Policial: De fecha 05/09/2016, suscrita por el Funcionario oficial MALDONADO EDWIN, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda; quien deja constancia que en esa misma fecha en la Av. Bermúdez con la Av. Independencia, Mun. Guaicaipuro, estado Bolivariano de Miranda se realizó aprehensión del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, y de otras dos (02) ciudadanas que se encontraban con éste, así como de los objetos incautados que son de interés criminalístico. (Folios 04, vuelto y 05 de la Compulsa).
2.- Acta de Denuncia: De fecha 05/09/2016, suscrita por el funcionario MUÑOZ ALFREDO, adscrito al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Miranda; quien deja constancia de que en esta misma fecha compareció la ciudadana víctima denominada en actas policiales como DENUNCIANTE quien expuso de forma voluntaria las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se suscitaron los hechos. (Folio 09 y vuelto de la Compulsa).
3.- Registro de cadena de custodia de evidencias físicas: Donde se deja constancia de los objetos que supuestamente se incautaron en el procedimiento realizado por los oficiales policiales. (Folios 10 al 12 de la Compulsa).
4.- Experticia De Reconocimiento Legal: De fecha 06/09/2016, suscrita por el Funcionario Detective, TREJO R. MARIELA, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de las características físicas de los supuestos objetos incautados en el procedimiento efectuado por los oficiales policiales. (Folio 15, 16 y 17 de la Compulsa).
Ahora bien, se desprende que efectivamente los referidos elementos de convicción de forma concatenada permiten establecer la comisión del hecho punible, y la presunción de la participación del adolescente imputado de autos en los hechos que se le atribuyen, lo que acertadamente fuera ponderado por el Tribunal a quo al momento de emitir su fallo.
Por último, se desprende de las actuaciones que la sentenciadora para imponer la Privación Preventiva como Medida Cautelar, considera que existe una presunción de que el adolescente de autos se evada del proceso, por la pena que podría llegarse a imponer, y siendo que los delitos por los cuales fue presentado son los de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem; aunado al hecho del peligro de obstaculización, tomado en cuenta por la Juzgadora, devenido del temor fundado de que el mismo pueda influir sobre los testigos para que informen de manera desleal o reticente en el eventual contradictorio respectivo.
En este sentido cabe destacar, que cuando el legislador establece como causal de presunción de fuga del imputado, en el literal “C” del artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referido a la presunción de evasión del proceso, tal referencia se encuentra supeditada al principio de proporcionalidad, pues la propia ley es clara al indicar que cuando la sanción no amerite prisión preventiva, sólo se aplicaran medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial de libertad.
Visto lo anterior, esta Instancia Superior, estima que en esta etapa del proceso (fase preparatoria) el derecho a la defensa, piedra angular del sagrado principio del debido proceso, no se le han violentado los derechos y/o garantías constitucionales y procesales al referido imputado, al estar legitimada la decisión impugnada, al realizarse dicha detención por un órgano jurisdiccional competente, cumpliéndose los requisitos establecidos en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Al efecto resulta oportuno señalar lo asentado por nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, mediante sentencia Nº 492 de fecha 01/04/2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO:
“…la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre).
Íntimamente vinculado a lo antes expuesto, se encuentra lo referente a la configuración de los límites de dicha medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español en el siguiente sentido:
“… más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto, la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como objeto, que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos que constitucionalmente la justifican y delimitan” (STC 128/1995, de 26 de julio).
Siguiendo el criterio jurisprudencial antes citado, esta Sala estima que los jueces de la República, al momento de adoptar o mantener sobre un ciudadano, venezolano (a) o extranjero (a) , la medida de privación judicial preventiva de libertad, deben llevar a cabo la articulación de un minucioso análisis de las circunstancias fácticas del caso que se someta a su consideración, y tomar así en cuenta, además del principio de legalidad (nulla custodia sine lege), la existencia de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto, y adoptar -o mantener- la antedicha provisión cautelar como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcional a la consecución de los fines supra indicados (sentencia n° 1.998/2006, de 22 de noviembre; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala). (Negrillas y subrayado nuestro).
Así mismo, cabe mencionar la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, con relación a la medida de privación judicial preventiva de libertad al señalar que:
“…Ahora bien, debe afirmarse el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 492 Constitucional y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro liberate… De lo anterior se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez tal función le corresponde al Derecho penal material. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquellos en la conjugación de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva…En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación…” (Sentencia N° 1998, de fecha 22 de junio de 2006, Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ). (Negrilla nuestra)
Para mayor abundamiento, y con el objeto de ilustrar en relación a la naturaleza de la Medida Privativa de Libertad, la Sala Penal, con ponencia de la Magistrada NINOSKA QUEIPO, mediante sentencia N° 504 de fecha 06 de Diciembre de 2011, señaló:
“… Así pues, hoy en día la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en todos aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…” (Negrilla nuestra)
Siguiendo el Hilo argumentativo, recientemente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 069, de fecha siete (07) de marzo de dos mil trece (2013), con ponencia del Magistrado HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, estableció lo siguiente:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los IMPUTADO, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…” (Subrayado y negritas nuestras).-
De lo anterior, se desprende que la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, no puede ser entendida como una sanción o un castigo anticipado, o como en efecto alega la defensa una violación al principio de presunción de inocencia; sino más bien como una excepcional limitación a la garantía fundamental de ser juzgado en libertad, necesaria para el aseguramiento de que se cumplan las finalidades del proceso y que el mismo concluya sin trabas o dilaciones indebidas, tal como lo preceptúa el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
“…El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión…” (Negrilla nuestra).-
Así las cosas, y conforme a lo anteriormente señalado, se desprende que ciertamente el Órgano Jurisdiccional, tiene por norte la realización de la justicia como valor supremo de derecho, y por tanto mal podría entenderse que la imposición de la medida de coerción personal, como lo es la Privación Preventiva de Libertad como Medida Cautelar, como garantía para materializar la finalidad del proceso no implica una conculcación a la presunción de inocencia y a la afirmación a la libertad, sino tal como lo ha establecido nuestra jurisprudencia patria, la medida judicial preventiva privativa de libertad, es un medida de carácter excepcional y cuyo decreto no conlleva consigo conculcación de derecho alguno.
Así las cosas, es de acotar que precisamente para asegurar la finalidad del proceso y por remisión especial de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, encontramos que el legislador en el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“…Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso…”(Negrilla y subrayado nuestro).-
En este estado, se puede evidenciar que ciertamente el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no supone la desvinculación del principio de afirmación de libertad establecido en el artículo 9 del nuestra Norma Adjetiva Penal, ya que ciertamente la medida de coerción personal in comento supone la excepción que acertadamente el Juez a quo aplicó en el caso de marras, en virtud de estar frente a un hecho punible cuya acción supone la conculcación bienes jurídicos tutelados por la legislación patria, lo que cristaliza uno de los deberes supremos del Estado, como lo es Garantizar la Justicia a los fines de preservar la Paz Social, la Seguridad y Confiabilidad de la ciudadanía en una aplicación correcta del Derecho por los Órganos Jurisdiccionales.
En razón de lo antes expuesto, ésta Sala considera que fue procedente y ajustada a derecho la decisión del Tribunal a quo que acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad como medida cautelar al adolescente imputado de autos, sin perjuicio que el mismo, o su defensa técnica, puedan solicitar una medida menos gravosa todas las veces que lo consideren pertinente de acuerdo a lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, por lo que debe declararse SIN LUGAR la presente denuncia. Y ASÍ SE ESTABLECE.
En lo atinente al segundo motivo de apelación, esta Sala observa que la defensa del imputado IDENTIDAD OMITIDA, manifestó en sus alegatos inconformidad con la decisión recurrida en cuanto a la precalificación jurídica acogida por la Juez a quo a los hechos que se investigan, por considerar la recurrente que de las actuaciones policiales no se desprenden elementos suficientes que sustenten la precalificación jurídica dada por el representante fiscal del Ministerio Público a los hechos que se le atribuyen a su defendido, en este sentido, es necesario advertir a la parte apelante que a la Corte de Apelaciones sólo le está dado conocer de las decisiones judiciales y no de las actuaciones del Ministerio Público, tal y como lo establece el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal.
Y en este sentido, esta Alzada verifica que la precalificación jurídica acogida por la Juez de instancia no ocasiona un gravamen irreparable al justiciable, en virtud que la aceptación por parte del Juez de Control de la precalificación jurídica que el representante fiscal del Ministerio Publico le atribuye a los hechos, consistente en la imputación originaria, no es de carácter definitiva ni vinculante para el Juez de Juicio que conocerá en el debate oral y público, en el cual éste solo podrá sentenciar ceñido al principio de inmediación, basándose en los alegatos y pruebas que se evacuen en el debate oral y público; estando facultado el Juez de juicio para decidir, previa intimación a las partes, sobre una nueva calificación jurídica distinta a la precalificación jurídica acogida por el Juez de Control.
Por su parte, nuestro Máximo Órgano Rector, en Sala Constitucional, en sentencia N° 318, Exp. N° 15-1402, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, de fecha 28/04/2016, en relación al tema in comento señaló:
“…En efecto, esta Sala Constitucional considera que es potestad de los tribunales penales, cuando conocen un acto procesal, determinar la calificación jurídica de los hechos que le son sometidos a su conocimiento, tomando en cuenta para ello, los alegatos esgrimidos por las partes y las diligencias de investigación o medios probatorios que éstas aporten al proceso penal. En la determinación de la calificación jurídica, que no es más que la ejecución de la adecuación típica, los jueces penales están en el deber señalar, en forma fehaciente, cuál es la calificación jurídica que consideran que existe en el proceso penal, por lo que, en ese proceso de adecuación típica, pueden apartarse de la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público, previo análisis de las diligencias de investigación o los medios probatorios aportadas por las partes.
Ahora bien, la calificación jurídica señalada por los Jueces Penales, en la fase preparatoria del proceso penal, ya sea por los Juzgados de Control o por las Cortes de Apelaciones que conocen alguna incidencia en esa fase, ostenta el carácter de provisionalidad, dado que en la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público puede resultar una modificación esencial de los hechos investigados y, ergo, de la calificación jurídica que fue atribuida con anterioridad dentro de esa fase. Así lo estableció esta Sala, en la sentencia N° 856, del 7 de junio de 2011, caso: Juan José Quintana Trujillo…”
Ahora bien, cónsono de lo antes señalado y de la supra jurisprudencia destacada, considera esta Alzada, que no le asiste la razón al recurrente al tratar de enervar la medida de privación preventiva de libertad como medida cautelar, dictada en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por efecto de la precalificación dada a los hechos y acogida por la Juez de Primera Instancia en Función de Control en de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, todo ello en virtud que, la calificación dada a los hechos por parte del Juzgado de Instancia tiene pleno carácter provisional, es decir, puede variar en el devenir del proceso con las resultas de la investigación, es por lo que al no ser definitiva no causa ninguna violación de los derechos de los justiciables de autos, por lo tanto considera este Tribunal Colegiado que lo ajustado a derechos es declara Sin Lugar la presente denuncia. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de los razonamientos antes expuesto, es lo que esta Sala considera que lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho DILMAR RENGIFO GONZALEZ, Defensora Pública Penal Tercera (03°) de Responsabilidad Penal del Adolescente del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en su condición de Defensora del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Sede Los Teques, en fecha seis (06) de septiembre del dos mil dieciséis (2016), mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó la Medida Cautelar de Prisión Preventiva de Libertad al adolescente antes mencionado. Así se decide.
Se confirma la decisión apelada. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho DILMAR RENGIFO GONZALEZ, Defensora Pública Penal del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.805.799.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en audiencia oral de presentación de fecha seis (06) de septiembre de dos mil dieciséis (2016), por el Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Sede Los Teques, mediante la cual, en base a lo preceptuado en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, titular de la cedula de identidad Nº V-27.805.799, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 eiusdem. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y bájese la presente compulsa a su tribunal de origen.
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