Corresponde a esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal estado Bolivariano de Miranda Sede Los Teques, conforme a lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir acerca de la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto el 08 de Septiembre de 2016, por el Defensor Publico Abg. EDUARDO JOSE MUÑOZ PACHECO, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 06 de Septiembre de 2016 , dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual impuso Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GUEVARA HERNANDEZ FRANCISCO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.


Ahora bien, el 29 de Septiembre de 2016, se recibió en esta Sala, por vía de distribución, el presente expediente, el cual se identificó con el Nº 10727-16 y se designó ponente a la Jueza VERONICA TERESA ZURITA PIETRANTONI, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

A los fines de resolver sobre la admisibilidad o no del recurso conforme al encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala previamente observa lo siguiente:

DE LA ADMISIBILIDAD

El Abg. EDUARDO JOSE MUÑOZ PACHECO, Defensor Público Adscrito a la Defensoría Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda, recurre conforme a lo previsto en el artículo 439.4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 06 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual impuso Medida Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GUEVARA HERNANDEZ FRANCISCO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.

DE LA LEGITIMIDAD DE LA RECURRENTE

Se constata que el Abg. EDUARDO JOSE MUÑOZ PACHECO, Defensor Público Adscrito a la Defensoría Pública Penal del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el presente recurso de apelación, en razón de ello se determinó que tiene cualidad para ejercer el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 428 ejusdem. Y así se declara.

DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE APELACIÓN

Así mismo, constata esta Sala que el recurso de apelación fue interpuesto en tiempo hábil, toda vez que, se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría del Juzgado de Instancia, cursante al folio 44 de la presente compulsa, que desde el 06 de Septiembre de 2016 (exclusive), fecha en la cual se dictó la decisión recurrida, hasta el 08 de Septiembre de este mismo año, fecha en la cual fue presentado el recurso de apelación, transcurrió un lapso de dos días hábiles, a saber: 07 y 08 de Septiembre de 2016, de donde se evidencia que el referido recurso fue presentado dentro del lapso establecido en el primer aparte del artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por otra parte, se dejó constancia, en el cómputo cursante al folio 44 de la presente compulsa, emanado del Tribunal a-quo, de los días hábiles transcurridos en ese Despacho, desde el 16 de Septiembre del año en curso (exclusive), fecha en la cual la abogada CARLA ALEJANDRA FLORES, Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancias del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con Sede en Los Teques, fue emplazada de la interposición de dicho recurso, hasta el 22 de Septiembre de 2016, inclusive, fecha en la se venció el lapso para que diera contestación a dicho recurso, trascurriendo 4 días hábiles, a saber: 19,20,21 y 22 de Septiembre de 2016, verificándose de las actuaciones cursantes en la compulsa, que la misma no presentó escrito de contestación. Y así se declara.

En base a lo expuesto, y en atención al contenido del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su encabezamiento contempla: “...(omissis)…recibidas las actuaciones, la corte de apelaciones, decidirá sobre su admisibilidad...(omissis)…”, considera este Órgano Colegiado, que el recurso de apelación interpuesto por el Abg. EDUARDO JOSE MUÑOZ PACHECO, Defensor del Imputado de autos, cumple con los requisitos exigidos en los artículos 424, 426, 432, 439.4 y 440, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la procedencia, legitimación, interposición y competencia, razón por la cual lo procedente es admitir el recurso de apelación ejercido, conforme a las citadas normas adjetivas, en los términos expuestos, por lo que, dicho recurso será resuelto en el lapso previsto en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.


DISPOSITIVA


En razón de lo expuesto, esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

UNICO: Se ADMITE el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Publico Abg. EDUARDO JOSE MUÑOZ PACHECO, quien recurre conforme a lo previsto en el artículo 439. 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión del 06 de Septiembre de 2016, dictada por el Juzgado Tercero (3º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Miranda sede Los Teques, mediante la cual decreto Medida Judicial Preventiva de Libertad en la causa seguida al ciudadano GUEVARA HERNANDEZ FRANCISCO, por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese en los libros correspondientes llevados por este órgano Colegiado.